Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 638/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100301
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1830
Núm. Roj: SAP PO 1830/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00321/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0015616
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000638 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOMINGUEZ TORREIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nazario , Eufrasia , Sabina , GENERALI SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ
CUETO , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado/a: D/Dª , CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ , CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ , CAROLINA
RIVAS GONZALEZ , MARIA DEL CORAL MENDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 321/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ, en representación de Fermín ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000211 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Nazario
, Eufrasia , Sabina , GENERALI SEGUROS , representados por los Procuradores: MARIA DEL CARMEN
VAZQUEZ CUETO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , EMILIO
JOSE ALVAREZ PAZOS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal en relación de concurso de normas del art. 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES y 15 DIAS DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 2 AÑOS Y 6 MESES, con los efectos que se derivan del artículo 47 del Texto Sustantivo, es decir, la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( expidiéndose la correspondiente comunicación a la DGT), y al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Nazario en la cantidad de 490,065 euros, a Eufrasia en la cantidad de 1. 665 euros y a Sabina en la cantidad de 3. 275 euros.- Con responsabilidad civil directa de la aseguradora demandada como responsable civil quien además abonará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la producción del siniestro hasta su abono efectivo.- Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento. - A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.- Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-6-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: Sobre las 21.30 horas del día 20 de abril de 2014, el acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, procedente del Calvario, conducía el vehículo de su propiedad Audi A8 ....WWG por la calle Asturias de esta ciudad, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitan su aptitud para el correcto manejo del turismo.- Consecuencia de su estado, a la altura del nº 22 de la citada vía, no se percató de la presencia del Renault 19 XA .... EZ que conducido por Eufrasia salía de un estacionamiento en batería, teniendo la conductora levemente reducida la visibilidad, colisionando contra el lateral trasero derecho y ocasionándole desperfectos por valor de 980,13 euros.- De resultas de la colisión, la conductora Eufrasia fue tratada de un esguince cervical precisando de varias asistencias facultativas y de tratamiento médico rehabilitador, sanando a los 51 días de los cuales 7 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela un algia cervical postraumática en grado leve.- Por su parte, Sabina , ocupante del Renault 19, también fue tratada de un esguince cervical en grado 11-111 así como de una contusión en el hombro derecho, lesiones que precisaron de varias asistencias facultativas y de tratamiento médico rehabilitador, sanando a los 123 días, 15 de los cuales de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le resta un algia cervical postraumática leve y una agravación de una artrosis en hombro derecho previa a la colisión de grado moderado- medio.- El Audi A8 que conducía el acusado tiene concertada póliza en vigor en la compañía La Estrella Generali Seguros.- Personada una dotación de la Policía Local en el lugar del accidente, tan pronto los agentes se entrevistan con el acusado, advierten en el mismo signos palpables de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol en su aliento, ojos rojos y brillantes por lo que es invitado a someterse a una prueba de detección alcohólica que arroja un resultado positivo de 0,95 y 0,89 mgs de alcohol por litro de aire espirado en las mediciones practicadas a las 21,57 y a las 22,22 horas respectivamente.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- D. Fermín fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art.
379.2 CP , en concurso del art. 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 CP . Ha recurrido la condena por el segundo delito, negando en primer lugar que haya existido relación de causalidad entre la alcoholemia del conductor del Audi y las supuestas lesiones de la conductora del Renault y su ocupante, pues no hay ninguna prueba de que hubiera realizado una conducción negligente o de que la previa ingesta de alcohol le hubiera impedido frenar para evitar la colisión, pues precisamente se desprende de los escasos daños causados y de su ubicación en los vehículos, que sí controló la frenada con anterioridad. En cambio sí habría existido una infracción por parte de la conductora del Renault al haberse incorporado a la vía procedente de un estacionamiento en batería, y sin visibilidad por la presencia de una furgoneta, sin haber cumplido lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Tráfico , y sin haberse auxiliado de la ayuda de la acompañante, además de que fue ella la que colisionó al otro vehículo y no al revés.
SEGUNDO.- El art. Art. 152.1 CP en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos disponía que el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.
El mismo art. 152 CP , tras la reforma introducida en la LO 1/2015, queda redactado como sigue: 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
Además de la referente a la pena a imponer, en tanto que se admite la multa como alternativa a la prisión, hay otra diferencia importante en la nueva regulación. Radica en que en la anterior y en materia de lesiones, sólo existían la imprudencia grave, que se sancionaba en el art. 152 si eran las lesiones del art.
147.1, y como falta en el art. 621 si eran las lesiones del art. 147.2 (621.1), y la imprudencia leve si eran las de los demás casos (621.3). Ahora en cambio coexisten la imprudencia grave, la menos grave y la leve, pero tratándose de las lesiones del art. 147.1 (como es el caso) sólo cabe la sanción penal si se han ocasionado por imprudencia grave, quedando exentas de responsabilidad penal las que se hayan producido mediante imprudencia menos grave o leve.
