Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 20/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100326
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1670
Núm. Roj: SAP IB 1670/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00321/2018
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 20/2018.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE PALMA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 628/2016.
SENTENCIA núm.: 321/18
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el
Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS, el procedimiento abreviado número 628/2016
procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Palma, rollo de Sala nº 20/2018, por el delito estafa,
seguido contra Maximo , provisto de D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1944,
sin antecedentes penales, quien no ha sido privado de libertad por esta causa. Ha sido representado por el
Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany y defendido por el Letrado Don Pedro A. Munar
Rosselló.
Ha ejercitado la acusación particular Rodolfo , representado por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás
y defendido por el Letrado Don Miguel de Vergara Schmitz.
El Ministerio Fiscal ha sido representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Don Nicolás Pérez Serrano.
Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ
VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación.
El presente procedimiento abreviado fue incoado por denuncia, fechada el 19.4.2016, formulada por Rodolfo contra Maximo . Por auto de 28.4.2016 se acordó no admitir a trámite la denuncia. Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación se dictó auto por el Juzgado el 9.5.2016 desestimando el primero y teniendo por formulado el segundo. El 15.9.2016 se dictó auto por este órgano de apelación estimando el recurso, revocando la resolución impugnada y acordando proceder a la instrucción de la causa.
El día 9.4.2017 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales solicitando la apertura de juicio oral el día 26.5.2017. El Ministerio Fiscal hizo lo propio por escrito de 25.9.2017. El 9.10.2017 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral. La representación del acusado formuló escrito de defensa que fue fechado el 8.1.2018.
Por providencia de 21.2.2018 se remitió la causa a esta Audiencia. Se dictó diligencia de ordenación el 21.3.2018 por la que se tuvieron por recibidas las actuaciones de referencia del Juzgado de Instrucción y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. Tras la celebración de vista previa el 18.6.2018 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta y señalando fecha de juicio para el día 4.7.2018 en que se celebró.
SEGUNDO.- Conclusiones de las partes.
En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas introduciendo una modificación en el relato fáctico y cuantificando la responsabilidad civil en 11.781,30 €. Consecuentemente consideró al acusado autor de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, por lo que interesó que se le impusiera al acusado una pena de tres años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La acusación particular en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales. Calificó los hechos como constitutivos de una estafa agravada de los artículos 248.1.1 y 250.1.6º del Código Penal (por aprovechamiento de credibilidad empresarial); un delito de coacciones del artículo 172.1 y un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal. Solicitó que se le impusiera por el primero de los delitos una pena de tres años de prisión; por el de coacciones 18 meses multa a razón de 10 € diarios; por el delito de apropiación indebida dos años de prisión. Además, interesó que fuera condenado al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular y que, en concepto de responsabilidad civil, fuera condenado a abonar al perjudicado la cantidad de 34.815,20 €.
La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de su representado.
CUARTO.- Contenido de la prueba practicada en el juicio.
Razones de sistemática, de motivación y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto, antes de establecer la resultancia fáctica, el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes. En la fundamentación jurídica se razonará la relación de la prueba practicada con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación de la misma, sin reiterar el contenido de la actividad probatoria en ningún caso.
Prueba personal.
1.- El acusado Maximo en su interrogatorio negó los hechos imputados. Reconoció que la sociedad 'Gesinmallorca, S.L.', de la que era administrador, era propietaria del local que arrendó al denunciante. Se trataba de un bar-cafetería, con licencia de tal, que anteriormente ya había sido arrendado como bar-cafetería.
Afirmó que no se trató de un traspaso pues la licencia la tenía que obtener el arrendatario. Se le exhibieron los folios 25 y siguientes, consistente en el contrato de arrendamiento -que reconoció- donde se señala que el local sito en la planta baja del número 4 de la calle Escola Graduada de Palma está montada una cafetería teniendo todos los permisos necesarios para desarrollar esa actividad. Insistió el acusado en que era el inquilino quien debía obtener los permisos para explotar el local; que no traspasó el mismo; que el denunciante podía instalar una zapatería si obtenía las licencias oportunas. Señaló que el anterior inquilino desarrolló la actividad de cafetería-bar y que el actual podía servir comidas. Dijo que el anterior arrendatario era el Sr. Alfonso y que lo tuvo que desahuciar. Dejó el local en las debidas condiciones y el declarante se lo arrendó a Rodolfo .
Recuerda que había luz y salida de humos para desarrollar en las condiciones establecidas la actividad de cafetería. Se le exhibió y reconoció el documento obrante a los folios 189 a 193 consistente en un informe del ayuntamiento. Manifestó no saber que el local tenía un enganche ilegal a la red eléctrica y que carecía de contador. Lo arrendó al denunciante en las condiciones en que se lo devolvieron. Dijo no saber que existían problemas con la distribución de agua. Afirmó que Rodolfo y él fueron a verlo y todo funcionaba bien. Que fue después cuando se fueron rompiendo cosas, pero que cuando lo entregó al nuevo inquilino todo estaba bien.
Manifestó que Luis Manuel era el gestor que se encargaba de los papeles. Fue dicho gestor quien rellenó el contenido del contrato. Dijo el declarante está jubilado en la actualidad, que fue el dueño del local Gran Dragón y se dedica a alquilar locales de su propiedad.
A la acusación particular manifestó que a la firma del contrato cobró por adelantado unos 30.000 € en concepto de arrendamiento por una anualidad más IVA y la fianza. Entregó un justificante de pago, no una factura. Ello tuvo lugar el 14 de junio de 2014 en que fueron a examinar el local con el Sr. Luis Manuel y el denunciante. Después él se tuvo que ir y dejó a los otros dos en el local diciendo al denunciante que si surgían problemas debería solucionarlos con el Sr. Luis Manuel . Manifestó no recordar si devolvió la fianza de 10.800 € ni donde ingresó el dinero cobrado. Tampoco recordó el contenido de la cláusula segunda del contrato.
A su defensa contestó que el local cuenta con salida de humos y que cumple todos los requisitos para ser explotado como cafetería. Reconoció el documento nº 3 de los aportados en el acto de juicio. Respecto a las fotos nº 2 y 6 dijo que corresponden al local y que él hizo la instalación. Señaló que el anterior inquilino trabajó con la misma autorización y reiteró que el Sr. Luis Manuel preparó el contrato que obra como documento nº 2 de los acompañados a la denuncia y reconoció su firma en él estampada. Afirmó que, conforme a lo que dispone la cláusula 7, todo el suministro es por cuenta del inquilino. Indicó que, en abril de 2014, ocupaba el local Alfonso que se lo entregó a él conforme consta al folio 177. Manifestó por último que demandó por desahucio por falta de pago a Rodolfo , el denunciante, quien enervó la acción pagando la cantidad reclamada.
