Última revisión
27/06/2019
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 741/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100398
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2966
Núm. Roj: SAP A 2966:2018
Encabezamiento
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2014-0021557
Apelante Edmundo
Abogado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ
Procurador JULIO COSTA ANDREU
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
D. JUSÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en con el número 000792/2016, dinamante del Procedimiento Abareviado 91/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, por delito de injurias.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales JULIO COSTA ANDREU y dirigido por el Letrado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ; y el Ministerio Fiscal, representado por Dª. CARLA MELERO RUEDA.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantiene por el querellante que las pruebas denegadas iban dirigidas a acreditar la exceptio veritatis que es admisible en el supuesto de injurias a funcionarios públicos y por ello se interesaba la testifical del representante del Ministerio Fiscal que firma la denuncia, la testifical de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado 8/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Benidorm en el que se presentó el recurso de apelación contra autos de sobreseimiento de las actuaciones en el que se vierten las expresiones presuntamente injuriosas a los jueces y fiscales del partido judicial de Benidorm y la documental para que se aporte y una el procedimiento 8/2013.
El
Por tanto, los requisitos materiales que debe exigirse a las pruebas interesadas por las partes, según reiterada jurisprudencia, son que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
La prueba testifical del representante del Ministerio Fiscal que formula la denuncia en cumplimiento de sus funciones estatutarias y de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado en cuyo escrito de recurso de apelación se vertieron las injurias no son relevante, aunque tengan relación con los hechos, al efecto de acreditar las dilaciones procesales y la inactividad jurisdiccional que se pretende poner de manifiesto, haciendo uso del instituto de la exceptio veritatis. E, igualmente, es innecesaria la aportación del procedimiento abreviado 8/2013 como prueba documental cuando el letrado acusado recurrente ha sido parte en ese procedimiento y notificado de todas sus actuaciones pudiendo aportar los testimonios y copias que obren en su poder para acreditar las dilaciones y retrasos que denuncia en su escrito considerado injurioso.
Debe desestimarse el motivo.
Es correcta la argumentación que se expone en el segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada en la medida que no ha concurrido ninguna paralización del procedimiento superior al año durante la tramitación del procedimiento que justifique la declaración de la prescripción del delito.
La parte recurrente entiende transcurrido el plazo prescriptivo desde el 12-3-2014, fecha de presentación del escrito de recurso de apelación con las expresiones presuntamente injuriosas, porque niega validez a la denuncia formulada por la Fiscalía de Alicante (en virtud de la deducción de testimonio que realiza la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el auto de 24-9-2014 resolviendo el recurso de apelación) y niega validez al auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm. La nulidad de estos actos procesales se basa en la falta del requisito de procedibilidad por la falta de licencia por ser injurias vertidas en juicio, en la falta de competencia territorial y en la falta de abstención del magistrado instructor del Juzgado de Instrucción numero dos.
Debe desestimarse el motivo. La falta del requisito de procedibilidad y la falta de competencia territorial no determinan la nulidad de los actos procesales indicados. La existencia de las irregularidades procesales indicadas no tienen la consecuencia de la declaración de nulidad del auto de incoación de diligencias previas y del auto de incoación de procedimiento abreviado.
Así mismo, cabe tener en cuenta el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-4-2011 que establece que 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'.
Las expresiones presuntamente injuriosas se vierten en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra un auto de sobreseimiento provisional dictado en un procedimiento de diligencias previas seguido ante el Juzgado de Instrucción dos de Benidorm. Es cierto que al tratarse de un recurso de apelación de carácter devolutivo el mismo se interpone en Benidorm ante el Juez que conoce del asunto y debe ser resuelto por una ulterior y superior instancia, la Audiencia Provincial de Alicante. El escrito de recurso se presenta en Benidorm, siendo en este partido judicial donde se han realizado los elementos del tipo por el que se ha condenado. Se ha invocado por el recurrente el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-2-2005 que se refiere al principio de ubicuidad para la determinación de la competencia territorial y establece que 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio el competente para la instrucción de la causa'. No cabe su aplicación en este caso, pues el delito no se ha cometido en diversos partidos judiciales, sino en Benidorm donde se presenta el escrito presuntamente injurioso, siendo la Audiencia Provincial de Alicante que conoció del recurso quien estimó que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y acuerda deducir testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Jefe, interpone denuncia ante el Juzgado decano de Benidorm.
