Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 747/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100214
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1124
Núm. Roj: SAP J 1124/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 344/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 747/18 (136)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 321/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 41/17, por el delito de Robo
con Fuerza en establecimiento abierto al público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo
acusado Romulo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús González Melero. Ha sido
apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María
Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 41/17, se dictó, en fecha 29/06/18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Sobre las 1.00 horas del día 26/10/16 el acusado mencionado movido por un ánimo de beneficio ilícito en unión de una o más personas que no ha podido ser identificada y puestos de acuerdo, se dirigió al establecimiento TALLERES J.J JIMÉNEZ , propiedad de Victoriano , sito en la calle Fuentecillas de Valdepeñas de Jaén el cual estaba cerrado en todos sus accesos. El acusado se valió de un vehículo (modo alucinaje) para fracturar la puerta de acceso. De esta forma accedió al interior y se apoderó de un televisor, un taladro, 13 décimos de lotería y 6080 euros que estaba en una caja de caudales que también forzaron.
El titular del establecimiento no reclama nada por los daños ocasionados ni por los efectos sustraídos.
El vehículo utilizado era un Opel kadett matrícula F .... propiedad de Jose Miguel , el cual fue dejado en la calle Magdalena baja de Jaén esa misma noche, no autorizando al acusado a usarlo. No consta que el vehículo estuviera cerrado. El vehículo fue recuperado. El titular del vehículo no ha sido localizado por lo que ha sido imposible realizarle ofrecimiento de acciones y saber si reclama por los daños ocasionados al vehículo y que están pendientes de tasación.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Romulo como autor criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES, y 1 DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, como autor criminalmente responsables de un delito de hurto de uso el artículo 244.1 del CP , la pena de tres meses de multa a razón de 5 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas costas.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 31 de octubre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Villar Bueno, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la Sentencia num. 339/18, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en la causa num. 344/2017.Se radica el Recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Por el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Mª del Puerto Yuste Franco, se impugna el recurso, mostrando su conformidad con el fáctico y jurídico de la Sentencia.
Es alegación del recurrente desconocer el contenido de las cajas DVDs.
Pues bien, en la citada sentencia (véanse Hechos Probados) no se contiene referencia a los soportes magnéticos que son referidos por el recurrente; siendo obtenida la convicción del Tribunal Sentenciador por el resultado de pruebas diferentes.
Consta en la Sentencia el examen pormenorizado del ilícito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal , concretado en el apoderamiento o aprehensión de una cosa mueble siendo reiterada doctrina jurisprudencial STS de 4 de marzo, la que define el delito citado, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser, o no, acompañada del uso de armas o instrumentos quedando consumado cuando se tiene la disponibilidad de las cosas sustraídas, siendo además que la violencia física o intimidación producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento ( STS.
20 de octubre de 2001 y 14 de noviembre de 2003 ).
Y en Sentencia del TS de 18 de abril de 2002 la que distingue los distintos momentos que cabe apreciar del robo o en el tomar las cosas ajenas en el hurto.
la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; la 'aprehensio' o apoderamiento de la cosa; la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial.
Volviendo la mirada a la Sentencia dictada, y en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas concreta los elementos del tipo en la aprehensión de cosa mueble ajena, contra la voluntad de su poseedor, con empleo de fuerza, a lo que se une el elemento subjetivo de lucro, que comporta la incorporación al patrimonio, aún lo sea a los meros efectos contemplativos.
Debe significarse en relación a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), que dicho derecho fundamental, por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.
11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el aforismo 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Segundo.- En la Sentencia apelada, se concretan las pruebas tenidas como válidas en el acto del juicio oral, tanto para calificar los hechos, de robo con fuerza en las cosas, y el delito de hurto de uso. Y en concreto, la existencia de huella dactilar del acusado encontrada en la caja metálica de monedas del taller, lo que ha sido objeto de informe dactiloscópico.
Igualmente en no haberse negado los hechos por el acusado, amparándose en desconocer como su huella estaba allí, desconociendo lo que pasó ese día.
Se analiza igualmente el ilícito de hurto de uso, y que en los hechos probados se identifica, en su placa de matrícula y propietario, y como usado para fracturar la puerta de acero del establecimiento Talleres J.J.
Jiménez.
Practicándose la declaración del denunciante bajo los principios de bilateralidad, contradicción e inmediación.
En la muy citada Sentencia se analizan los elementos probatorios correspondientes y practicados en el acto del juicio oral, teniendo presente la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ex pluribus Sentencia del TS 63/2018 de 6 de febrero ) que han establecido que en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Tercero.- Las dudas que presenta la Defensa 'pro domo sua' no rompen el silogismo lógico-jurídico de la Resolución, y sí el principio de presunción de inocencia, siendo de otra parte que no se reflejan en aquella dudas en las que pudiera radicarse el principio 'ut supra' cita de 'indubio pro reo'.
Cuarto.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso interpuesto, y conforme al contenido de los artículos 239 y 240.1º de la Ley adjetiva penal, se deberán declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 339/18 dictada en primera instancia con fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en la causa número 344/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