Reconoció la carta de renuncia del Sr. Rodolfo , fechada en noviembre de 2015, obrante al folio 132. Señaló por último que sus relaciones con el Sr. Luis Manuel son muy malas. Que han mantenido unos 8 juicios y los ha ganado todos.
2.- Declaró como testigo Rodolfo , el denunciante. Manifestó que suscribió un contrato con el Sr.
Maximo para explotar un local como cafetería-restaurante. Debía recibir el local con todos los permisos y licencias en regla y así se hizo constar en el contrato. La policía le informó que se había excedido en los límites de la terraza y que sólo tenía licencia de bar, que al no tener salida de humos no podía cocinar y también tuvo que legalizar la instalación de gas. Manifestó que tuvo una conversación con el presidente de la comunidad de propietarios que le informó que las tuberías de humos iban a la calle y no hacia arriba, que era como debían ir según las ordenanzas, y que los propietarios no aceptaban que el tubo fuera por el interior de la construcción.
También le informó que ello lo conocía el propietario. Vio el local antes de firmar el contrato, las instalaciones y la salida de humos, pero no conocía el problema que ello generaba. Comprobó también que había luz y el propietario -el acusado- le dijo que si había problemas los solucionarían. Verificó el estado del local y pagó el importe de una anualidad más IVA y fianza.
Manifestó que quería abrir el 10 de agosto y que el 2 comprobó que no había luz. Fue a la compañía eléctrica donde le informaron que tenía una deuda de 889 € por pagar. Abonó la deuda y siguió sin corriente eléctrica. Volvió a la compañía donde le informaron que el 4 de abril retiraron el contador y que habían hecho un empalme ilegal. Comprobó que, efectivamente, la instalación eléctrica era irregular. También estaban pendientes de pago facturas del agua. Se puso en contacto con el acusado quien le manifestó que estaba de vacaciones que hiciera frente a las facturas y después le reembolsaría su importe. También le dijo el acusado que él se encargaría de arreglar la salida de humos y la licencia. Reconoció el documento obrante a los folios 31 y 32 como el burofax en el que informaba de las deficiencias del local en materia de energía eléctrica, luz, agua, lavavajillas, persianas y licencia. En aquellos momentos debía pagar el alquiler del segundo año y el acusado le manifestó que de su importe restarían los gastos que hubiera tenido. Sin embargo, lo único que recibió fue la notificación de la demanda de desahucio por falta de pago. Tuvo que pagar la cantidad reclamada para enervar el desahucio. Calcula en 10.400 € la cantidad a la que tuvo que hacer frente para poner en orden el local y poder explotar el negocio.
El 17.6.2014 se reunieron en el local para contratar el arrendamiento el acusado, el testigo-denunciante y el Sr. Luis Manuel . Se comprobó el funcionamiento de las instalaciones más importantes. El Sr. Maximo le dijo que si había algún problema él lo solucionaría. Pagó el precio del arrendamiento y el acusado se fue con el dinero. Todas las deficiencias del local que se pusieron de manifiesto las puso en conocimiento de los Señores Luis Manuel y Maximo . Este último le manifestó que él se encargaría de todo. Dijo que tuvieron un pleito en el se condenó al Sr. Maximo a abonarle una determinada cantidad. Tuvo que ejecutar la sentencia, pero no ha cobrado nada por no haberse encontrado bienes. Su defensa se refirió a los folios 251 y siguientes en los que obra copia de la sentencia.
A la defensa respondió que, efectivamente, antes de la firma del contrato, le enseñaron el local y que después comunicó su interés en arrendarlo. Reconoció el contenido del folio 132. Se trata de una reclamación efectuada a través de su abogado porque no se resolvían los problemas. Cuando acudió a la compañía eléctrica, porque le habían cortado la luz, le informaron que ello se debía a que la instalación era ilegal, que se había enganchado a la instalación eléctrica sin contador. Antes no se había preocupado del tema de la electricidad, a pesar de que no le cobraban nada. Tuvo que cerrar durante un mes por falta de suministro eléctrico. Se le exhibió la cláusula 14 del contrato en el que se señala que todos los contratos de suministro debía ponerlos a su nombre. Se le preguntó si en el segundo juicio reclamó lo mismo que en este procedimiento. Dijo que no. Que en aquel juicio hubo falta de pruebas y en el desahucio pagó para continuar explotando el local. Hace ya dos años que se rescindió el contrato de arrendamiento.
3.- Declaración testifical de Luis Manuel Pol. Señaló que ha tenido pleitos con el Sr. Maximo para cobrar cantidades que le debía por sus trabajos profesionales. Desde hace años realizaba trabajos para él.
En 2014 el acusado le dijo que preparara un contrato de alquiler del local como cafetería. Preguntó si ya había instalado la salida de humos y el acusado le dijo que no. Sabe que el presidente de la comunidad de propietarios le exigió determinadas contraprestaciones para autorizar el paso de la salida de humos a través de los elementos comunes y que no lo hizo. El Sr. Maximo le dijo también que en el local había suministro de electricidad. Él sabía que se la habían cortado pero el acusado le dijo que lo había arreglado con sus electricistas. Con esa información y siguiendo las instrucciones del Sr. Maximo redactó el contrato. Reconoció haber tenido la reunión en el local con el acusado para que comprobara su estado. Tras la entrevista el acusado tuvo que irse y dejó a los otros dos ultimando comprobaciones en la cafetería. Dijo saber que el precio se entregó en efectivo y que el Sr. Maximo debía emitir una factura y no lo hizo. Sabe de las deficiencias del local porque el Sr. Rodolfo le trasladaba los problemas que encontraba. Faltaba luz, agua y licencia de cafetería.
No sabe lo que hizo Maximo con el dinero que recibió, pero a él no le pidió que confeccionara una factura. A la defensa manifestó que sus relaciones con el Sr. Maximo finalizaron en 2014. Reconoció el contrato obrante a los folios 115 y 116 -aportado como documento nº 2 con la denuncia-. Dijo que en el folio 132 constan las reclamaciones dirigidas al Sr. Maximo .
