Sentencia Penal Nº 321/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 377/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100282

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5780

Núm. Roj: SAP M 5780/2018


Encabezamiento


ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229626
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 377/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 580/2016
Apelante: Celsa , Adrian y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ y Procurador Dña. NURIA FELIU
SUAREZ
Letrado D. VICENTE GIL MIRA y Letrado Dña. BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ABREU
Apelado: Celsa , Adrian y MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 321/18
En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 377/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 580/16
del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por un delito de maltrato psíquico habitual, dos delitos de
amenazas, coacciones y un delito leve de vejaciones injustas en el que ha sido parte como apelantes, Adrian
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Felíu Suarez, y defendido por la letrada
doña Beatriz Hernández Abreu; la acusación particular ejercida en nombre de Celsa , representada por la

Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Hornero Hernández , y defendido por el letrado don Vicente
Gil Mira; y, el ministerio fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '....ÚNICO.- El acusado Adrian , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -66, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Da. Celsa en el año 1996, de nacionalidad española, teniendo en común un hijo ( Severiano , menor de edad), conviviendo el matrimonio y el menor en la CALLE000 NUM002 DIRECCION000 , NUM003 de Madrid.

A lo largo de la convivencia, y en especial durante los dos últimos años, el acusado, con ánimo de imponer su voluntad y de someter tanto a su esposa como a su hijo Severiano , así como de alterar la paz y armonía familiares, se dirigía de forma cotidiana a Da Celsa , en los siguientes términos: HIJA DE PUTA, ZORRA, PUTA, HIJA DE SATANÁS; dirigiendo descalificaciones hacia su esposa, incluso delante de familiares. Asimismo, y actuando con ánimo de doblegar la voluntad de su esposa, y de generar temor en la misma, acostumbraba a decirle que iba a salir con los pies por delante, o bien que no iba a volver a ver a su hijo en la vida; que el niño iba a pagar lo que ella le estaba haciendo; que ella le estaba matando y que él no iba a morir solo.

Igualmente, de forma cotidiana, el acusado, en el contexto de las frecuentes discusiones que mantenía con Da Celsa , se dirigía a gritos a la misma, empleando palabras malsonantes y, actuando con el ánimo de intimidarla, se abalanzaba físicamente hacia ella, acorralándola contra la pared, llegando a pegar patadas a las puertas y a las paredes, y tirando al suelo objetos del hogar.

El acusado, de forma habitual, impedía que Da. Celsa bebiera alcochol (cerveza), o que vistiera con faldas por encima de las rodillas o leggins. Para ello, o bien generaba una fuerte discusión, o bien le imponía que no abandonara el domicilio familiar, llegando a colocar en el exterior de la puerta cinta adhesiva para comprobar si había 'acatado' dicha orden, o bien le exigía que le hiciera llamadas desde el teléfono fijo del domicilio.

Estos hechos ocurrían la mayor parte de ellos en el interior del domicilio familiar.

En este contexto, en la mañana del día 21-7-15, el acusado salió de casa hacia su trabajo exigiendo a Da. Celsa que le transmitiera al hijo que tienen en común que le llamara por teléfono nada mas levantarse.

Minutos después, el acusado llamó al teléfono fijo del domicilio y, actuando con ánimo de causar intranquilidad y desasosiego tanto a su mujer como a su hijo, le dijo a su esposa a gritos: 'quién cojones te crees que eres...', 'quién coño te crees que eres...', 'el niño me llama cuando se levanta, y lo hace!' 'hija de satanás!', 'que se ponga ya, me cago en dios!', 'te juro por dios que voy para allá y lo último que vas a haber hecho!' 'no juegues conmigo, eh!', ''que se ponga ya!'. Una vez que se pone el menor al teléfono, actuando con ánimo de atemorizarlo, el acusado le dice al niño: ' a tu madre ya no la trago yo, me esta puteando y me esta jodiendo', 'ahora vas a pagar tu los platos rotos de ella, pon el teléfono en altavoz!. Y ya con el altavoz activado: 'va a pagar el niño los platos rotos tuyos; tu a mi no me chuleas, ni tu, ni dios!'. Cuando Da Celsa intenta replicarle, el acusado le dice a gritos: 'que te calles ya de una puta vez...[...]a sangre vamos a ir, cállate ya que aún voy a por ti![...]eres tu la que me estas matando, sinvergüenza, te maldigo!. A continuación, con ánimo de imponer su voluntad, le dice al niño que no salga de casa hasta que él llegue del trabajo, y continua: 'de ahí no sale ni dios! no me toques los cojones, Celsa , que ya me has puesto en el disparadero![...]me has matado, pero no voy a morir solo! Ojo con sacar al niño de ahí...que te juro por dios que la demanda que te he metido esta mañana va a ser pequeña...!'.

Al día siguiente, 22-7-15, en hora que no ha sido determinada, el acusado se dirigió a la AVENIDA000 de Madrid, donde se encontraban su esposa, la hermana de ésta y su hijo ya que iban a comprar unos zapatos al menor, gritando e increpando a los mismos, con expresiones no determinadas, que termino, para evitar mayores problemas, yendo todos juntos en el coche de la hermana de Dª Celsa a un centro comercial.

