Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100325

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11010

Núm. Roj: SAP B 11010/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 95/18E
APELACIÓN P.A. Nº 133/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. Magistrado/as:
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
D. M. David García Esteban
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 95/2018, dimanante del Procedimiento abreviado nº 133/17 del Juzgado de lo Penal nº 1
de Manresa, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON
Raúl contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de enero de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del referido
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Raúl como autor responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código penal, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Don Raúl al pago de las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 11 de abril de 2018, y no considerando el Tribunal la necesidad de celebración de vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos conclusos para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante basa su recurso en error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, que despliega en dos apartados, de un lado, contradicciones en la declaración de los Agentes nº NUM000 y NUM001 ; de otro, en error en la apreciación de las contradicciones que el juzgador otorga a las manifestaciones del Sr. Raúl basándose en los supuestos problemas de idioma de su representado; finalmente alega, aunque sin rubricar el motivo expresamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de su representado. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tratando el apelante de sustituir su particular criterio por el expresado por el Juez a quo.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo alegado, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., y conforme hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO. - En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. La juzgadora a quo expone en su Sentencia de forma lógica y razonada las conclusiones a las que llega para el dictado de la Sentencia condenatoria, y ello más allá de que las declaraciones de los Agentes intervinientes coincidan plenamente y en todos sus puntos entre sí o con lo que reflejaron en las diligencias de instrucción, pues lo verdaderamente relevante es lo manifestado en el acto del plenario sin que se aprecien contradicciones sustanciales o relevantes en el núcleo del factum al que se refieran.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP B 13244/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13244) sobre cuestión idéntica 'Las contradicciones referidas son irrelevantes. La sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre, razona: 'Como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado [...] Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' En este sentido los Agentes NUM000 y NUM001 observaron al acusado huir, en cuanto se percató de la presencia policial, de la parte trasera del Bar en el que fue hallado un gato hidráulico colocado en la reja, forzando los barrotes, así como otros objetos; que dicha persona fue perseguida por los citados Agentes así como por los nº NUM002 y NUM003 con los que se encontró de frente en su huida, por lo que cambió de dirección introduciéndose en unos matorrales donde fue interceptado; que el acusado se produjo múltiples arañazos en dichos matorrales y así se reflejó en el parte médico correspondiente; que el gato hidráulico colocado en la ventana pertenecía al vehículo con matrícula de Alicante en el que se encontraba el otro acusado (respecto del que no se ha celebrado juicio por hallarse en situación de rebeldía); los Agentes actuantes manifestaron que tanto uno como otro acusados se refirieron al otro al hablar con ellos, y así lo ratificó el acusado Sr. Raúl en su declaración en sede de instrucción, si bien ahora en sede de plenario niega que dijera que era amigo del otro acusado. En definitiva, conforme expresa la Magistrada de instancia la prueba practicada es suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Raúl y así lo razona de forma lógica y coherente en la misma.

Se impugna por el Letrado en sede de recurso la declaración prestada por su representado en instrucción (al folio 33 de las actuaciones) por la falta de intérprete en su práctica, pero se constata, de un lado, que no se manifestó en ningún momento tal ausencia, ni en ese momento, ni en conclusiones provisionales. De otro lado se observa que la declaración se llevó a cabo de forma amplia, formulándose preguntas no sólo por el Iltre. Magistrado Instructor sino también por el Letrado asistente al otro acusado sin que se haga ver en ningún momento la dificultad de entendimiento o dudas en sus respuestas que se observan que son palmariamente las contrarias a las prestadas en el acto del plenario, de suerte que la Magistrada a quo otorga más credibilidad a lo que señaló en aquel momento que a lo manifestado ahora en el acto del juicio y adicionalmente valora tales abismales discrepancias como indiciarias de la inconsistencia de la versión ofrecida por el acusado, la cual se ve también contradicha por las manifestaciones de los Agentes actuantes y la prueba documental unida a las actuaciones (así, el parte de lesiones expedido a su nombre que certifica la existencia de lesiones compatibles con lo manifestado por los Agentes).

En definitiva, se entiende que se ha practicado prueba de cargo bastante frente al acusado recurrente y que la misma se ha expresado de forma razonada y razonable en la Sentencia recurrida.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados, infracción del principio de tipicidad penal al haberse aplicado de forma indebida el art. 238 del Código penal respecto de la conducta desplegada por su representado, partiendo de lo señalado en los párrafos anteriores y considerando los utensilios y herramientas ocupados junto a la ventana del muro trasero del Bar desde el que salió huyendo el acusado, y concretamente que un gato hidráulico (perteneciente según se ha dicho al vehículo en el que estaba el otro acusado) estaba colocado en los barrotes (como es de ver en la fotografía unida al folio 16 de las actuaciones que integra el Atestado ratificado por los Agentes) con una finalidad más que evidente y patente de intentar acceder al Bar a través de dicha ventana, previo forzamiento de los barrotes señalados, acción que se vio interrumpida por la presencia policial, que motivó la huida del acusado y su inmediata persecución y detención, de modo que el delito se ha estimado en grado de tentativa, por todo ello se entiende igualmente que ningún quebranto del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad se ha producido pues los hechos efectivamente deben ser calificados de delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.1 y 240 del Código penal cometido en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal.



CUARTO. - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/2017, y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Ss. Ilmas.

firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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