Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2018

Última revisión
27/06/2019

Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 741/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100398

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2966

Núm. Roj: SAP A 2966:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2014-0021557

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000741/2017 - RECURSOS-T3 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000792/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante Edmundo

Abogado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ

Procurador JULIO COSTA ANDREU

SENTENCIA Nº 000321/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JUSÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en con el número 000792/2016, dinamante del Procedimiento Abareviado 91/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, por delito de injurias.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales JULIO COSTA ANDREU y dirigido por el Letrado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ; y el Ministerio Fiscal, representado por Dª. CARLA MELERO RUEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 12-3-2014 Gabriel Ruiz García, en calidad de letrado y actuando en defensa de Carolina y otros en el Procedimiento Abreviado 8/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Alicante interponiendo Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28-2-14.

En dicho escrito, y con la intención de desacreditar y ofender a los Jueces y Fiscales que habían intervenido en la causa, realizó las siguientes manifestaciones:

'En el año 2007 me hice cargo del caso que nos ocupa. Cuando me lo ofrecieron para que lo llevara como abogado me advirtieron que era muy difícil que prosperase porque la justicia, los jueces y fiscales de Benidorm están todos corrompidos, que eran unos corruptos. En este momento no me creí la acusación tan fuerte que realizaban contra los que tienen que acusar y dictar sentencias (...)

Los autos y los escritos de la representación del Ministerio Fiscal, todos ellos son generalidades y sin fundamento, me lleva a concluir que no se han leído el sumario o bien ha sucedido lo que me dijeron al coger el caso (...)

Si la representación del Ministerio Fiscal y la Jueza de Instrucción se hubieran leído el caso y seguido lo ordenado por la Audiencia Provincial de Alicante no lo hubiera archivado.

Ante el comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento al haber permitido la dilación del procedimiento y deduciendo que no tienen interés en el esclarecimiento de los hechos por la representación del Ministerio Fiscal y por la Jueza de Instrucción'.

El día 24-9-2014 la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo de apelación 243/2014) dictó auto desestimando el recurso de apelación acordando deducir testimonio del recurso 'por si las expresiones y frases en él contenidas fueran constitutivas de infracción penal', interponiendo denuncia el Ministerio Fiscal por tales hechos el 27-10-2014.'.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que deboCONDENARy CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal a 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, ordenando asimismo al anterior a que publique el contenido íntegro de esta sentencia en la pagina webwww.justiciaparatodos.orgen un plazo no superior a 15 días; lo anterior con imposición delas costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, en representación de Edmundo , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de pruebas propuestas en el escrito de conclusiones cuya solicitud se reiteró al inicio de la vista de juicio oral formulando protesta al efecto al mantenerse por el Juzgador de Instancia la decisión denegatoria.

Se mantiene por el querellante que las pruebas denegadas iban dirigidas a acreditar la exceptio veritatis que es admisible en el supuesto de injurias a funcionarios públicos y por ello se interesaba la testifical del representante del Ministerio Fiscal que firma la denuncia, la testifical de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado 8/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Benidorm en el que se presentó el recurso de apelación contra autos de sobreseimiento de las actuaciones en el que se vierten las expresiones presuntamente injuriosas a los jueces y fiscales del partido judicial de Benidorm y la documental para que se aporte y una el procedimiento 8/2013.

ElTribunal Constitucional ( STC 85/1997 ) ha advertido que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal - especialmente los artículos 789.5 y 790.6 - no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso añadiendo que, aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, aquél ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes' ( STC 351/1993 ).