Desde la fecha de inicio de las actuaciones (julio de 2015) hasta la fecha de celebración del juicio oral (23 de noviembre de 2017) se han producción retraso en la tramitación de la Causa que no guardan relación con la complejidad de la Causa (declaraciones del acusado, la perjudicada, testificales de hijo común y de la hermana de la denunciante e informes periciales) ni son imputables al acusado. Así, entre otras, desde el envio de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el 21 de noviembre de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 23 de noviembre de 2017 ha transcurrido más de un año sin que en dicho periodo se llevase a efecto más que el auto de admisión de pruebas y el correspondiente señalamiento a juicio...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO PSICOLOGICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 173.2 párrafos primero y segundo del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , A LAS PENAS DE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Celsa , A SU DOMICILIO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular...' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a LAS PENAS DE NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Celsa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian de DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES , previstos y penados en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , y UN DELITO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio...'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Adrian , Celsa y el Ministerio Fiscal que se adhirió en parte al recurso interpuesto por esta última , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim ..



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se modifican, en los siguientes extremos, por los siguientes: El primer párrafo de la sentencia se mantiene.

El segundo, tercero cuarto y quinto párrafo se sustituye por el siguiente.

Los últimos años de la coexistencia, especialmente los dos últimos, la convivencia familiar se fue deteriorando, hasta el extremo de que tanto Celsa como Adrian se plantearon divorciarse, si bien, previamente de mutuo acuerdo, se sometieron a un mediador del CAD para intentar solventar sus diferencias y evitar la ruptura.

Como quiera que tal mediación no arrojó su fruto y la convivencia se volvió intolerable, ante la falta de comprensión, diferencias, encono y actitudes hostiles de la pareja, que afectaban incluso a la unidad familiar, Celsa presentó demanda de divorcio el día 14 de julio de 2015, siendo admitida a trámite el día 20 de julio.

El día 24 de julio de 2015, Celsa interpuso denuncia en la comisaría de DIRECCION001 , relatando que el día 14 de julio había sido amenazada por su marido, ante la negativa suya de mantener relaciones sexuales con que 'me voy a llevar al niño y no le vas a volver a ver más' También relató que el día 21 de julio, tras negarse de nuevo a mantener relaciones sexuales con su marido este la dijo 'hoy no vas a salir de casa hasta que yo venga, me voy a llevar el niño, te vas a enterar'...

relatando también estar sufriendo maltrato psíquico durante hace muchos años.

Se mantiene el párrafo sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por el condenado Adrian .

El recurrente invoca en su recurso error en (1) la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que los hechos denunciados no son constitutivos de un delito de maltrato psíquico habitual; (2) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la concreta individualización de la pena impuesta conforme al artículo 172.2 del Código Penal y, por último, (3) interesa que se reduzca la distancia de exclusión a 200 m, toda vez que el recurrente reside actualmente en casa de sus padres que se encuentra cercana al domicilio de su ex mujer.



SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.



TERCERO.- El primer motivo del recurso debe ser estimado.

3.1- Los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de maltrato psicológico habitual.

Ciertamente, el delito de maltrato habitual, conforme enseña nuestra jurisprudencia (por todas, sentencia de fecha 20 de abril de 2.015 ), se configura como un tipo con sustantividad propia, que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello se ha dicho de manera reiterada que el maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y/o psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando dichas agresiones aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta (hoy, delito leve). Lo relevante es que este comportamiento del sujeto activo cree, por su repetición sostenida, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. No debe olvidarse a este respecto que el mencionado artículo se incardina sistemáticamente en un título denominado: 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral', lo que, conforme la doctrina ha señalado también, obliga a interpretar el concepto de agresión psíquica de un modo contenido y mesurado, en relación la aptitud que ha de presentar para sojuzgar, de una forma 'habitual', continua, sostenida en el tiempo, a la víctima de aquél.

Lo determinante, por tanto, a este respecto, no es, a nuestro juicio, que en el curso de la relación de pareja sentimental (matrimonio en este caso) hayan podido cometerse, como aquí sucedió, diversas faltas de respeto (constitutivas, incluso, de leves injurias), sino que, tomada la relación en su conjunto, dichas agresiones físicas (cuando existieren) y/o psíquicas, determinen, por su habitualidad, un ataque contra la integridad moral de la víctima, instaurando un clima de temor, sometimiento y alienación personal, perturbador del libre desarrollo de la personalidad de la víctima y de su capacidad para determinarse con libertad. Huelga añadir que, por eso, la lesión del bien jurídico aquí protegido, requiere que los ataques concretos, más o menos numerosos, presenten objetivamente, aun tomadas en cuenta las circunstancias personales del agresor y de la víctima, una cierta intensidad para conseguir tal fin.

Tal y como se desprende del informe pericial psicológico realizado tanto a Celsa como su hijo, realizados por un organismo independiente, adscrito adscrito al Juzgado de violencia sobre la mujer (folios 114 y siguientes y 242 y siguientes), único que por su imparcialidad merece credibilidad, para este Tribunal, ninguno de los dos presenta ninguna sintomatología propia de un maltrato psíquico habitual, extremo confirmado en el plenario, secuela que a juicio de este Tribunal debería ser consecuencia de la comisión de tal ilícito (maltrato psíquico habitual).

