Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 23/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100315
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:756
Núm. Roj: SAP BU 756/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen JUICIO RÁPIDO: Nº 5/18.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00321/2018
En Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE
MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Vidal cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Espinosa y asistida por
el letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Leocadia
representada por la Procuradora Doña. María Angeles Santa María Blanco y asistida de la letrada Doña
Carolina García de Béjar; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 150/18 en fecha 14 de Junio de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 13 de diciembre de 2017 se inició una discusión en la cocina del domicilio familiar entre Leocadia y su hijo Vidal , durante la cual, Vidal comenzó a romper las sillas y al dar una patada a una de ellas, una de las patas salió disparada y golpeó a Leocadia en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos, Leocadia sufrió lesiones consistentes en hematoma en región parietal derecha, sin que haya sido examinada por el médico forense.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14 de Junio de 2.018 dice literalmente: FALLO Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor penalmente responsable un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la atenencia y porte de armas durante un año y un día y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Vidal , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Vidal alegando: .- No existió el elemento subjetivo del injusto (dolo) en la causación del daño.
Se alega que en este caso no se puede concluir que el acusado tuviera en su mente la previsión del resultado ni tampoco que lo aceptase como probable. Del relato de hechos probados se deduce que el acusado rompió sillas en un arrebato de ira golpeando un trozo a su madre y causándole lesiones, no se trata de una agresión directa en el que el autor asume los resultados que se produzcan, sino un golpe fortuito cuyos resultados ni se querían ni se previeron como probables, ya que Vidal no se representó que la silla podía llegar a impactar a su madre, ni mucho menos causarle lesión.
.- Subsidiariamente se solicita la imposición del subtipo atenuado del artículo 153.4 CP.
SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Vidal ha cometido un delito de maltrato, llegando a dicha conclusión del examen de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, analizando en su sentencia la declaración de todos los testigos que declararon en sala y explicando las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria.
Así, estando a la prueba practicada en el acto de juicio y visualizada por esta Sala nos encontramos con la declaración del acusado, Vidal quien declara que el día 13 de Diciembre de 2017 mantuvo una discusión familiar con su madre en la cocina del domicilio en el que conviven. Estaba comiendo y la silla en la que estaba sentado se rompió porque otras veces, por no agredir a su madre, pega patadas a las silla aunque no para intimidarla (refiriéndose a su madre) sino por no agredirla a ella. La silla se rompió y su madre empezó a increparle y se sentó en otra silla que también se rompió porque las silla de la cocina están casi todas rotas.
Se rompió la silla y empezaron a discutir, ella le empezó a llamar de todo. Los dos 'se pasan' cuando discuten pero no agredió a su madre, rompió la silla (en la vista se ve como Vidal hace gesto de dar una patada) y le da a su madre un trozo de silla en la cabeza y entonces fue donde estaba su madre y vio que en la cabeza tenía algo pero tampoco era muy grave y no le dio importancia, se fue a su habitación y su madre dijo que iba a llamar a la policía.
Exhibidas las fotografías que constan en el atestado y que reflejan el estado de la cocina dicho día tras la discusión, el acusado reconoce que sí se corresponde con la escena de los hechos, manifestando que las dos primeras sillas rotas no estaban en muy buen estado.
Sigue declarando el acusado que la silla sí dio a su madre pero él no quería darle, que le pega una patada a la silla y un trozo le dio a su madre.
A preguntas de la acusación particular declara que se rompieron dos sillas y él rompió una, que la otra silla no sabe qué pasó con ella. Niega haber arrojado una silla hacia el lugar donde estaba su madre.
Por su parte, la madre del acusado, Leocadia declara (minuto 9:41 y siguientes de la grabación del acto de juicio) que el día 13 de Diciembre tuvo una discusión con su hijo; que cuando le llevas la contraria se acalora, que ese día cree que fue porque quería un perro. Que su hijo cogió las sillas y las tiró contra el suelo y contra la pared. Que él le lanzó una silla, no sabe si se lanzó directamente pero sí que le dio en la cabeza.
Que últimamente las discusiones son muy frecuentes. A preguntas de la acusación relata que las sillas no se rompieron al sentarse, que fue de los golpes que su hijo dio a las sillas contra el suelo y contra las paredes.
En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación la declaración prestada por Leocadia en esencia es la misma versión que ya ofreció en el momento de interponer la denuncia así como en la declaración que prestó el día 15 de Diciembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos. En atención a lo cual, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por la denunciante es persistente y coincidente, en lo esencial con lo relatado en fase de instrucción como ya se ha dicho, no observando contradicción alguna entre las tres declaraciones que ha efectuado sobre los hechos.
La declaración de la víctima, tal y como señala el juez de Instancia, aparece reforzada por la declaración de los agentes, especialmente, la de la agente de la Policía Local de Burgos con número 2314 de Burgos quien declaró que Leocadia se presentó en dependencias de Gamonal, ella se echó la mano a la cabeza y tenía un chichón del tamaño de un puño. Les dijo que habían saltado las sillas por los aires y le había dado una pata en la cabeza. Que era un ataque contra ella y que comentó que era algo habitual.