4.- Declaró como perito Ismael quien ratificó el informe obrante a los folios 179 a 193. Señaló que la normativa cambió en 2012 y que desde entonces bar y cafetería es lo mismo.
Prueba documental.
1.- Folios 25 a 28 repetido a los folios 115 a 118.- Contrato de arrendamiento de local de negocio, suscrito las partes del presente procedimiento el 17.6.2014, relativo al inmueble sito en el nº 4 de la calle Escola Graduada en el que se señala que allí está instalada una cafetería que tiene todos los permisos necesarios para desarrollar esa actividad. Se afirma asimismo que dispone de las instalaciones y mobiliario que figuran relacionados en documento aparte como anexo nº 1. Se establece en el contrato que la entidad 'Gesinmallorca, S.L.', representada por el Sr. Maximo cede en arrendamiento a Rodolfo el local de negocios e instalaciones mencionadas 'habiendo revisado en este mismo momento el local, así como las instalaciones, maquinaria y mobiliario estando a su entera satisfacción. En la cláusula segunda se señala que el local será destinado a cafetería 'quedando prohibido cualquier otro destino sin autorización escrita de la arrendadora'.
Se establece una duración de cinco años. Se estipuló el pago por el arrendatario de una fianza de 10.800 €.
En la cláusula séptima se establece que el pago del consumo de energía eléctrica y agua será de cuenta del arrendatario. En la novena se señala que 'el arrendatario ha inspeccionado el local y todos sus elementos, en su consecuencia declara que el local y todas las instalaciones y servicios de que está dotado el mismo se hallan en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y utilización, siendo de su exclusiva cuenta el gasto de conservación, reparación y sustitución de los mismos'. También se establece la obligación del arrendatario de solicitar el cambio de explotador a su nombre de los permisos y autorizaciones que resulten necesarios para desarrollar su actividad en el local, señalándo que 'lo indicado se aplicará igualmente en cuanto a la titularidad de los contadores de agua, luz y gas, que presten servicios a la actividad del local'.
2.- Folios 189 a 193.- Informe técnico emitido por el departamento de actividades y seguridad de establecimientos del Ayuntamiento de Palma, relativo al local en cuestión y emitido por el técnico y perito en este procedimiento Ismael el 24.2.2017. Se emitió a requerimiento del Juzgado de Instrucción. Se señala que el local dispone de título habilitante para el ejercicio de una actividad de bar inscrito el 20.7.2011. El título habilitante de actividad de bar no ampara ningún elemento de cocción y no existe ningún sistema de captación y extracción de humos. Se señala que, según la ordenanza entonces vigente, se define el bar como 'establecimiento que dispone de mostrador y servicio de mesas para proporcionar al público, mediante precio, bebidas, que se pueden acompañar o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local'. Expresamente indica que el local 'no dispone de título habilitante para ejercer como cafetería', sino sólo para bar. Según la misma ordenanza, cafetería 'es el establecimiento que, pudiendo ofrecer todos los servicios de bar, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público, para consumirlos en el mismo local, platos simples o combinados elaborados directamente a la plancha o freidora'. Todo aparato de cocción debe estar dotado de un sistema de captación y extracción de humos y vahos'. Según el artículo 9 de la ordenanza, los humos, vahos y el aire viciado deben ser conducidos hasta la cubierta superior del edificio en que se encuentre el local, efectuando su descarga a la atmósfera al menos un metro por encima de la parte superior. La Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares (BOIB de 21.7.2012) estableció en su artículo 112.1.b una nueva definición única de bar-cafetería, según la cual 'se entiende por bar-cafetería el establecimiento que, disponiendo de una cocina adecuada, ofrece mediante precio, todo tipo de bebidas y comidas en barra o mesas. Estos establecimientos han de poder suministrar a los clientes, en cualquier momento dentro de su horario de apertura la totalidad de las comidas y bebidas que ofrecen'. Se informa que, tras la entrada en vigor de la nueva normativa no existe diferencia entre bar y cafetería y un bar puede disponer de cocina con elementos de cocción. Se advierte en el informe que la actividad recogida en el título habilitante del local concreto, según el expediente municipal, no ampara el uso de una cocina con aparatos de cocción y extracción de humos y que, en caso de querer disponer de una cocina, se debe realizar una modificación sustancial del título habilitante. Ello por cuanto dicho título habilitante fue inscrito el 22.7.2011 al amparo de la Ordenanza Municipal, publicada en el BOIB de 22.5.2003, modificada por la publicada en el BOIB de 12.5.2011. En cuanto a la extracción de humos se señala que en el momento de la obtención del título habilitante debían cumplirse las condiciones ya señaladas del artículo 9 de la Ordenanza Municipal que se acaba de citar. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2013, de 26 de septiembre, se admiten sistemas de captación y extracción de humos para aparatos de cocción con sistemas de depuración que pueden realizar la descarga (sin humos, sin vahos, sin temperatura ...) por la fachada del edificio. Caso de no utilizarse estos sistemas de depuración, la altura de la descarga ya no se encuentra definida en la normativa pues se trata de una solución técnica alternativa que se desarrolla bajo la responsabilidad de un técnico competente que debe garantizar la ausencia de molestias.
3.- Documento nº 3 de los aportados en el juicio por la defensa.- Fotografías del local y salida de humos del establecimiento.
4.- Folio 177.- Informe de 'Iberdrola' fechado el 30.1.2017. Se señala que se ha procedido al corte de suministro eléctrico al local en cuestión el 15.4.2014 debido al impago de dos facturas que se acompañan y que, por el mismo motivo, el 1.8.2014 se dio de baja el contrato y el suministro. En relación a la solicitud de información formulada por el denunciante a la compañía respecto de si existía un enganche ilegal o sobre si se había retirado o precintado el contador la compañía, informó que debía dirigirse a la propietaria de la red que es 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.'.
Se trata de la factura emitida el 27.1.2014 por importe total de 21,90 € (folio 179), y la emitida el 12.2.2014, por importe total de 330,96 € (folio 183).
5.- Folio 132, reproducido al folio 31. Comunicación dirigida por Rodolfo a 'Gesinmallorca, S.L.', que aparece sin fechar, pero que estaba en circulación el 12.11.2015. Se reclaman 6.500 € por problemas relacionados con la renovación de la luz por impago, renovación del agua por impago, reparación de lavavajillas y lava vasos, montaje e instalación de suministro de gas y reparación de persianas. Se solicita la compensación o devolución del dinero.