El problema es que no se ha establecido ningún criterio para diferenciarlas, de forma que si antes la línea divisoria sólo era una (grave/leve), ahora son dos (grave/menos grave/leve). Y debería entenderse que la imprudencia menos grave ha de dejar reducido el campo de la imprudencia grave, pues hay determinadas conductas que antes no se consideraban leves y que por ello entraban en la categoría de las graves, pero que ahora podrían entrar en esa categoría intermedia. E incluso podemos plantearnos si determinadas conductas que antes se calificaban como leves, ahora podrían llevarse a esa calificación de menos graves, si bien esta interpretación habría de realizarse de forma restrictiva por ser contraria al reo.
En todo caso, la tarea del intérprete en el presente supuesto ha de tratar de determinar si la conducta imputada al Sr. Fermín merece ser incluida en el grupo de la actual imprudencia grave, pues en otro caso (leve o menos grave) hemos de llegar a un pronunciamiento absolutorio.
Examinando la jurisprudencia anterior a la reforma sobre los supuestos en que se apreció imprudencia grave en casos en que el conductor causante del siniestro conducía bajo los efectos del alcohol nos encontramos con lo siguiente: a) La STS 706/2012 de 24/09/2012 reconoce que cuando la tasa de alcohol supera lo permitido en la normativa de seguridad vial, incluso aunque no sea acreedora de sanción penal (principio de intervención mínima), la conducción con esa tasa comporta un peligro que merece una grave sanción administrativa y, en mayor o menor medida, esa influencia comporta una disminución de la capacidad de reacción. Dice que la comunidad científica converge en sostener que alrededor de la cifra de 0,40 mgr. por litro de aire espirado es indudable la perniciosa repercusión en las facultades para conducir un vehículo de motor. Reitera también que aunque esa tasa en principio sea insuficiente para determinar responsabilidad penal, no excluye que la circunstancia pueda y deba ser tomada en consideración para valorar la relevancia penal de los hechos desde otros prismas (imprudencia, conducción temeraria).
b) Para calificar de grave la imprudencia, la STS núm. 1187/2011 de 2 noviembre trató de deslindar el dolo eventual de la imprudencia temeraria, atendiendo a otros antecedentes, y concluyó que en casos en los que el conductor pierde el control de su automóvil por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactándose contra personas o vehículos, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el doloso eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un alto peligro concreto que haya percibido con antelación directamente el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo.
Citó al efecto la STS 1140/1999, de 6 julio , que revisó la condena por imprudencia temeraria a un conductor que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual perdió el control del coche e invadió el semiancho contrario de la vía y mató a un motociclista. La STS 703/2001 de 28 abril la condena por imprudencia temeraria a un conductor que conducía bebido un turismo por zona urbana y mató a un ciclista por no controlar su vehículo. La STS 1133/2001 de 11 junio la condena a un automovilista por imprudencia grave al invadir en un tramo urbano bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrolló a un ciclomotorista, que falleció. La STS 2147/2002 de 5 de marzo de 2003 la condena también por imprudencia grave o temeraria a un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolló a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. E igualmente la STS 270/2005, de 22 febrero , en la que fue condenado por imprudencia grave un automovilista que circulaba por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolló a un peatón a quien causó la muerte.
c) Dijo la STS 706/2012 de 24 septiembre al examinar el concepto de conducción con temeridad manifiesta , que doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica.
Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar [...] Lo esencial no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas - aunque también ha de influir- sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia.
En conclusión, si bien se puede estimar justificado afirmar que la ingesta de alcohol en una cantidad tal que permita la condena del conductor de un vehículo como autor de un delito del art. 379 CP ha influido en su conducción, y que él mismo debía ser consciente de esa influencia y por tanto del riesgo que representaba para el resto de usuarios de la vía, no siempre es posible calificar esta imprudencia como grave en los términos que hemos expuesto.