Debe desestimarse el motivo. La licencia del juez que ha conocido del asunto en el que se han vertido las presuntas injurias a que se refiere el articulo 215.2 del Código Penal no es necesaria cuando el sujeto pasivo del delito es el propio juez y cuando se trata de delito perseguible de oficio, según el artículo 215.1 del Código Penal .
Haciendo mención a la misma sentencia que evoca el recurrente y el Juzgador de instancia, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª n.º 177/2016 de 20 de septiembre , que menciona jurisprudencia constitucional sobre la finalidad de esta licencia, se indica que '
Las expresiones injuriosas contenidas en el escrito de recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado por el magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm hacen referencia, por un lado, a una imputación implícita de corrupción de los jueces y fiscales de Benidorm cuando refiere que terceras personas le dijeron esto de los jueces y fiscales, lo que no creyó, pero posteriormente a la vista de las resoluciones judiciales e informes del Ministerio Fiscal entiende que o bien no se han leído el procedimiento o bien lo que le dijeron en un principio de los jueces y fiscales era cierto, (esto es, que efectivamente eran corruptos). Por otro lado, atribuye a la Juez y Fiscal que han llevado el asunto un comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento, en el esclarecimiento de los hechos que ha provocado la dilación del procedimiento. Posteriormente en la pagina web
Los argumentos aducidos por el recurrente plantean el conflicto existente y debatido jurisprudencialmente entre el derecho al honor y la libertad de expresión y mas concretamente la libertad de expresión del letrado que ejerce el derecho de defensa en un procedimiento.
Jurisprudencialmente se ha estimado que la libertad de expresión que asiste al letrado se ve reforzada o cualificada al estar ligada al derecho de defensa que se ejerce y esta libertad de expresión debe valorarse en el marco de funcionalidad para el que está prevista, esto es, para la defensa de los intereses de la parte a la que representa y sin que implique la falta de respeto a las demás partes en el procedimiento, a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, excluyéndose el insulto y la descalificación.
Así se refiere, reiterando jurisprudencia consolidada, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 155/2006 de 22 de mayo de 2006 :
Esta sentencia y otra como la STC Sala 1º 113/2000 de 5 de mayo de 2.000 (y las que estas a su vez mencionan), han considerado que expresiones como:
Por el contrario, otras sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala primera 197/2004 de 15 de noviembre de 2004 y de la Sala Segunda 39/2009 de 9 de febrero de 2009 han considerado que excede la libertad de expresión que asiste al letrado en el ejercicio de su derecho de defensa las expresiones vertidas a una magistrada que acuerda emplear la lengua catalana en el acto de juicio, pese a manifestar el letrado su desconocimiento y solicitar el uso del castellano, cuando aquel dice:
En el presente caso las manifestaciones que efectúa el recurrente en el escrito referidas a la desidia y falta de interés en el conocimiento y entendimiento del asunto deben entenderse incluidas en la libertad de expresión que asiste al letrado en los términos expuestos dirigidas a argumentar la dilación procesal habida en la tramitación del procedimiento que retrasaba la satisfacción de las pretensiones de la parte a la que representaba. Así mismo, la expresión referida a la condición de corruptos de los jueces y fiscales del partido judicial y por ello de los que han intervenido en el procedimiento en el que se presenta el escrito, siendo mas abruptas y beligerantes y siendo en sí mismas las expresiones descalificadoras de la actuación jurisdiccional de los jueces y fiscales, responden también al apoyo de la argumentación expuesta por el letrado en su escrito de recurso acerca de que no se han tomado en consideración las diligencias de instrucción practicadas y las indicaciones, en su día, expuestas por la Audiencia Provincial Sección 2ª cuando revocó un primer auto de sobreseimiento provisional dictado a la hora de dictar la resolución que se impugnaba con el escrito de recurso objeto del presente procedimiento en el que se vierten las expresiones presuntamente injuriosas. El recurrente expone en el escrito ante esta situación procesal que estima de vulneración de los derechos de sus clientes (por falta de un examen detallado de las diligencias practicadas) que o bien el juez y el fiscal no se han leído el sumario o bien aquello que le dijeron de estos profesionales de Benidorm (su condición de corruptos), que no creyó, pudiera ser verdad. No son afirmaciones rotundas, son insinuaciones veladas en el curso de la argumentación de la falta de profundidad y estudio al argumentar los operadores jurídicos afectados las resoluciones que desestiman sus pretensiones acusatorias, que pueden estimarse excesivas en el marco de una respetuosa defensa de los intereses de parte, pero que pueden estimarse incluidas en la libertad de expresión del que asiste al Letrado en el ejercicio del derecho de defensa.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilma. Sra. Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