6.- Folio 251 y siguientes.- Sentencia de 20.3.2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Rodolfo contra 'Gesinmallorca S.L.'. Se declara resuelto por voluntad de ambas partes el contrato de arrendamiento celebrado el 17.6.2014 y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.797,58 € más los intereses legales desde el 13.11.2015. Se señala en ella que, además de la resolución del contrato, el actor reclamaba las siguientes cantidades: 991,75 € por pago de una factura de electricidad correspondiente a un período anterior a la ocupación del inmueble; 140,07 € por gastos de adecuación para la reinstalación eléctrica; 1.753,29 € en concepto de reparación de persianas enrollables; 124,95 € por facturas de agua pagadas indebidamente por corresponder a período anterior a la ocupación del inmueble; 1.900 € por reparación de instalación de gas; 747,68 € por reparación de lava vasos; 365 € por reparación de lavavajillas; 3.226,67 € por dos mensualidades de alquiler en que el local debió permanecer cerrado por no contar con suministro de agua ni de electricidad; 20.989,06 € en concepto de lucro cesante por la diferencia de ingresos entre una cafetería y un bar conforme al sistema de módulos; 3.497,53 € y 1.049 € por costas del procedimiento de desahucio y costas de la ejecución del desahucio que interpuso la parte demandada y resolvió el Juzgado de Primera Instancia nº 22. Se reclamó la cantidad de 34.815,20 € más los intereses de dichas sumas desde el 13.11.2015.
Se señala en la sentencia que no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual de entidad resolutoria. Se estima la reclamación de daños y perjuicios en relación a la reparación de persianas, al pago indebido por las facturas de agua, reparación del lava vasos, reparación del lavavajillas, 806,66 € correspondientes al período de tiempo en el que el local debió permanecer cerrado. Se desestima la reclamación de las restantes cantidades. La cantidad reconocida asciende a 3.797,58 €.
7.- Se introdujo en la proposición de prueba documental la hoja histórico penal del acusado en la que no consta la comisión de delito alguno.
8.- Folios 34 a 42.- Con fecha 18.10.2015 'Gesinmallorca, S.L.' interpuso demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra Rodolfo en relación al local de la Calle Escola Graduada. El 26.1.2016 se dictó decreto por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 teniendo por enervada la acción de desahucio y condenando al pago de las costas procesales a Rodolfo . Se señala en él que el arrendatario, habiendo sido requerido para ello, ha pagado a la actora el importe de todas las cantidades que se reclamaba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 17.6.2014 se celebró contrato de arrendamiento de local de negocio. Intervinieron Maximo , en representación de 'Gesinmallorca, S.L.' como propietaria-arrendadora y Rodolfo , en su propio nombre y derecho como arrendatario. Se arrendó el inmueble sito en el nº 4 de la calle Escola Graduada.
Se señala en el contrato que allí está instalada una cafetería que tiene todos los permisos necesarios para desarrollar esa actividad. Se afirma asimismo que dispone de las instalaciones y mobiliario que figuran relacionados en documento aparte como anexo nº 1. Se establece que la entidad 'Gesinmallorca, S.L.', representada por el Sr. Maximo , cede en arrendamiento a Rodolfo el local de negocios e instalaciones mencionadas 'habiendo revisado en este mismo momento el local, así como las instalaciones, maquinaria y mobiliario estando a su entera satisfacción'. En la cláusula segunda se señala que el local será destinado a cafetería 'quedando prohibido cualquier otro destino sin autorización escrita de la arrendadora'. Se establece una duración del contrato de cinco años. Se estipuló el pago por el arrendatario de una fianza de 10.800 €.
En la cláusula séptima se estableció que el pago del consumo de energía eléctrica y agua será de cuenta del arrendatario. En la novena se señala que 'el arrendatario ha inspeccionado el local y todos sus elementos, en su consecuencia declara que el local y todas las instalaciones y servicios de que está dotado el mismo se hallan en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y utilización, siendo de su exclusiva cuenta el gasto de conservación, reparación y sustitución de los mismos. También se establece la obligación del arrendatario de solicitar el cambio de explotador a su nombre de los permisos y autorizaciones que resulten necesarios para desarrollar su actividad en el local, señalándose que 'lo indicado se aplicará igualmente en cuanto a la titularidad de los contadores de agua, luz y gas, que presten servicios a la actividad del local'.
SEGUNDO.- Previamente, el 14.6.2014, las dos partes y el gestor Sr. Luis Manuel visitaron el local.
El arrendador se mostró conforme con el estado del local y todos sus elementos.
TERCERO.- 'Iberdrola', compañía suministradora de energía eléctrica al local, procedió al corte de suministro eléctrico al mismo el 15.4.2014 debido al impago de dos facturas. Por el mismo motivo, el 1.8.2014, se dio de baja el contrato y el suministro. En relación a la solicitud de información formulada por el denunciante a la compañía respecto de si existía un enganche ilegal o sobre si se había retirado o precintado el contador, la compañía informó que debía dirigirse a la propietaria de la red que es 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.'.
Se trata de la factura emitida el 27.1.2014 por importe total de 21,90 € (folio 179), y la emitida el 12.2.2014, por importe total de 330,96 € (folio 183).
CUARTO.- Se emitió informe técnico por el departamento de actividades y seguridad de establecimientos del Ayuntamiento de Palma, relativo al local en cuestión y emitido por el técnico Ismael el 24.2.2017 a requerimiento del Juzgado de Instrucción. Se señala en él que el local dispone de título habilitante para el ejercicio de una actividad de bar inscrito el 20.7.2011. El título habilitante de actividad de bar no ampara ningún elemento de cocción y no existe ningún sistema de captación y extracción de humos. Se afirma que según la ordenanza entonces vigente se define el bar como 'establecimiento que dispone de mostrador y servicio de mesas para proporcionar al público, mediante precio, bebidas, que se pueden acompañar o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local'. Señala expresamente que el local 'no dispone de título habilitante para ejercer como cafetería', sino sólo para bar. Según la misma ordenanza cafetería 'es el establecimiento que, pudiendo ofrecer todos los servicios de bar, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público, para consumirlos en el mismo local, platos simples o combinados elaborados directamente a la plancha o freidora'. Todo aparato de cocción debe estar dotado de un sistema de captación y extracción de humos y vahos'. Según el artículo 9 de la ordenanza, los humos, vahos y el aire viciado deben ser conducidos hasta la cubierta superior del edificio en que se encuentre el local, efectuando su descarga a la atmósfera al menos un metro por encima de dicha cubierta superior. Se informa que la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares (BOIB de 21.7.2012) estableció en su artículo 112.1.b una nueva definición de bar-cafetería, según la cual 'se entiende por bar-cafetería el establecimiento que, disponiendo de una cocina adecuada, ofrece mediante precio, todo tipo de bebidas y comidas en barra o mesas. Estos establecimientos han de poder suministrar a los clientes, en cualquier momento dentro de su horario de apertura la totalidad de las comidas y bebidas que ofrecen'.