En las resoluciones citadas el conductor condenado había sido el causante de una situación de riesgo más acentuada que la simplemente derivada de la ingesta de alcohol, bien por circular en vía urbana y zona peatonal también con exceso de velocidad, o con una clara desatención al tráfico que motivó la invasión del carril contrario o la pérdida de control de su vehículo. En este caso no encontramos tales circunstancias, pues el Sr. Fermín circulaba normalmente con su vehículo por una vía urbana, cuando vio su trayectoria interrumpida por la irrupción en la calzada de otro vehículo que realizaba una maniobra de desaparcamiento, y las características del impacto, tanto por los daños de los vehículos como por las lesiones causadas, permiten descartar un exceso de velocidad. Solamente se desprende una desatención a las circunstancias del tráfico posiblemente inducida por el alcohol, pues no pudo frenar a tiempo de evitar la colisión; y es posible colegir que si hubiera conducido atento habría logrado evitarla, al comparar las partes de los vehículos que colisionaron, el de las víctimas en la trasera derecha, el del acusado en el frontal izquierdo, lo que indica que aquél ya había prácticamente salido del estacionamiento (aunque el recurrente parte de otra descripción del siniestro por un supuesto daño previo en esa localización, no ha quedado suficientemente probado, por lo que se mantiene tal versión, que sí es compatible con los daños evidenciados en las fotografías del atestado). Así pues, pudiendo ser calificada la imprudencia del acusado como leve o menos grave, pero no como grave, la consecuencia es que procede su absolución de los dos delitos de lesiones causados por imprudencia, por tratarse de un hecho que ha quedado despenalizado en la última reforma mencionada.
Esta absolución produce efectos a la hora de fijar la pena, pues en el concurso apreciado en la sentencia de instancia, el art. 382 CP llevaba a imponer la pena en la mitad superior y ahora ya no es preceptiva esta agravación. En consecuencia, y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad hay que atender a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho ( art. 66.1.6 CP ). Se tiene en cuenta por tanto que conducía bajo los efectos del alcohol, superando claramente los límites legales (0,95 y 0,89 mg/l de aire espirado), y que coadyuvó en la producción de un accidente por circular con sus facultades minoradas por tal causa. Se estima pertinente en consecuencia imponerle la pena de prisión de 3 meses y 15 días y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 1 año y 6 meses, lo que excluye la aplicación del art. 47 CP .
TERCERO.- Ahora bien, esta decisión no conlleva que se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 : La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aunque en principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECR, se permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECR y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos, pues no existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio; se ha dicho que tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación; y también se ha razonado que, aunque pudiera plantearse que la aplicación de lo señalado en la Disp.
Transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo, sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil, pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales ( STS 644/2016 de 14 julio ).
CUARTO.- A la hora de determinar el quantum indemnizatorio hay que hacer alusión también a la acción llevada a cabo por la conductora del otro vehículo. Aunque en la sentencia de instancia se negó cualquier relevancia a la hora de calificar la imprudencia, al tiempo se hizo eco de lo dispuesto en el art. 114 CP : Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Al aplicar este precepto la jurisprudencia venía señalando, desde la STS de 24 de septiembre 1996 , que se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del «quantum» de responsabilidad civil, como una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, técnica que incluso se ha extendido a los delitos dolosos ( SSTS de 9 octubre 2007 y 10 febrero 2009 ), por lo que no hay dificultades técnicas para aplicarlo en este caso.
Por tanto, no puede resultar indiferente la acción de Dª Eufrasia , que salía de un estacionamiento en batería y con visibilidad reducida, según se reconoce en la sentencia dictada, y sin haberse servido de la ayuda de la ocupante o adoptado las otras precauciones que sugirió uno de los agentes que depuso en el plenario, de forma que interrumpió la circulación de los vehículos que circulaban por la calle a la que se incorporaba, como el del recurrente. Por ello es posible confrontar la actuación del acusado, que conducía bajo los efectos del alcohol y que no pudo detener su vehículo y que colisionó con el contrario cuando éste salía del estacionamiento, conla incidencia de la conducta de Dª Eufrasia que es la que ocasionó la situación de peligro al invadir la calzada sin adoptar todas las precauciones, por lo que habiéndose fijado en el 50% para cada uno, es una decisión razonable y que ha sido suficientemente explicitada en la resolución dictada, por lo que se mantiene en esta alzada.
QUINTO.- También ha expuesto el recurrente sus dudas sobre el alcance de las lesiones sufridas por la conductora y la ocupante del Renault 19, pues la primera no manifestó haber sufrido ningún dolor y la segunda sólo se quejaba de dolor en el costado derecho, y a pesar de ello ambas han reclamado ser indemnizadas por un supuesto esguince cervical.
Tales dudas no sobrepasan ese concepto, pues carecen del necesario refrendo probatorio, más para dejar sin efecto las consideraciones de los informes médicos realizados por la Forense, que validó los diagnósticos iniciales del Policlínico San Miguel de la existencia de esguince cervical y su relación con el presente accidente. Por tanto, se rechaza el motivo de recurso.
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de 10/3/2017 dictada los autos de Juicio Oral nº 211/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvemos al Sr. Fermín de los delitos de lesiones imprudentes por los que fue condenado, libremente y con todos los pronunciamientos penales favorables.2) Por el delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas le imponemos la pena de prisión de 3 meses y 15 días y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 1 año y 6 meses.
3) Mantenemos el resto de pronunciamientos de dicha resolución, incluidos los relativos a responsabilidad civil.
4) Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