Consta parte de asistencia por lesiones de la fecha de los hechos donde se objetiva un hematoma en parietal derecho.
Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia el recurrente alega que no existe dolo, que es evidente que en este caso no se trata de una agresión directa en la que el autor asume los resultados que se produzcan sino de un golpe fortuito cuyos resultados ni se querían ni se previeron como probables, ya que Vidal no se representó que la silla podía llegar a impactar a su madre, ni mucho menos causarle lesión.
La Sala no puede compartir los argumentos del recurrente, entendiendo al igual que hace el Juez de Instancia que en la conducta del acusado existió dolo eventual.
En relación con el dolo eventual la STS 12 de Junio 2015 nos dice: 'Como hemos dicho en nuestra STS 479/2013, de 2 de junio, el concepto normativo de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión.
Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado.
Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca.
Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras).
Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997, que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.
Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre, ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual...
El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causacióndel mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebeel resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre, recodábamos la vinculación entre el dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico'.
Igualmente, esta Audiencia Provincial en Sentencia de 11 de Junio de 2014 señala: 'Por la Jurisprudencia se viene entendiendo por dolo eventual el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.
Permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , 23 de junio de 2000, y 18 de julio de 2002, el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción y en este caso, no cabe duda que lanzar sillas contra paredes y suelo en un pequeño espacio como es la cocina que aparece en las fotografías del atestado en la que estaban el acusado y su madre, incluso lanzando una de ellas en la dirección que la víctima se encontraba, impide calificar los hechos como pretende el recurrente, entendiendo acertada la conclusión a que llega la Juez de lo Penal en cuanto a que sí existe en este caso dolo eventual.
En resumen, partiendo de la Jurisprudencia expuesta, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia y por ello, se debe concluir que la Juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la denunciante, de los atentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y por el parte de asistencia por lesiones de la perjudicada de la misma fecha de los hechos, y sin que el recurrente, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En el segundo de los motivos se solicita la aplicación del tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal, atendiendo a la difícil relación anterior que ambas partes reconocieron así como la leve entidad de las lesiones causadas.
Dispone el artículo 153.4 del Código Penal: 'No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho podrá imponer la pena inferior en grado'.
Dada la redacción del precepto parece claro que dicho precepto es de aplicación extraordinaria y qué ésta necesita de una argumentación que lo justifique atendiendo a las circunstancias del hecho y de su autor, sin que por la parte recurrente se hayan expuesto suficientemente cuales deban ser estas circunstancias personales a tener en cuenta. En todo caso señalar que aunque es cierto que no contamos con informe forense sobre el alcance de las lesiones de Leocadia , los hechos no pueden ser minimizados como pretende el recurrente, pues consta parte de lesiones en que se objetiva una contusión craneal. Es por ello que procede la ratificación de lo expuesto en la sentencia recurrida.
CUARTO.- .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso interpuesto por Vidal procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art.
239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor penalmente responsable un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la atenencia y porte de armas durante un año y un día y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Vidal , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Vidal alegando: .- No existió el elemento subjetivo del injusto (dolo) en la causación del daño.
Se alega que en este caso no se puede concluir que el acusado tuviera en su mente la previsión del resultado ni tampoco que lo aceptase como probable. Del relato de hechos probados se deduce que el acusado rompió sillas en un arrebato de ira golpeando un trozo a su madre y causándole lesiones, no se trata de una agresión directa en el que el autor asume los resultados que se produzcan, sino un golpe fortuito cuyos resultados ni se querían ni se previeron como probables, ya que Vidal no se representó que la silla podía llegar a impactar a su madre, ni mucho menos causarle lesión.
.- Subsidiariamente se solicita la imposición del subtipo atenuado del artículo 153.4 CP.
SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Vidal ha cometido un delito de maltrato, llegando a dicha conclusión del examen de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, analizando en su sentencia la declaración de todos los testigos que declararon en sala y explicando las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria.
Así, estando a la prueba practicada en el acto de juicio y visualizada por esta Sala nos encontramos con la declaración del acusado, Vidal quien declara que el día 13 de Diciembre de 2017 mantuvo una discusión familiar con su madre en la cocina del domicilio en el que conviven. Estaba comiendo y la silla en la que estaba sentado se rompió porque otras veces, por no agredir a su madre, pega patadas a las silla aunque no para intimidarla (refiriéndose a su madre) sino por no agredirla a ella. La silla se rompió y su madre empezó a increparle y se sentó en otra silla que también se rompió porque las silla de la cocina están casi todas rotas.
Se rompió la silla y empezaron a discutir, ella le empezó a llamar de todo. Los dos 'se pasan' cuando discuten pero no agredió a su madre, rompió la silla (en la vista se ve como Vidal hace gesto de dar una patada) y le da a su madre un trozo de silla en la cabeza y entonces fue donde estaba su madre y vio que en la cabeza tenía algo pero tampoco era muy grave y no le dio importancia, se fue a su habitación y su madre dijo que iba a llamar a la policía.
Exhibidas las fotografías que constan en el atestado y que reflejan el estado de la cocina dicho día tras la discusión, el acusado reconoce que sí se corresponde con la escena de los hechos, manifestando que las dos primeras sillas rotas no estaban en muy buen estado.