Se informa que, tras la entrada en vigor de la nueva normativa no existe diferencia entre bar y cafetería y un bar puede disponer de cocina con elementos de cocción. Se advierte en el informe que la actividad recogida en el título habilitante del local, según el expediente municipal, no ampara el uso de una cocina con aparatos de cocción y extracción de humos y que, en caso de querer disponer de una cocina se debe realizar una modificación sustancial del título habilitante. Ello por cuanto dicho título habilitante fue inscrito el 22.7.2011, al amparo de la Ordenanza Municipal publicada en el BOIB de 22.5.2003, modificada por la publicada en el BOIB de 12.5.2011. En cuanto a la extracción de humos se señala que en el momento de la obtención del título habilitante debían cumplirse las condiciones ya señaladas del artículo 9 de la Ordenanza Municipal que se acaba de citar. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2013, de 26 de septiembre, se admiten sistemas de captación y extracción de humos para aparatos de cocción con sistemas de depuración que pueden realizar la descarga (sin humos, sin vahos, sin temperatura ...) por la fachada del edificio. Caso de no utilizarse estos sistemas de depuración, la altura de la descarga ya no se encuentra definida en la normativa pues se trata de una solución técnica alternativa a la anterior que se desarrolla bajo la responsabilidad de un técnico competente que debe garantizar la ausencia de molestias.
QUINTO.- Con fecha 18.10.2015 'Gesinmallorca, S.L.' interpuso demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra Rodolfo en relación al local de la calle Escola Graduada. El 26.1.2016 se dictó decreto por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 teniendo por enervada la acción de desahucio y condenando al pago de las costas procesales a Rodolfo . Se señala en él que el arrendatario, habiendo sido requerido para ello, ha pagado a la actora el importe de todas las cantidades que se reclamaban.
SEXTO.- Por sentencia de 20.3.2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Rodolfo contra 'Gesinmallorca S.L.'. Se declaró resuelto por voluntad de ambas partes el contrato de arrendamiento celebrado el 17.6.2014 y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.797,58 € más los intereses legales desde el 13.11.2015. Se señala en ella que, además de la resolución del contrato, el actor reclamaba las siguientes cantidades: 991,75 € por pago de una factura de electricidad correspondiente a un período anterior a la ocupación del inmueble; 140,07 € por gastos de adecuación para la reinstalación eléctrica; 1.753,29 € en concepto de reparación de persianas enrollables; 124,95 € por facturas de agua pagadas indebidamente por corresponder a período anterior a la ocupación del inmueble; 1.900 € por reparación de instalación de gas; 747,68 € por reparación de lava vasos; 365 € por reparación de lavavajillas; 3.226,67 € por dos mensualidades de alquiler en que el local debió permanecer cerrado por no contar con suministro de agua ni de electricidad; 20.989,06 € en concepto de lucro cesante por la diferencia de ingresos entre una cafetería y un bar conforme al sistema de módulos; 3.497,53 € y 1.049 € por costas del procedimiento de desahucio y costas de la ejecución del desahucio que interpuso la parte demandada y resolvió el Juzgado de Primera Instancia nº 22. Se reclamaron también los intereses de dichas sumas desde el 13.11.2015.
Se señala en la sentencia que no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual de entidad resolutoria. Se estima parcialmente la reclamación de cantidad por daños y perjuicios en relación a la reparación de persianas, al pago indebido por las facturas de agua, reparación del lavavasos, reparación del lavavajillas, 806,66 € correspondientes al período de tiempo en el que el local debió permanecer cerrado. Se desestima la reclamación de las restantes cantidades. La cantidad reconocida asciende a 3.797,58 €.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el plenario, que se describe en el tercer antecedente de hecho, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas señaladas.
A.- La acusación particular formula acusación por estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.6º, por haberse perpetrado, a su entender, con aprovechamiento de credibilidad empresarial; coacciones del artículo 172.1 y apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal.
El relato fáctico de la parte que sustenta la acusación arranca con la referencia al contrato de arrendamiento referido en el hecho probado primero de la sentencia. Se señala que el acusado hizo constar en el contrato que el local disponía de licencia de cafetería, disponiendo de todos los permisos necesarios para desarrollar esa actividad. Sin embargo, se dice, él sabía que ello no era cierto pues se le había denegado tal licencia por incumplir aspectos urbanísticos y técnicos y que la licencia municipal era únicamente para realizar la actividad de bar. Se señala además que, careciendo de suministro eléctrico, para que el engaño surtiera efecto, dispuso de un enganche fraudulento a la red eléctrica, para aparentar que el local disponía de luz eléctrica y ocultar que en realidad tenía retirado el contador. Afirma que, para obtener la firma del contrato y el cobro de la renta correspondiente a una anualidad ocultó, además, defectos que dieron lugar a los siguientes gastos para el arrendatario: factura impagada a Iberdrola por importe de 991,75 €; gastos de adecuación para un nuevo contador por importe de 170,07 €; persianas enrollables puerta principal 1.753,29 €; recibos de agua impagados por importe de 124,95 €; arreglo de la instalación de agua por importe de 1.900 €; reparación lava vasos barra por importe de 747,68 €; y reparación lavavajillas por la cantidad de 365 €.
