Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2018 de 20 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100277
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1540
Núm. Roj: SAP MU 1540/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00321/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0402008
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Vicente
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nª 321/2018
En la Ciudad de Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento
Abreviado Nº 52/2017, por delito de robo con fuerza en las cosas y falta de estafa contra Vicente ,
como parte apelante, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el
Letrado D. Jorge Luis Novella Navarro, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 20/2018 (el 6 de
febrero de 2018), señalándose el día 5 de julio de 2018 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Resultando probado y así se declara que el acusado, Vicente mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia firme de 5.8.14, entre las 23.30 horas del 13 de marzo de 2015 y las 5 horas del día siguiente, tras romper el cristal trasero derecho del vehículo Opel ....RXF , propiedad de Claudia , que había dejado estacionado en la Avenida primero de mayo de El Palmar, penetró en su interior, para apoderarse con ánimo de lucro de una cartera, con documentación, tarjeta bancaria de Cajamurcia y 200 € en efectivo. El referido, entre las 5.49 horas y las 5.54 horas del 14 de marzo de 2015, trató de utilizar la tarjeta bancaria, haciendo uso de la misma en 4 ocasiones, en un cajero de Cajamurcia de El Palmar, no logrando su propósito al errar en el número de PIN, tratando de cambiarlo y consultar saldo para su extracción.
Los daños en el vehículo ascienden a 85 €. Aunque nada se reclama por la Perjudicada.
El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes que limitaban sin anular, sus capacidades volitivas e intelectivas.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente , con NIF NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del Art 2371 238. 2 y 240, del CP y como autor de una falta de estafa del art 623.4 CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 , 21.2 y 20.2 CP , a la pena, por el delito de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y al abono de las costas de este procedimiento.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Vicente , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no hay prueba directa alguna de la autoría del robo, y no se habría practicado prueba suficiente para amparar la condena, dado que lo único justificado es que su defendido habría hecho uso de la tarjeta bancaria sobre las 5 horas 50 minutos del día 14 de marzo de 2015, habiendo transcurrido más de cinco horas desde que el vehículo fue estacionado. Censurando el análisis que ha efectuado la Juzgadora de instancia de las manifestaciones de su defendido, en orden a la 'versión' sostenida por el mismo y que se dice cambiada, siendo obvio que es consumidor de drogas y que las imágenes de la cámara no muestran que llevase ningún objeto más de los supuestamente robados.
Indica, además, que en su momento la Policía incorporó dos denuncias más por hechos similares, que finalmente no fueron atribuidas a su defendido, lo que debilita la tesis inculpatoria contra el mismo, al poder existir otras personas actuando en la misma zona.
Subsidiariamente interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que han trascurrido casi dos años entre la apertura del juicio oral y la celebración de la vista, sin causa achacable a su patrocinado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, con la atemperación de la atenuante interesada.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de diciembre de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo .
- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar que la inexistencia de prueba directa de la comisión de un delito y de su atribución a persona precisa no determina la imposibilidad de condena, sino que la misma puede fundarse en la denominada prueba de indicios, que es la utilizada en este caso por la Juzgadora de instancia, al referir como indicios la utilización por parte del acusado de la tarjeta bancaria que formaba parte de los efectos previamente sustraídos (mediante fractura de una ventanilla) del vehículo de la denunciante, utilización que se dio el día 14 de marzo de 2015 sobre las 5 horas 50 minutos, en un cajero automático de la localidad de El Palmar (del que existen fotogramas incorporados a la causa, donde se identifica al acusado sin ningún género de dudas); estacionamiento del vehículo en la Avenida Primero de Mayo de El Palmar, sobre las 24 horas del día 13 de marzo de 2015; y utilización como sistema para acceder al turismo de la fractura de una ventanilla del vehículo, apoderándose de una cartera que contenía, entre otros efectos, documentación personal y 200 euros, además de unas gafas de sol de la marca Rayban.
A esos extremos cabe añadir el reconocimiento de la condición de toxicómano del acusado, y que el agente policial (Instructor del atestado) refiere que el modo de operar del acusado según los antecedentes policiales suele ser el mismo (fractura de las ventanillas de los vehículos para acceder a su interior y llevarse los objetos de valor que pudiera haber dentro, normalmente de reducido tamaño, y que utiliza para darles salida rápidamente a fin de poder así adquirir la droga de la que es consumidor habitual).
En la causa constaban otros dos robos en el mismo lugar y en los días inmediatos sucesivos, en semejante franja horaria (en uno de ellos sin sustracción de nada, y en el otro de algunos efectos, entre ellos una tarjeta de débito), que policialmente se atribuyeron al acusado pero que no llevaron a su acusación formal, lo que determina que la Defensa los refiera como elemento de debilidad de la tesis acusatoria y del juicio de condena.
Introducido ese factor de valoración, señalar que la no asunción por el Juzgado de Instrucción de la atribución policial en nada desvirtúa los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora para fundar su condena, por cuanto precisamente lo que resulta especialmente significativo en este caso es la concurrencia de un factor espacial y temporal relevante, que conduce a las horas de la madrugada del día 14 de marzo de 2015, así como a la rotura de la ventanilla del vehículo para acceder a su interior y apoderarse no sólo de la tarjeta bancaria (después utilizada para intentar sacar dinero sobre las 5 horas 50 minutos aproximadamente), sino a la circunstancia de cercanía de la zona de todo ello, en la pedanía de El Palmar, en combinación con la condición de toxicómano del acusado, el cual, con su proceder delictivo, no sólo obtuvo la tarjeta, sino además dinero y unas gafas de color de marca, efectos éstos de una inmediata salida en el mercado ilícito y que pudieron facilitar la pronta adquisición de la droga de la que era consumidor, y una vez obtenida ella y consumida, plantearse, ya con algo más de sosiego y tiempo acudir al cajero automático para intentar aceptar con el pin o número de seguridad de la tarjeta (de ahí los intentos varios que efectuó a lo largo de casi cinco minutos, sin que de los fotogramas se advierta que el mismo presentaba un estado de alteración emocional expresivos de un síndrome de abstinencia).
A ello añade la Juzgadora como indicio, las contradicciones en que incurre el acusado a la hora de explicar lo que hizo esa madrugada y cómo se hizo con la tarjeta que reconoce haber utilizado para intentar sacar dinero.
En este sentido procede recordar la valoración probatoria que obra en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge el análisis que conduce a la Juez a quo a la justificación de la atribución del acusado de la acción enjuiciada.
La Sala, ponderando la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda (prueba de indicios), aprecia razonable y fundada la misma, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, al converger en el acusado Vicente los indicios expresados, en una secuencia espacio/temporal y de actuación que justifica el juicio de atribución al mismo del delito de robo con fuerza en las cosas.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo , sin que de la misma surja duda racional alguna que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo .
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO: En cuanto a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el análisis de la causa descarta la misma, dado que el tiempo que el procedimiento presentó un lapso temporal anormal, el comprendido desde diciembre de 2015 hasta noviembre de 2016, obedeció a la imposibilidad de localización del acusado, al que incluso debió decretarse la busca y captura por auto de 18 de mayo de 2016, hasta su detención el 13 de noviembre de 2016.
Con posterioridad no existe plazo significativo de ralentización o inactividad, dado que la causa se remitió en enero de 2017 desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, dictándose auto en mayo de 2017 de admisión de pruebas, señalándose el juicio oral para octubre de 2017, lo cual no proyecta anormal tramitación procesal.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 52/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 20/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

