Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 247/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100322
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:608
Núm. Roj: SAP AB 608/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00321/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0035406
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rogelio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª MERCEDES CABRERA QUILEZ
Recurrido: Santos
Procurador/a: D/Dª ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª ROMAN LACOBA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 321/2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 287/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre estafa, siendo apelante en esta instancia Rogelio , representado
por el/a Procurador/a D/ª. Antonio Ruíz Morote Aragón; siendo parte apelada Santos , representado por
la Procurador/a D./ª Abelardo López Ruíz, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete en fecha 13 de diciembre de 2017, cuyos hechos probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el mes de diciembre de 2013 el acusado D. Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en representación de la mercantil BIO-PHARMA CHEMICALS S.L., suscribió un contrato de alquiler con opción de compra de la carretilla elevadora marca YALE-HYSTER, modelo E175 XM ( fabricada en el año 2000 y con número de bastidor NUM000 ), con la empresa HISPANIA DE MANUTENCIÓN S.A. ( HISPAMAN), actuando en representación de esta mercantil el comercial de la misma D. Ángel Daniel . Las partes estipularon las condiciones del contrato mediante conversaciones telefónicas y el contrato fue enviado por el Sr. Ángel Daniel al acusado, por medio de correo electrónico, siendo firmado por éste que lo devolvió por la misma vía fechado el 23 de diciembre de 2013.
En el referido contrato se estipuló la duración de un año y el pago de cuotas mensuales de 494 euros al mes, que serían satisfechas mediante giros bancarios contra la cuenta que se consignaba en el contrato.
En cumplimiento del contrato, el día 20 de diciembre de 2013 la empresa HISPAMAN hizo entrega de la carretilla elevadora en las instalaciones de la empresa que el acusado tenía en el nº 26 de la calle Caracas de Chinchilla, entrega que fue realizada por D Braulio , conductor empleado de la mercantil GRUAS FRANCISCO HERNÁNDEZ LUCAS.
Para conseguir dicha entrega, y hacer creer a la empresa arrendadora que tenía intención de cumplir con lo estipulado en el contrato, el acusado aceptó un giro por una cantidad que no ha resultado determinada, en concepto de fianza, si bien retiró dicha cantidad tras recibir la máquina y antes de que HISPAMAN pudiera disponer de la misma, y ya no volvió a pagar cantidad alguna en concepto de cuotas derivadas del contrato de alquiler suscrito, siendo devueltos por la entidad bancaria todos los giros que HISPAMAN emitía para el cobro de las mensualidades contra la cuenta que el propio acusado había señalado a tal efecto.
El acusado no solo no i pagó las mensualidades estipuladas en el contrato, sino que además transmitió la carretilla arrendada a un tercero, a sabiendas de que carecía de título que le habilitara para ello, estando establecido además en el contrato que no podía sacar la carretilla alquilada de sus instalaciones ni ceder, traspasar o subrogarla a ninguna otra persona, sin el consentimiento del arrendador.
Así, con fecha 6 de marzo de 2014 el acusado vendió a D. Cornelio la carretilla Elevadora alquilada a HISPAMAN, emitiendo una factura por el importe de la venta, que ascendía a 2.000,01 euros, aunque lo cierto es que D. Cornelio no entregó al acusado cantidad alguna ya que el acusado le entregó al Sr. Cornelio la carretilla elevadora en pago de una deuda que tenía con él. La referida carretilla elevadora fue efectivamente entregada por el acusado al Sr. Cornelio el 3 de marzo de 2014, fecha en que D. Eutimio recogió la carretilla en la nave del Polígono Campollano y la transportó a Villarrobledo, donde la entregó a D. Cornelio .
Posteriormente, concretamente el 7 de abril de 2014, D. Cornelio suscribió contrato de compraventa con D. Santos , en virtud del cual aquél vendió al Sr. Santos la referida carretilla elevadora por un precio de 3.000 euros, aunque en el contrato se estableció un importe de 2.400 euros, como precio de venta.
Posteriormente, D. Santos alquiló la referida carretilla elevadora a BODEGAS Lucio y estando usada por esta mercantil fue cuando D. Melchor se desplazó hasta las instalaciones de dicha empresa para ofrecerle una carretilla y descubrió que la que allí se encontraba era la que HISPAMAN había alquilado con opción de compra a BIO PHARMA CHEMICALS. S.L.
Cuando D. Santos tuvo conocimiento de que la referida carretilla elevadora no era propiedad de la persona que se la había vendido sino de otra empresa y que ésta no había autorizado su venta, el mismo procedió a devolverla, siendo la misma trasladada por el transportista D. Paulino desde Villarrobledo hasta Móstoles el 4 de julio de 2014.
El día 22 de agosto de 2014 D. Santos y el acusado firmaron un documento privado en virtud del cual D. Santos reconocía haber recibido de Bio Pharma Chemicals S.L. la cantidad de 3.500 euros, en concepto de la devolución de la cantidad entregada por éste a D. Cornelio por la compra de la carretilla elevadora, si bien D. Santos lo que recibió fue 400 euros en efectivo, en ese mismo acto, y un pagaré por importe de 3.100 euros, con fecha de vencimiento de 15 de septiembre de 2014, que el Sr. Santos no pudo cobrar a la fecha de su vencimiento, por falta de fondos.
La mercantil HISPANIA DE MANUTENCIÓN S.A. reclama la cantidad de 4.404,17 euros, por las mensualidades de alquiler no satisfechas por el acusado y los gastos bancarios devengados por la devolución de los giros.
D. Santos reclama la cantidad de 3.100 euros en concepto de devolución del precio de la carretilla elevadora que compró al Sr. Cornelio y que devolvió a su propietario'.