El contrato de arrendamiento firmado por las partes consta en las actuaciones y su contenido se declara probado en el ordinal primero del relato fáctico de esta resolución. Efectivamente el 17.6.2014 se celebró contrato de arrendamiento de local de negocio. Intervinieron Maximo , en representación de 'Gesinmallorca, S.L.' como propietaria-arrendadora y Rodolfo , en su propio nombre y derecho como arrendatario. Se arrendó el inmueble sito en el nº 4 de la calle Escola Graduada. Se señala en el contrato que allí está instalada una cafetería que tiene todos los permisos necesarios para desarrollar esa actividad. Se afirma asimismo que dispone de las instalaciones y mobiliario que figuran relacionados en documento aparte como anexo nº 1. Se establece que la entidad 'Gesinmallorca, S.L.', representada por el Sr. Maximo , cede en arrendamiento a Rodolfo el local de negocios e instalaciones mencionadas 'habiendo revisado en este mismo momento el local, así como las instalaciones, maquinaria y mobiliario estando a su entera satisfacción'. En la cláusula segunda se señala que el local será destinado a cafetería 'quedando prohibido cualquier otro destino sin autorización escrita de la arrendadora'. En la cláusula séptima se estableció que el pago del consumo de energía eléctrica y agua será de cuenta del arrendatario. En la novena se señala que 'el arrendatario ha inspeccionado el local y todos sus elementos, en su consecuencia declara que el local y todas las instalaciones y servicios de que está dotado el mismo se hallan en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y utilización, siendo de su exclusiva cuenta el gasto de conservación, reparación y sustitución de los mismos. También se establece la obligación del arrendatario de solicitar el cambio de explotador a su nombre de los permisos y autorizaciones que resulten necesarios para desarrollar su actividad en el local, señalándose que 'lo indicado se aplicará igualmente en cuanto a la titularidad de los contadores de agua, luz y gas, que presten servicios a la actividad del local'.
Se declara probado en el hecho segundo, y así fue reconocido por ambas partes, que el 14.6.2014, las dos partes y el gestor, Sr. Luis Manuel , visitaron el local. El arrendador se mostró conforme. Por ello se refleja en el contrato que el arrendatario ha inspeccionado el local y ha constatado que todas sus instalaciones se encuentran en buenas condiciones de uso. Sin embargo, dos extremos del contrato no se ajustan a la realidad.
El primero y principal es que la licencia municipal era para el desarrollo de la actividad de bar, no de cafetería. Respecto a ello contamos con el informe técnico elaborado por el departamento de actividades y seguridad de establecimientos del Ayuntamiento de Palma, relativo al local en cuestión y emitido por el técnico Ismael el 24.2.2017 a requerimiento del Juzgado de Instrucción. Dicho perito declaró en juicio, donde ratificó y amplió su informe. Conforme al mismo constatamos que el local disponía de título habilitante para el ejercicio de una actividad de bar inscrito el 20.7.2011. El título habilitante de actividad de bar no amparaba ningún elemento de cocción. Según el artículo 9 de la Ordenanza Municipal publicada en el BOIB de 22.5.2003, modificada por la publicada en el BOIB de 12.5.2011, (en vigor en 2011, pero no a la fecha de la firma del contrato), los humos, vahos y el aire viciado debían ser conducidos hasta la cubierta superior del edificio en que se encuentre el local, efectuando su descarga a la atmósfera al menos un metro por encima de dicha cubierta superior. Ante las dificultades que ello presentaba no se obtuvo originalmente la licencia para desarrollar la actividad de cafetería. Sin embargo, conforme a lo informado por el perito judicial, la situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares (BOIB de 21.7.2012), que estableció en su artículo 112.1.b una nueva definición de bar-cafetería en la que ya no existe diferencia entre bar y cafetería y un bar puede disponer de cocina con elementos de cocción. Este era el marco legal en el momento en que se contrató el arrendamiento del local.
Advirtió el perito en su informe que la actividad recogida en el título habilitante del local, según el expediente municipal, no amparaba el uso de una cocina con aparatos de cocción y extracción de humos y que, en caso de querer disponer de una cocina, se debía realizar una modificación sustancial del título habilitante.
Ello era así por cuanto dicho título habilitante fue inscrito el 22.7.2011, al amparo de la Ordenanza Municipal anterior de 22.5.2003. En cuanto a la extracción de humos se nos informó que en el momento de la obtención del título habilitante debían cumplirse las condiciones ya señaladas del artículo 9 de la Ordenanza Municipal que se acaba de citar. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2013, de 26 de septiembre, se admiten sistemas de captación y extracción de humos para aparatos de cocción con sistemas de depuración que pueden realizar la descarga (sin humos, sin vahos, sin temperatura ...) por la fachada del edificio. Caso de no utilizarse estos sistemas de depuración, la altura de la descarga ya no se encuentra definida en la normativa pues se trata de una solución técnica alternativa a la anterior que se desarrolla bajo la responsabilidad de un técnico competente que debe garantizar la ausencia de molestias.
La conclusión a la que llagamos a este respecto es que, por haberse obtenido el título habilitante de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley Autonómica, éste amparaba la actividad de bar exclusivamente, sin cocina. Pero que en el momento en que se concertó el arrendamiento, tras la entrada en vigor de la mencionada Ley, no existe distinción entre bar y cafetería y se podía desarrollar actividad culinaria tras modificarse ante la administración municipal del título habilitante. No era cierto que el local contara con título habilitante para el desarrollo de la actividad de cafetería, pero en aplicación de la normativa vigente, el único requisito para legalizar la actividad era la modificación del título habilitante ante la administración.
Es cierto que, según declararon los testigos, el presidente de la comunidad de propietarios había informado al arrendador que la comunidad no autorizaba la instalación de la salida de humos hasta la azotea por las instalaciones comunes si no realizaba contraprestaciones y que el denunciado no informó de ello al arrendatario. Se trata de una omisión de información importante, pero consideramos que no se trata de un engaño bastante para provocar el error propio de la estafa. Entre las obligaciones del arrendatario que el contrato establece figura la de solicitar el cambio de explotador a su nombre de los permisos y autorizaciones que resulten necesarios para desarrollar su actividad en el local, señalándose que 'lo indicado se aplicará igualmente en cuanto a la titularidad de los contadores de agua, luz y gas, que presten servicios a la actividad del local'. La cumplimentación de estas obligaciones hubiera puesto de manifiesto la exacta situación del establecimiento en cuanto a licencias y suministros. Era singularmente importante que se hubiera llevado a cabo algo tan sencillo como la comprobación de la situación de la licencia ante la administración. No bastaba la información recibida por el denunciante por lo que a continuación señalamos.