Por tanto, los requisitos materiales que debe exigirse a las pruebas interesadas por las partes, según reiterada jurisprudencia, son que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La prueba testifical del representante del Ministerio Fiscal que formula la denuncia en cumplimiento de sus funciones estatutarias y de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado en cuyo escrito de recurso de apelación se vertieron las injurias no son relevante, aunque tengan relación con los hechos, al efecto de acreditar las dilaciones procesales y la inactividad jurisdiccional que se pretende poner de manifiesto, haciendo uso del instituto de la exceptio veritatis. E, igualmente, es innecesaria la aportación del procedimiento abreviado 8/2013 como prueba documental cuando el letrado acusado recurrente ha sido parte en ese procedimiento y notificado de todas sus actuaciones pudiendo aportar los testimonios y copias que obren en su poder para acreditar las dilaciones y retrasos que denuncia en su escrito considerado injurioso.

Debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de recurso, la prescripción del delito de injurias.

Es correcta la argumentación que se expone en el segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada en la medida que no ha concurrido ninguna paralización del procedimiento superior al año durante la tramitación del procedimiento que justifique la declaración de la prescripción del delito.

La parte recurrente entiende transcurrido el plazo prescriptivo desde el 12-3-2014, fecha de presentación del escrito de recurso de apelación con las expresiones presuntamente injuriosas, porque niega validez a la denuncia formulada por la Fiscalía de Alicante (en virtud de la deducción de testimonio que realiza la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el auto de 24-9-2014 resolviendo el recurso de apelación) y niega validez al auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm. La nulidad de estos actos procesales se basa en la falta del requisito de procedibilidad por la falta de licencia por ser injurias vertidas en juicio, en la falta de competencia territorial y en la falta de abstención del magistrado instructor del Juzgado de Instrucción numero dos.

Debe desestimarse el motivo. La falta del requisito de procedibilidad y la falta de competencia territorial no determinan la nulidad de los actos procesales indicados. La existencia de las irregularidades procesales indicadas no tienen la consecuencia de la declaración de nulidad del auto de incoación de diligencias previas y del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Así mismo, cabe tener en cuenta el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-4-2011 que establece que 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'.

TERCERO.-Se alega en tercer lugar la falta de competencia territorial por entender que el delito. se ha competido en Alicante y debieron ser los juzgados de este partido judicial quienes debieron instruir y enjuiciar los hechos presuntamente delictivos.

Las expresiones presuntamente injuriosas se vierten en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra un auto de sobreseimiento provisional dictado en un procedimiento de diligencias previas seguido ante el Juzgado de Instrucción dos de Benidorm. Es cierto que al tratarse de un recurso de apelación de carácter devolutivo el mismo se interpone en Benidorm ante el Juez que conoce del asunto y debe ser resuelto por una ulterior y superior instancia, la Audiencia Provincial de Alicante. El escrito de recurso se presenta en Benidorm, siendo en este partido judicial donde se han realizado los elementos del tipo por el que se ha condenado. Se ha invocado por el recurrente el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-2-2005 que se refiere al principio de ubicuidad para la determinación de la competencia territorial y establece que 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio el competente para la instrucción de la causa'. No cabe su aplicación en este caso, pues el delito no se ha cometido en diversos partidos judiciales, sino en Benidorm donde se presenta el escrito presuntamente injurioso, siendo la Audiencia Provincial de Alicante que conoció del recurso quien estimó que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y acuerda deducir testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Jefe, interpone denuncia ante el Juzgado decano de Benidorm.

CUARTO.-El cuarto motivo es infracción de ley por inaplicación del articulo 215.2 del Código Penal en relación con los articulo 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de licencia preceptiva del juez que conoce del procedimiento en el que se vierten las presuntas injurias.

Debe desestimarse el motivo. La licencia del juez que ha conocido del asunto en el que se han vertido las presuntas injurias a que se refiere el articulo 215.2 del Código Penal no es necesaria cuando el sujeto pasivo del delito es el propio juez y cuando se trata de delito perseguible de oficio, según el artículo 215.1 del Código Penal .