Sigue declarando el acusado que la silla sí dio a su madre pero él no quería darle, que le pega una patada a la silla y un trozo le dio a su madre.
A preguntas de la acusación particular declara que se rompieron dos sillas y él rompió una, que la otra silla no sabe qué pasó con ella. Niega haber arrojado una silla hacia el lugar donde estaba su madre.
Por su parte, la madre del acusado, Leocadia declara (minuto 9:41 y siguientes de la grabación del acto de juicio) que el día 13 de Diciembre tuvo una discusión con su hijo; que cuando le llevas la contraria se acalora, que ese día cree que fue porque quería un perro. Que su hijo cogió las sillas y las tiró contra el suelo y contra la pared. Que él le lanzó una silla, no sabe si se lanzó directamente pero sí que le dio en la cabeza.
Que últimamente las discusiones son muy frecuentes. A preguntas de la acusación relata que las sillas no se rompieron al sentarse, que fue de los golpes que su hijo dio a las sillas contra el suelo y contra las paredes.
En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación la declaración prestada por Leocadia en esencia es la misma versión que ya ofreció en el momento de interponer la denuncia así como en la declaración que prestó el día 15 de Diciembre de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos. En atención a lo cual, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por la denunciante es persistente y coincidente, en lo esencial con lo relatado en fase de instrucción como ya se ha dicho, no observando contradicción alguna entre las tres declaraciones que ha efectuado sobre los hechos.
La declaración de la víctima, tal y como señala el juez de Instancia, aparece reforzada por la declaración de los agentes, especialmente, la de la agente de la Policía Local de Burgos con número 2314 de Burgos quien declaró que Leocadia se presentó en dependencias de Gamonal, ella se echó la mano a la cabeza y tenía un chichón del tamaño de un puño. Les dijo que habían saltado las sillas por los aires y le había dado una pata en la cabeza. Que era un ataque contra ella y que comentó que era algo habitual.
Consta parte de asistencia por lesiones de la fecha de los hechos donde se objetiva un hematoma en parietal derecho.
Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia el recurrente alega que no existe dolo, que es evidente que en este caso no se trata de una agresión directa en la que el autor asume los resultados que se produzcan sino de un golpe fortuito cuyos resultados ni se querían ni se previeron como probables, ya que Vidal no se representó que la silla podía llegar a impactar a su madre, ni mucho menos causarle lesión.
La Sala no puede compartir los argumentos del recurrente, entendiendo al igual que hace el Juez de Instancia que en la conducta del acusado existió dolo eventual.
En relación con el dolo eventual la STS 12 de Junio 2015 nos dice: 'Como hemos dicho en nuestra STS 479/2013, de 2 de junio, el concepto normativo de dolo está basado en el conocimiento de que la conducta que despliega el agente pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, ya que dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tanto directa como indirectamente. Por ello, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado por su acción u omisión.
Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado.
Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca.
Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras).
Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997, que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.
Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre, ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual...
El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causacióndel mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebeel resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre, recodábamos la vinculación entre el dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico'.
Igualmente, esta Audiencia Provincial en Sentencia de 11 de Junio de 2014 señala: 'Por la Jurisprudencia se viene entendiendo por dolo eventual el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.
Permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , 23 de junio de 2000, y 18 de julio de 2002, el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción y en este caso, no cabe duda que lanzar sillas contra paredes y suelo en un pequeño espacio como es la cocina que aparece en las fotografías del atestado en la que estaban el acusado y su madre, incluso lanzando una de ellas en la dirección que la víctima se encontraba, impide calificar los hechos como pretende el recurrente, entendiendo acertada la conclusión a que llega la Juez de lo Penal en cuanto a que sí existe en este caso dolo eventual.
En resumen, partiendo de la Jurisprudencia expuesta, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia y por ello, se debe concluir que la Juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la denunciante, de los atentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y por el parte de asistencia por lesiones de la perjudicada de la misma fecha de los hechos, y sin que el recurrente, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En el segundo de los motivos se solicita la aplicación del tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal, atendiendo a la difícil relación anterior que ambas partes reconocieron así como la leve entidad de las lesiones causadas.
Dispone el artículo 153.4 del Código Penal: 'No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho podrá imponer la pena inferior en grado'.
Dada la redacción del precepto parece claro que dicho precepto es de aplicación extraordinaria y qué ésta necesita de una argumentación que lo justifique atendiendo a las circunstancias del hecho y de su autor, sin que por la parte recurrente se hayan expuesto suficientemente cuales deban ser estas circunstancias personales a tener en cuenta. En todo caso señalar que aunque es cierto que no contamos con informe forense sobre el alcance de las lesiones de Leocadia , los hechos no pueden ser minimizados como pretende el recurrente, pues consta parte de lesiones en que se objetiva una contusión craneal. Es por ello que procede la ratificación de lo expuesto en la sentencia recurrida.
CUARTO.- .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso interpuesto por Vidal procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art.
239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
F A L L A M O S.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia nº 150/18 dictada en fecha 14 de Junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº Juicio Rápido 5/18, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