En el momento de la firma del contrato, con la nueva legislación en vigor, habían decaído los requisitos establecidos por la vieja ordenanza municipal acerca de la altura mínima de la salida de humos por encima de la azotea, -a la que tantas referencias se hizo en el juicio-. Desde la entrada en vigor de la Ley dicha salida podía hacerse ya por la fachada (como parece que sucede en el local a la vista de las fotografías aportadas por la defensa en el acto de juicio), siempre que se contara con depuradora o, en caso de falta de depuración adecuada, en las condiciones que estableciera el técnico que apadrinara el proyecto (siempre, claro está, bajo control de la administración en caso de quejas). Con todo lo anterior quiere decirse que a la firma del contrato no existía ningún inconveniente para desarrollar con entera legalidad la actividad de cafetería en el local. Sólo se requería un trámite administrativo, pues había desaparecido la diferencia entre bar y cafetería.
En este contexto, aun cuando el título habilitante que se disponía a la firma del contrato era únicamente para la actividad de bar, no creemos que ello supusiera un engaño bastante para producir error que diera lugar al desplazamiento patrimonial consistente en el pago de la renta de un año. Si bien el título habilitante no amparaba la actividad de cafetería, ésta se hallaba equiparada legalmente a la de bar, y únicamente se requería cumplimentar un requisito administrativo para regularizar la situación. Como hemos dicho antes consideramos que el hecho no es constitutivo de delito de estafa.
B.- Tampoco entiende la Sala que el corte de suministro eléctrico tenga consecuencias penales.
Conforme a la certificación de la compañía eléctrica 'Iberdrola', compañía suministradora de energía eléctrica al local, procedió al corte de suministro eléctrico al mismo el 15.4.2014 debido al impago de dos facturas. Por el mismo motivo el 1.8.2014 se dio de baja el contrato y el suministro. En relación a la solicitud de información formulada por el denunciante a la compañía respecto de si existía un enganche ilegal o sobre si se había retirado o precintado el contador, la compañía informó que debía dirigirse a la propietaria de la red que es 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.'. Las facturas impagadas son la emitida el 27.1.2014 por importe total de 21,90 € (folio 179), y la emitida el 12.2.2014, por importe total de 330,96 € (folio 183).
Cierto es que no alcanzamos a entender la diferencia que hay entre corte del suministro y baja en el mismo. Pero observamos una relación directa entre la baja en el suministro producida el uno de agosto y la personación del denunciante en las oficinas de la compañía al día siguiente, tal como afirmó en juicio. Ni 'Iberdrola' ni 'Endesa' han ofrecido ningún dato acerca de retirada del contador o de enganche ilegal a la red.
No podemos presumir contra reo que el acusado hubiera dispuesto un enganche ilegal, ante la retirada del contador, para que el denunciante creyera que había suministro eléctrico en el local. Sabemos con certeza que cuando ambos visitaron el local, antes de firmar el contrato, había electricidad y que se mantuvo el suministro hasta que se cortó dando lugar a las gestiones realizadas por el denunciante el 2 de agosto. Todo indica que la privación del suministro tuvo lugar el 1 de agosto por el impago de dos facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014. No sabemos con certeza cuando se produjo el desahucio del anterior arrendatario, pero es perfectamente posible que coincidiera con los impagos mencionados. El acusado no tenía porque saber nada de ellos y es difícil pensar que por unos trescientos euros se ponga en peligro una operación como la presente. En todo caso una deuda como la señalada no puede relacionarse con dejar que se retire el contador de un local de negocios y recurrir a un enganche ilegal. 'Iberdrola' establece la deuda en unos 333 €, cantidad fácilmente asumible para un negocio de hostelería que no justifica ni ilegalidades como las señaladas por el denunciante ni engaños a los interesados en el arrendamiento. El problema se soluciona abonando la deuda, como finalmente se hizo. Se ha acreditado la baja del contrato de suministro eléctrico el 1.8.2014, pero no la retirada del contador ni mucho menos la instalación por el acusado de un enganche ilegal a la red.
C.- El resto de irregularidades denunciadas no pueden constituir el engaño típico de la estafa. Todas ellas, y bastantes más, fueron objeto de reclamación ante la jurisdicción civil mediante demanda formulada contra la entidad 'Gesinmallorca, S.L.' y recibieron adecuada respuesta en la sentencia de 20.3.2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma. Por ella se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Rodolfo contra 'Gesinmallorca S.L.'. Se declaró resuelto por voluntad de ambas partes el contrato de arrendamiento celebrado el 17.6.2014 y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.797,58 € más los intereses legales desde el 13.11.2015. Se señala en ella que, además de la resolución del contrato, el actor reclamaba las siguientes cantidades: 991,75 € por pago de factura de electricidad correspondiente a un período anterior a la ocupación del inmueble; 140,07 € por gastos de adecuación para la reinstalación eléctrica; 1.753,29 € en concepto de reparación de persianas enrollables; 124,95 € por facturas de agua pagadas indebidamente por corresponder a período anterior a la ocupación del inmueble; 1.900 € por reparación de instalación de gas; 747,68 € por reparación de lava vasos; 365 € por reparación de lavavajillas; 3.226,67 € por dos mensualidades de alquiler en que el local debió permanecer cerrado por no contar con suministro de agua ni de electricidad; 20.989,06 € en concepto de lucro cesante por la diferencia de ingresos entre una cafetería y un bar conforme al sistema de módulos; 3.497,53 € y 1.049 € por costas del procedimiento de desahucio y costas de la ejecución del desahucio que interpuso la parte demandada y que resolvió el Juzgado de Primera Instancia nº 22. Se reclamaron también los intereses de dichas sumas desde el 13.11.2015.
Se señala en la sentencia que no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual de entidad resolutoria. Se estima parcialmente la reclamación de daños y perjuicios en relación exclusivamente a los siguientes conceptos: Reparación de persianas, al pago indebido por las facturas de agua, reparación del lava vasos, reparación del lavavajillas, 806,66 € correspondientes al período de tiempo en el que el local debió permanecer cerrado. Se desestima la reclamación de las restantes cantidades. La cantidad reconocida asciende a 3.797,58 €. Se insiste ahora en reclamar al Sr. Maximo cantidades desestimadas en la acción ejercitada contra 'Gesinmallorca, S.L.'.
El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal sólo cabe en caso de que derive de la comisión de un delio. Ésta es nuestra tarea. Rechazamos por los motivos expuestos la comisión de un delito de estafa.
No cabe entrar en la pretendida agravación por aprovechamiento de la credibilidad empresarial porque no ha existido estafa. Pero no podemos evitar decir que carece del más mínimo fundamento y que su alegación sólo puede deberse a la deliberada e infundada intención de conducir el conocimiento del juicio a esta Audiencia.