Haciendo mención a la misma sentencia que evoca el recurrente y el Juzgador de instancia, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª n.º 177/2016 de 20 de septiembre , que menciona jurisprudencia constitucional sobre la finalidad de esta licencia, se indica que 'Como dice la STC 100/1987, de 12 de junio citando el Auto 1.026/1986, de 3 de diciembre de la Sección Cuarta del mismo Tribunal (RA 526/1985) aquella restricción al ejercicio de la acción de la necesidad de licencia previa resulta ' constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso'. Siendo la finalidad de la licencia judicial la tutela judicial de las partes y preservar el derecho de defensa y de contradicción en el procedimiento, carece de sentido exigir licencia cuando es la autoridad judicial la parte ofendida por las presuntas injurias.

QUINTO.-Se alega por ultimo error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de un animo de injuriar a los Jueces y Fiscales de Benidorm que determina una errónea subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal por el que se condena.

Las expresiones injuriosas contenidas en el escrito de recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado por el magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm hacen referencia, por un lado, a una imputación implícita de corrupción de los jueces y fiscales de Benidorm cuando refiere que terceras personas le dijeron esto de los jueces y fiscales, lo que no creyó, pero posteriormente a la vista de las resoluciones judiciales e informes del Ministerio Fiscal entiende que o bien no se han leído el procedimiento o bien lo que le dijeron en un principio de los jueces y fiscales era cierto, (esto es, que efectivamente eran corruptos). Por otro lado, atribuye a la Juez y Fiscal que han llevado el asunto un comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento, en el esclarecimiento de los hechos que ha provocado la dilación del procedimiento. Posteriormente en la pagina webwww.justiciaparatodos.orgse publica en marzo de 2015 el escrito de recurso de apelación y la resolución de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial que resuelve el recurso y confirma la resolución recurrida.

Los argumentos aducidos por el recurrente plantean el conflicto existente y debatido jurisprudencialmente entre el derecho al honor y la libertad de expresión y mas concretamente la libertad de expresión del letrado que ejerce el derecho de defensa en un procedimiento.

Jurisprudencialmente se ha estimado que la libertad de expresión que asiste al letrado se ve reforzada o cualificada al estar ligada al derecho de defensa que se ejerce y esta libertad de expresión debe valorarse en el marco de funcionalidad para el que está prevista, esto es, para la defensa de los intereses de la parte a la que representa y sin que implique la falta de respeto a las demás partes en el procedimiento, a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, excluyéndose el insulto y la descalificación.

Así se refiere, reiterando jurisprudencia consolidada, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 155/2006 de 22 de mayo de 2006 :' La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha sentado este Tribunal, y que aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; 22/2005, de 1 de febrero , FJ 3 ; y 232/2005, de 26 de septiembre , FJ 3, por citar sólo las más recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, se afirma 'que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4)'. También se indica que 'consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE )' y, por ello, se señala que 'se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5)'.

Asimismo se recuerda en la citada doctrina ( SSTC 65/2004 , FJ 2 , 197/2004 , FJ 5 , 22/2005 , FJ 3 , y 232/2005 , FJ 3) que 'la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre , FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre , FJ 2 ; 79/2002 , FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod )'.

Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión -derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE y por este motivo es especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar- debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre , FJ 5, 'excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.

Esta sentencia y otra como la STC Sala 1º 113/2000 de 5 de mayo de 2.000 (y las que estas a su vez mencionan), han considerado que expresiones como:'decisión arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal y groseramente contraria a derecho' debe ser modificada, aunque no se accederá 'a la vista de la linea seguida a lo largo del procedimiento por el juzgador que esta parte entiende como parcial y arbitraria'o la expresión 'que la enemistad manifiesta y pérdida de imparcialidad objetiva y subjetiva de los Magistrados integrantes de la Sección radica en las manifiestas ilegalidades cometidas en su perjuicio, es decir, en la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra el condenado... infundadas, irrazonadas y desacertadas', no sean consideradas ofensivas o descalificadoras, ni impliquen menosprecio de la función judicial, y entran dentro de la libertad de expresión del letrado, entendiendo que se dirigen a argumentar y describir las vulneraciones de derechos o procesales que se pretenden invocar en el ejercicio de defensa en los escritos en los que se han vertido o argumentar la recusación de la sala en el caso de la segunda de las expresiones relatadas.

