Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 372/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100315

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2452

Núm. Roj: SAP O 2452/2018

Resumen:
ABANDONO DE NIÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0117922
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2018
Delito/falta: ABANDONO DE NIÑOS
Recurrente: María Luisa
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ
Recurrido: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DE AST, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIA FUENTES MORENO,
SENTENCIA Nº 321/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 312/16 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 372/18), en los que aparecen como apelante: María Luisa , representada por el Procurador de
los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; y
como apelados: Consejería de Servicios y Derechos Sociales, representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Ana María Felgueroso Vázquez, bajo la dirección letrada de doña Antonia Fuentes Moreno;

y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-01-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a María Luisa como autora de un delito de abandono de menores ya definido, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Igualmente se le impone como pena de inhabilitación especial para el ejercicio la patria potestad por tiempo de nueve años'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron junto con los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de julio del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de María Luisa se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 312/16, por la que resultó condenada como responsable de un delito de abandono de menores, alegando como motivos de su impugnación la infracción de normas del ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del artículo 229 1 y 2 del Código Penal; y la infracción de precepto Constitucional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, realizando como justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se revoque íntegramente la sentencia de instancia decretando la absolución.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La sentencia del TS de 17 de abril de 2015 señala que por indicio se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr.

SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

Por otra parte, es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la Magistrado encargada del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, así permite sostenerlo.

El día 3 de diciembre de 2009, tuvo lugar el nacimiento de Carmelo en el HOSPITAL000 de Asturias, siendo su progenitora María Luisa quien desde entonces asumió su guarda y custodia. Con posterioridad existe constancia documental de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de Oviedo el día 9 de diciembre de 2009 y la anotación marginal realizada el 7 de febrero de 2012, por la que se anotaba el cambio de apellidos maternos.

El menor figura empadronado en el domicilio materno desde la fecha de su nacimiento y le fue asignado el Centro de Salud de DIRECCION000 , donde permaneció de alta hasta el año 2014 en que María Luisa le dio de baja.

Se desconoce en la actualidad cual es el paradero del menor Carmelo , por cuando la madre se ha negado de modo reiterado a facilitar cualquier tipo información que permita conocerlo, al haberse limitado a manifestar de un modo totalmente inconcreto e impreciso que el mismo reside en Portugal con su padre biológico, lo cual tampoco consta acreditado ya que la menor no le fue expedido D.N.I., ni pasaporte, y tampoco dato alguno que permita afirmar con certeza que su residencia sea Portugal, pues así se desprende de las pesquisas policiales llevadas a cabo por parte del SAF y del CCPA.

Por otra parte, según se ha acreditado documentalmente Carmelo no figura escolarizado en ningún Centro Público de la Comunidad del Principado de Asturias, ni fue atendido nunca en el Centro de Salud asignado. Únicamente existe constancia de un ingreso hospitalario a los dos días de su nacimiento donde permaneció hasta el alta el 17 de diciembre siguiente, momento a partir del cual no hay más rastro del mismo, mas allá de haber sido visto por su tío abuelo Gumersindo cuando contaba con un año o año y medio en casa de su abuela o, posteriormente, por medio de alguna fotografía exhibida a él por la misma.

Las circunstancias expuestas sin duda alguna evidencian una situación de abandono y desatención hacia el menor por parte de la única persona a quien legalmente incumbía la obligación contenida en el artículo 154 y concordantes del C. Civil ya que la patria potestad, ejercida en solitario por la misma, comprende los deberes de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Si ciertamente el menor se encontrase en alguna de las circunstancias que se apuntan por la recurrente su acreditación seria sencilla para la misma y la prueba que ofreciese en su descargo podría determinar su absolución, pero ello no ocurre en este supuesto donde nada se ha acreditado que permita concluir que María Luisa se ocupó en alguna forma de su hijo menor a lo largo de su existencia, siendo ciertamente significativo que la misma en la actualidad se encuentre cumpliendo condena por haber dejado abandonadas a otras tres hijas menores en condiciones perjudiciales para su vida, salud e integridad física.

En consecuencia, de todo cuanto antecede resulta indudable que el menor se encuentra en una situación de abandono y por ello, como expone la Juzgadora en su rigurosa sentencia, dicha situación a lo largo de un amplio espacio temporal evidencia que hubo una dejación de los deberes esenciales para su adecuada protección y que resulta procedente la condena impuesta al tratarse de hechos constitutivos de la figura abandono, prevista en el artículo 229.2 del Código Penal.

En consecuencia de todo cuanto se ha dicho resulta la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso y con declaración de oficio de las causadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Luisa contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 312/16, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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