En relación a la reclamación civil nada podemos añadir a los razonamientos del Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia que ha devenido firme.
D.- El delito de coacciones se centra en el relato fáctico en que el denunciado interpuso una demanda de desahucio que obligó al denunciante a 'ceder a la presión', pagar las rentas debidas y enervar la acción. Resulta incomprensible que la interposición de una acción civil legítimamente y que es atendida por el demandado que paga las rentas debidas se califique de coacción. La entidad demandante estaba perfectamente legitimada para el ejercitar la acción y el resultado ha sido uno de los legalmente previstos.
Se han pagado las rentas debidas y enervado la acción. No tiene sentido mantener que, con la interposición de la demanda, se coaccionó al deudor a pagar la deuda. No se le coaccionó, se le reclamó legalmente lo debido. El hecho de que el denunciado no atendiera a las reclamaciones formuladas por el denunciante nada añade a la situación. Ejercitó el Sr. Rodolfo la acción civil correspondiente sin coacción ninguna y con un resultado más bien pobre.
El hecho de que se enervara la acción del desahucio por falta de pago mediante la consignación de las mensualidades debidas pone de manifiesto una cuestión de interés de cara a la supuesta estafa. Al denunciante le interesó mantener el contrato y efectuar el pago de la renta estipulada, una vez finalizado el primer año de vigencia, en las condiciones en que se encontraba el local. Se prorrogó un año más la vigencia del contrato. Ello no se aviene con la afirmación de que se aceptó el negocio jurídico debido a un engaño que tuvo como consecuencia patrimonial el pago de la renta. El arrendamiento en las condiciones existentes interesó al denunciante que lo mantuvo un año más pagando la correspondiente renta. Las desavenencias surgidas se canalizaron a través de la jurisdicción civil -que es la competente- durante la vigencia de la relación contractual.
E.- La última calificación contenida en el escrito de calificación es de delito de apropiación indebida. En la narración contenida en la sentencia no hay referencia alguna a que el acusado se apropiara en perjuicio del denunciante de dinero o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiera sido confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Se ha limitado a cobrar las rentas originadas por un contrato de arrendamiento como administrador y representante de la empresa arrendataria. Nada se dice en el escrito en relación a la fianza. Sabemos que fue abonada por el arrendatario a la firma del contrato. No tenemos datos para determinar si a la extinción del mismo debía procederse a su devolución o no. En caso de desavenencias al respecto la jurisdicción civil es la competente. Ningún reproche penal merece ello.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con técnica más depurada, califica los hechos de estafa. En su relato fáctico señala que el acusado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, suscribió el contrato de arrendamiento en las condiciones ya descritas. Centra con precisión el engaño propio de la estafa en que se hizo constar en el contrato que el local contaba con todas las licencias necesarias para desarrollar la actividad de cafetería cuando sabía que la única licencia que tenía era la de bar y que además no podía obtenerse la licencia de cafetería al carecer del permiso de la comunidad de vecinos. También hizo creer al arrendatario que el local contaba con un sistema de extracción de humos con salida por la parte superior del edificio, que era obligatoria para realizar actividades de cafetería según las ordenanzas municipales de Palma. Igualmente lo engañó haciendo creer al arrendatario que se hallaba al corriente en el pago del suministro de electricidad, cuando la realidad era que se había procedido por la empresa suministradora 'Iberdrola' al corte del suministro el 15.4.2014 y que se había retirado el contador de la luz. Considera que formó parte del engaño haber afirmado que estaba al corriente en el pago del suministro de agua cuando no era así. Como consecuencia de todo ello el denunciante no pudo empezar a explotar el negocio hasta dos meses después de la firma del contrato y sólo como bar, con los consiguientes perjuicios.
En el anterior considerando se han tratado las cuestiones planteadas. Hemos explicado ya como, en el momento en que se produjo el arrendamiento del local, era única la licencia que legitimaba el ejercicio de las actividades de bar y cafetería, de forma que posibilitaba el ejercicio de ambos. Se explicó por el perito que el título habilitante del local en concreto, por haber sido obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2013, sólo cubría la actividad de bar, pero que mediante una gestión ante la administración municipal, podía adecuarse a la nueva normativa. Igualmente hemos recogido lo informado por el perito judicial en relación al alcance de la modificación en relación a la salida de humos. Simplificando, pues ya hemos reflexionado sobre ello, diremos que desde la entrada en vigor de la Ley no se exige, para llevar a cabo el cocinado de alimentos, una salida humos que supere en un metro la altura del edificio. Desde entonces es posible la salida por la fachada si está provista de un sistema de depuración de humos, vahos y temperatura y, si no es así, se confía la solución al técnico que la instale. En suma, en el momento en que se produjo el arrendamiento no era precisa la autorización de la comunidad de propietarios para nada y nada impedía instalar la salida de humos por otros medios.
Hemos concluido también que el único problema que existía con el suministro de energía eléctrica era que dos facturas correspondientes a los dos primeros meses del año 2014 no había sido pagadas. Ello no puede imputarse al acusado por cuanto el local estaba arrendado con anterioridad a otra persona a la que tuvo que desahuciar. Lo mismo ocurría con el agua. Admitimos que la actitud del propietario del local -el acusado- puede haber sido negligente y puede haber dado lugar a responsabilidad civil (en la causa obra la sentencia dictada en la reclamación formulada por estas y otras cuestiones), pero no se ha acreditado ni siquiera que el acusado fuera consciente de ello. El total importe de las dos facturas eléctricas es algo superior a 350 €. Por tanto, ni se ha acreditado que existiera engaño respecto a las facturas, ni el supuesto engaño tendría entidad suficiente para dar lugar a un desplazamiento patrimonial en perjuicio del denunciante.
Cierto es que el impago de las facturas de electricidad dio lugar al corte del suministro el 15.4.2014 y a la baja del suministro el 1.8.2014 fecha en que se dio de baja el contrato de suministro según informó la compañía eléctrica. Desconocemos el alcance del corte de suministro, pues el local contó con energía eléctrica hasta que se dio de baja el contrato y el suministro el uno de agosto. Ello dio lugar a las gestiones realizadas por el denunciante ante 'Iberdrola'. Evidentemente si no hubiera tenido suministro antes habría realizado la gestión al cesar el mismo.
Consecuencia de cuanto se ha dicho es que debemos dictar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- No procede pronunciamiento en materia de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la acusación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Maximo de las acusaciones enjuiciadas en la presente causa.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Letrada, doy fe.-