Siendo su parte dispositiva: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Rogelio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del art. 251.1 C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Rogelio a indemnizar a la mercantil HISPANIA DE MANUTENCIÓN S.A. en la cantidad de 4.404,17 euros y a D. Santos en la cantidad de 3.100 euros, en ambos casos más los intereses legales.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución en ninguna de las formas previstas en el art. 80 C.P..
SE DEJA SIN EFECTO LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA del acusado que fue acordada por auto de 11 de octubre de 2016. Líbrese mandamiento para dar cumplimiento a lo acordado en la presente resolución'.
SEGUNDO. Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 4/6/2018.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. En la sentencia de referencia se condena al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 CP y, además, se le condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados, se deniega la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta y se deja sin efecto la medida cautelar acordada con anterioridad. Su defensa se alza contra los pronunciamientos condenatorios, si bien reitera una cuestión ya resuelta en el juicio en cuanto a la posibilidad de ser juzgado en esta causa como consecuencia de la circunstancia de haber sido extraditado desde Colombia por hechos distintos. Sobre esta cuestión versó una consulta elevada a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, siendo su respuesta favorable (folio 330) la que dio lugar a la remisión definitiva a la causa al Juzgado de lo Penal (providencia de fecha 27/10/2017, folio 340). En cualquier caso, el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal se funda en una interpretación del Convenio de Extradición de 1802 que se ajusta a su tenor literal en tanto que permite que una persona que hubiese sido entregada a España en aplicación del Convenio pudiese ser juzgada por hechos distintos siempre y cuando revistan los caracteres de delito castigado con pena de prisión superior a un año (protocolo modificativo de 16 de marzo de 1999) y se hubiesen cometido con posterioridad al canje de notas de ratificación, en cuyo caso solamente debe ser puesto en conocimiento del Estado que realizó la entrega. No se desvirtúa en el recurso la aplicación jurídica realizada en la sentencia sobre el particular que ahora interesa, sino que se limita a exponer que el acusado no puede ser juzgado por hechos distintos a los que se refirió la anterior concesión de extradición, lo cual, como se ha visto, no se corresponde con la interpretación que se desprende de manera clara de la redacción de la norma aplicable. Por consiguiente, será confirmado lo resuelto en la sentencia y se entrará al conocimiento del fondo del asunto.
SEGUNDO. Se alega error en la valoración de la prueba. La sentencia de esta misma Sección de 19/9/2017 (Recurso 423/2017) dice que el derecho a la segunda instancia penal debe interpretarse sobre la base de que el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un 'novum iudicium', con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia.
Examinados los términos en los que se basa el motivo expuesto y tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se concluye que no se ajustan a la prueba practicada, de la que se desprenden sin dificultad los elementos que integran el delito de estafa.
Dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 819/2015, de 22 de diciembre : 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.
Expuesta la doctrina aplicable a aquellos casos en los que la celebración del negocio jurídico conlleva la integración de los requisitos del delito de estafa (un engaño precedente o concurrente que sea bastante para provocar el traspaso patrimonial ; producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ; un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo ; nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y ánimo de lucro) debe analizarse si en el caso sometido a enjuiciamiento pueden ser apreciados tales elementos objetivos y subjetivos.
Por lo que se refiere al engaño, dice el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, Recurso 2.025/2016 'El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor'.
Se considera acreditado que el acusado consiguió la entrega de la carretilla elevadora a la que se hace referencia mediante el recurso de formalizar una compraventa, siendo elemento que denota su intención de no cumplir con lo que le incumbía que hubiese retirado el ingreso bancario correspondiente al primer pago (fundamental para la conclusión del negocio) antes que la entidad vendedora pudiera disponer del importe.
Además de eso no abonó ninguna de las mensualidades pactadas. Es muy significativo a este respecto que en su declaración el acusado manifestase que no recordaba si se pagó alguna o, yendo más allá, que no recordaba cómo se hacían los pagos, lo cual resulta poco verosímil a la vista de las circunstancias del caso.
En la misma línea exculpatoria, también negó que recordase que hubiese prestado su consentimiento a una cláusula mediante la que se comprometía a no trasladar la maquinaria del lugar pactado. Además, y por si todo ello no fuese suficientemente acreditativo de la concurrencia del engaño y perjuicio a los que el tipo penal se refiere, resulta que con posterioridad de haber conseguido la posesión de un elemento valioso sin pagar ningún dinero, apenas un mes después, sostiene que la prestó a un tercero desinteresadamente. Sin embargo, lo que sostiene el aludido es que se la vendió y aporta una factura, en la que aparece el sello de la empresa del acusado (folio 24) y respecto a cuyo formato manifestó el testigo señor Pedro Miguel que se correspondía con el modelo de las que realizaban habitualmente en la empresa.
Aunque en el recurso se manifieste que el acusado es completamente ajeno a las vicisitudes posteriores-, si bien ha sido recuperada por su propietario no lo ha sido por intervención de aquel-, lo cierto y verdad es que cuando el adquirente de la maquinaria (Señor Santos ) fue requerido para entregarla, se comprometió con éste para devolverle el precio mediante la entrega de un pagaré que no pudo ser cobrado por falta de fondos (folio 186).
Por consiguiente, en modo alguno puede compartirse la existencia del error en la que se fundamenta el recurso sino que, por el contrario, se concluye de todo lo expuesto que la amplia prueba incriminatoria practicada con arreglo los principios procesales de rigor (en especial los de contradicción e inmediación) ha sido correctamente valorada como premisa de una aplicación jurídica del tipo penal de la estafa que igualmente se estima acertada.
TERCERO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Rogelio .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

