Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 137/2018 de 29 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100240
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1825
Núm. Roj: SAP CA 1825/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 321/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
PA 198/17
DIMANANTE DE LAS DP: 853/17
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 137/18
En la Ciudad de Cádiz, a 29 de octubre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante D. Armando parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 4/6/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Armando como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO E INHABILITCIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO, Y LA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, por el delito de conducción temeraria; y; a la pena de MULTA DE 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (240 EUROS) CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBISIDARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE 20 DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUTAS NO SATISFECHAS por cada delito leve de lesiones (480 euros total), y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cayetano Y A Cristina en la cantidad de 2.250 EUROS CADA UNO (4500 euros en total); así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDOLE del delito de daños'.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Queda probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 31 de julio de 2015 Cayetano iba conduciendo el vehículo de su propiedad Daewo Matiz, matrícula ....-WDK , junto con su pareja Cristina y la hija menor de edad de ambos, cuando al circular por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 ; se puso a su lado derecho, circulando de forma paralela, el acusado Armando , conduciendo el vehículo Peugeot 106, matrícula KU-....-DJ , quien por desavenencias previas, poniendo en riesgo grave la integridad de Cayetano y de su familia, les embistió lateralmente, para seguidamente circular y perseguir a Cayetano hasta la BARRIADA000 en la que ambos residen.
Una vez que llegaron a este lugar, Cayetano estacionó su vehículo, y, estando el y su familia aun en el interior, Armando tras maniobrar, dio marcha atrás y embistió nuevamente contra su lateral izquierdo.
La reparación total de los desperfectos que presentaba el vehículo de Cayetano se tasó en la cantidad de 1.184,28 euros, habiendo sido reparado por la Compañía de Seguros.
A consecuencia de los hechos Cayetano sufrió una traumatismo pararraquídeo por hiper-extensión que precisó para su sanidad de reposo relativo, collarín cervical, antiinflamatorios y fisioterapia con carácter sintomático, tardando en alcanzar la curación 60 días de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y; su mujer Cristina sufrió un traumatismo cérvico-dorsal por hiperextensión, y requirió para su sanidad el mismo tratamiento sintomático, tardando en alcanzar la curación 60 días de los que 15 estuvo impedía para sus ocupaciones habituales.
El acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que el Juez a quo incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba al partir de una premisa errónea cual es, que fue Armando el condenado por un delito de lesiones días antes de la denuncia de la presente causa penal, sobre la persona de Cayetano , y que, resentido por ello 'acosó, persiguió y embistió....a Cayetano ', siendo la premisa correcta que fue Cayetano el que resultó condenado por un delito de lesiones sobre la persona de Armando 'habiéndose conformado a la pena e indemnizado a la víctima'.
Aun aceptando el equívoco en relación a quien resultó condenado en aquel juicio anterior por delito de lesiones, ello no obsta a que la convicción del Juez a quo en cuanto a cómo acaecieron los hechos objeto de ésta causa penal se funda en prueba válida y con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de Armando , y es que lo cierto es ,que, sin perjuicio de que la condena a la que se refiere el recurrente hubiera recaído sobre Cayetano , lo relevante es, que, el Juez a quo, es consciente de la preexistencia de una mala relación entre las partes, y, a pesar de ello, tal y como expone en la sentencia, los testimonios de Cayetano y Cristina le resulten creíbles y no de forma arbitraria, sino porque vienen corroborados por otros datos. Tal y como señala reiteradamente la jurisprudencia las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera Instancia resultan ajenos al debate en la 2ª alzada , y como matizó la S.T.S.19/3/2003 , la concurrencia en su caso de una enemistad , resentimiento , o cualquier otro motivo ético , es solamente una llamada de atención para un filtro minuicioso en las declaraciones pero , no es motivo para descartar aquellas declaraciones. Lo relevante es la racionalidad y lógica que preside el razonamiento efectuado de forma minuciosa por el Juez a quo, quien describe como ademas de la objetivación de resultados lesivos constatados tanto en Cayetano como en Cristina que resultan compatibles con el mecanismo causal por ellos narrado en el acto del plenario, y se objetivan por el Instructor del atestado, que depone en el acto del plenario, desperfectos tanto en el vehículo del acusado Peugeot de color gris, como en el vehículo Daewo de Cayetano , desperfectos que, tal y como explica detalladamente el Juez a quo resultan compatibles con la maniobras descritas por Cayetano , hallándose incluso en uno de los desperfectos del Daewo, restos de pintura gris como el del Peugeot del acusado , tal y como corroboró el Instructor en la Sala (concretamente en la aleta delantera izquierda del Daewo). Es por todo lo expuesto que el recurso debe ser rechazado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la Sentencia de 4/6/18 del procedimiento Abreviado 198/17 del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz , confirmando su contenido con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