Por el contrario, otras sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala primera 197/2004 de 15 de noviembre de 2004 y de la Sala Segunda 39/2009 de 9 de febrero de 2009 han considerado que excede la libertad de expresión que asiste al letrado en el ejercicio de su derecho de defensa las expresiones vertidas a una magistrada que acuerda emplear la lengua catalana en el acto de juicio, pese a manifestar el letrado su desconocimiento y solicitar el uso del castellano, cuando aquel dice:'S.Sª me merece todo el respeto... pero de su ciencia jurídica preferimos no opinar. Parece una auténtica tomadura de pelo... Decir lo que ha dicho la Ilma. Sra. Jueza... nos parece una aberración y un desafuero... Lo único que podría condensar es un presunto abuso de autoridad del Sr. Secretario y de S.Sª'. En el otro supuesto la abogada manifiesta que la amistad pública y notoria de la magistrada con la letrada de la otra parte implicaba una actitud de parcialidad subjetiva referida no solo al procedimiento en el que se encontraban sino a todos aquellos pasados o los futuros seguidos por la magistrada y en los que la otra letrada hubiera intervenido o podría intervenir en el futuro. La Sala consideró que estas manifestaciones eran innecesarias para avalar o refrendar los argumentos de defensa de sus pretensiones que podía ser el interesar el uso del castellano en la vista o argumentar contra la no abstención de la magistrada en el conocimiento del asunto, entrando en la descalificación personal haciendo una velada imputación de comportamiento irregular que trasciende el proceso en que se alega y se refiere a todo tipo de procedimientos en los que ha intervenido o pudiera intervenir la letrada de la contraparte.

En el presente caso las manifestaciones que efectúa el recurrente en el escrito referidas a la desidia y falta de interés en el conocimiento y entendimiento del asunto deben entenderse incluidas en la libertad de expresión que asiste al letrado en los términos expuestos dirigidas a argumentar la dilación procesal habida en la tramitación del procedimiento que retrasaba la satisfacción de las pretensiones de la parte a la que representaba. Así mismo, la expresión referida a la condición de corruptos de los jueces y fiscales del partido judicial y por ello de los que han intervenido en el procedimiento en el que se presenta el escrito, siendo mas abruptas y beligerantes y siendo en sí mismas las expresiones descalificadoras de la actuación jurisdiccional de los jueces y fiscales, responden también al apoyo de la argumentación expuesta por el letrado en su escrito de recurso acerca de que no se han tomado en consideración las diligencias de instrucción practicadas y las indicaciones, en su día, expuestas por la Audiencia Provincial Sección 2ª cuando revocó un primer auto de sobreseimiento provisional dictado a la hora de dictar la resolución que se impugnaba con el escrito de recurso objeto del presente procedimiento en el que se vierten las expresiones presuntamente injuriosas. El recurrente expone en el escrito ante esta situación procesal que estima de vulneración de los derechos de sus clientes (por falta de un examen detallado de las diligencias practicadas) que o bien el juez y el fiscal no se han leído el sumario o bien aquello que le dijeron de estos profesionales de Benidorm (su condición de corruptos), que no creyó, pudiera ser verdad. No son afirmaciones rotundas, son insinuaciones veladas en el curso de la argumentación de la falta de profundidad y estudio al argumentar los operadores jurídicos afectados las resoluciones que desestiman sus pretensiones acusatorias, que pueden estimarse excesivas en el marco de una respetuosa defensa de los intereses de parte, pero que pueden estimarse incluidas en la libertad de expresión del que asiste al Letrado en el ejercicio del derecho de defensa.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilma. Sra. Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador JULIO COSTA ANDREU en representación de Edmundo contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el número 000792/2016, dinamante del Procedimiento Abreviado 91/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos revocar yREVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de absolver a Edmundo del delito de injurias graves a funcionarios públicos, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio, incluidas las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

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