Nos encontramos, pues, ante una crisis de pareja que aboca en un divorcio contencioso y en el que sin lugar a dudas, durante la última etapa de convivencia se han producido vivencias desagradables para toda la unidad familiar que han dado lugar a tan traumática decisión: el divorcio.

No ha quedado acreditado la creación de una atmósfera irrespirable por 'sistemático maltrato', la configuración de la convivencia como 'un microcosmos regido por el miedo y la dominación', elementos que constituirían el sustrato fáctico de la violencia psíquica, pues los informes periciales aludidos han descartado tal situación. En definitiva, la prueba practicada en el plenario revela una escasa entidad de las conductas atribuidas al condenado, en relación tanto con su esposa como con su hijo que, si bien refieren ciertos insultos o veladas amenazas e incluso un riguroso control autoritario, no pueden en ningún caso considerarse como delito sino como una deteriorada convivencia familiar que culmina con el fracaso de las relación sentimental.

Por lo tanto, procede absolver al recurrente del delito de maltrato psíquico habitual por el que ha sido condenado, confirmando la condena por coacciones, ya que de la audición de la conversación mantenida el día 21 de julio de 2015, se revela un comportamiento intimidatorio por parte del recurrente hacia su esposa e hijo menor con la intención de doblegar la voluntad de ambos, conducta que, sin lugar a dudas, es constitutiva de un delito de coacciones tal y como razona la sentencia.

3.2- Consecuentemente con lo anterior, el segundo motivo del recurso carece de fundamento, puesto que la pena impuesta por el delito de coacciones lo ha sido en su extensión mínima y, por consiguiente, exento de razonar la individualización de la misma.

3.3- Procede, asimismo, estimar el tercer motivo del recurso en cuanto que residiendo por motivos económicos el recurrente en el domicilio de sus padres, cercano al de su ex mujer, parece razonable la pretensión formulada y, en consecuencia acordamos reducir a 200 m el ámbito de exclusión, puesto que ninguna razón de peso observa este Tribunal, para no acceder a tal petición, máxime cuando desde la interposición de la denuncia, hace más de dos años, no se ha producido ningún incidente entre las partes.



CUARTO. - En relación al recurso interpuesto por Celsa y el Ministerio Fiscal.

La recurrente invoca como motivo de su recurso (1) que la condena por delito de maltrato psicológico habitual y el delito de coacciones ha de conllevar, además de las penas impuestas, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor durante el plazo de cinco años y (2) se oponen a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (único motivo de impugnación por parte del Ministerio Fiscal).

Ambos motivos del recurso deben desestimarse.

4.1- Hay que señalar, en primer lugar, como ya tuvimos ocasión de tratar, en diversas ocasiones, (sirva de ejemplo, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 , procedimiento sumario ordinario 22/16; ponente doña Teresa Arconada Viguera) que no se trata de una pena cuya imposición sea automática, pues el legislador ha condicionado su imposición a que tenga relación con el delito cometido.

El artículo 46 el Código Penal dice: 'La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas'. Todo ello, por la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio .

La peculiaridad de la posible imposición de tal pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad prevista en el art. 55 del C.penal es que aparece prevista, con carácter potestativo pero de forma general en todo delito castigado con pena igual o superior a diez años, exigiéndose una vinculación entre el delito y la privación del derecho a la patria potestad. 'Relación directa' exige el tipo penal.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuestiona, pues ni siquiera se ha discutido en el plenario, que el condenado no haya tenido un comportamiento de atención y cuidado respecto al menor fruto del matrimonio, ni observamos que los hechos por los que se condena al mismo, en concreto su comportamiento, tengo una relación directa, con el ejercicio de la patria potestad y de los deberes que ésta implica. Es más, a juicio de este Tribunal la privación de la patria potestad podría deteriorar, aún más si cabe, las pésimas relaciones entre padre hijo, que precisa para que evolucionen de forma satisfactoria, una intervención psicoeducativa con participación de todo el grupo familiar, tal y como aconseja la psicóloga forense (informe pericial de fecha 15 de marzo de 2016, folios 242 y siguientes).

4.2- Por último, en cuanto la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ninguna censura puede realizar este Tribunal a la sentencia recurrida en cuanto que ha apreciado esta circunstancia cuando se ha constatado que ha transcurrido más de un año desde que la causa entró en el Juzgado de lo Penal hasta que se dictó sentencia, plazo excesivo para la escasa complejidad que presenta la causa para su señalamiento .



QUINTO .- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Celsa y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en Autos del Juicio Rápido número 580/16.

Asimismo, acordamos estimar el recurso interpuesto por el Adrian Ayer contra la referida sentencia, absolviendo al mismo del delito de maltrato habitual por el que se le había condenado, confirmando la condena por el delito de coacciones, en todos sus extremos, salvo la distancia de exclusión que debe de reducirse a 200 m.

Asimismo, el condenado deberá de abonar una quinta parte de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando las restantes de oficio.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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