Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 528/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:583
Núm. Roj: SAP AL 583/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 528/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 321/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En Almería, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 528/2019, el juicio
oral 389/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por presuntos delito contra la seguridad
vial de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin permiso de conducción,
contra Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Rueda Rubio y bajo la asistencia del Letrado
Sr. Castillo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y, así se declara, que, sobre las 17,05 horas del día 18 de marzo de 2.017, el acusado, Jesús Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, circulaba conduciendo el vehículo a motor de su propiedad, tipo furgoneta, marca Peugeot, modelo Partner, con placas de matrícula ....-SLK , con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente suscrita con la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a la altura de la calle Reverenda Madre de la localidad de Almería, en sentido ascendente, condicionado por el alcohol que había ingerido previamente, que mermaba considerablemente su capacidad de control y conducción del vehículo, precediéndole en la circulación el vehículo a motor tipo turismo, marca Peugeot, modelo 308, con placas de matrícula ....-PJH , conducido por su propietario, D Alberto , acompañado como usuario en el asiente trasero por su hijo menor de edad, Alonso , y al detener el mismo su automóvil, de forma adecuada a la circulación y reglamentaria, para que pasara el vehículo del acusado, debido al estado ebrio que presentaba el mismo, rebasó al vehículo conducido por D Alberto , golpeándole todo el lateral izquierdo, causándole desperfectos materiales tasados pericialmente en la cantidad de 482,25 euros y lastimando al menor por el golpe sufrido, con lesiones consistentes en una contusión en el hombro y brazo izquierdos, de las que el menor, que contaba en tal fecha con diez años de edad, sanó sin secuelas en un plazo de 30 días, 10 de ellos impeditivos para su actividad habitual, mediante la aplicación de antiinflamatorios y rehabilitación.
Tras ser avisados por el perjudicados, los agentes de la Policía Local de Almería que se desplazaron al lugar de los hechos, provistos del carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , identificaron al acusado como conductor del vehículo por los datos que les dio D Alberto , percatándose de su estado ebrio, ya que caminaba tambaleándose por la vía pública, sin que resultara posible practicarle la prueba de detección de alcohol.
En el momento de los hechos indicados, el acusado conducía el vehículo a motor sin tener vigente el permiso de conducción que le habilitaba para ello, por la privación de los puntos legalmente asignados acordada por la resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería de 3 de noviembre de 2.016, conocida por el mismo.
El perjudicado denunció los hechos y ha reclamado indemnización por los mismos, sin que la tercera responsable civil haya consignado judicialmente cantidad dineraria alguna a disposición de aquel.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jesús Manuel , como autor penal y civilmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y como autor penalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor sin permiso de conducción vigente por la pérdida de los puntos legalmente asignados, previstos y penados respectivamente en los artículos 379.2 º y 384 párrafo 1º del CP , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el primer delito las penas de multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, e imponiéndole por el segundo delito la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria indicada.
Con imposición en concepto de responsabilidad civil al acusado y a la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., del pago conjunto y solidario a D Alberto de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (482,25 €), por los desperfectos materiales en su vehículo y al mismo como representante legal de su hijo menor, Alonso , de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (1.423 €) por las lesiones sufridas por el mismo, más el pago por el acusado y por la tercera responsable civil al perjudicado del interés devengado por tales cantidades en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena impuesta en la instancia, se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en primer lugar en una indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 22.6 del Código Penal; y en segundo lugar, en un error en la valoración de la prueba, según señala en el recurso, al no quedar acreditada la autoría de la amenaza, suponemos que se trata de un mero error tipográfico, y por vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ningún error se ha producido al valorar la prueba, ni se justifica infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni dilación alguna se ha producido que justifique alterar el contenido de la sentencia.
SEGUNDO.- Aun cuando se alega en segundo lugar, hemos de empezar por analizar el posible error en la valoración de la prueba, pues su estimación supondría la absolución del recurrente, y haría innecesario el análisis del otro motivo del recurso.
El presunto error aducido, se justifica en síntesis en que no se ha acreditado que el día de los hechos fuese el acusado el que conducía el vehículo. Así resalta que el testigo mantuvo primero que conducía él, para después agregar que iba su hijo, y en la vista, mantuvo, que conducía su hermano. En segundo lugar señala que el agente de la policía no recuerda que hubiera ningún menor en el lugar de los hechos y que nadie se quejaba de lesiones.
Por ello, unido a un fin económico con la denuncia, considera que no es creíble la versión del denunciante. De igual modo destaca que analizadas las fotografías de los folios 27, se aprecia que los daños en el retrovisor no son compatibles con las daños en el coche de la victima. Frente a lo anterior, sostenía que el acusado negaba los hechos, y el testigo aportado por la defensa afirmaba que quien conducía era dicho testigo. Aducía que el forense y el perito informaron en base al atestado, sin apreciación directa. Critica de igual modo que el escrito de acusación incluya un resultado positivo en un test de alcoholemia, cuando ninguno se hizo en esta causa, ni se identificó al conductor, por lo que no puede imputarse el delito al acusado Sin embargo, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, no pueden compartirse su postura, pues solamente trata de sustituir la acertada valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y analizada la prueba practicada, se concluye indubitablemente en la comisión de los hechos por el acusado. Aun cuando éste sostenía que no condujo su vehículo el día de los hechos, y que fue Eloy el que lo hacía, como dicho testigo mantuvo en la vista, no cabe admitir dicha postura, pues como acertadamente señala la sentencia de instancia ' la declaración del acusado, realizada en el ejercicio del derecho fundamental a no confesarse culpable, no resulta creíble', y ' la declaración del testigo de la defensa, exculpatoria del acusado, resultó mendaz, habida cuenta la prueba de cargo existente'.
De este modo, como destaca la sentencia, como prueba de cargo, consta la declaración del perjudicado Alberto y del agente de la Policía Local NUM000 . El primero en sede policial (folio 19 y 20) describió lo ocurrido, como se produjo el accidente y se marchó el conductor sin dar sus datos. De igual modo describió al conductor del vehículo contrario como una persona de ' unos 50 años, bajo, regordete y con sudadera azul', agregando que evidenciaba estar bajo los efectos del alcohol. En sede de instrucción (folio 33), ratificaba lo referido, agregando, que su hijo se encontraba en el vehículo y sufrió lesiones. Por último, en la vista, reconoció sin genero de dudas al acusado como el conductor del vehículo que causó el accidente. Por su parte el agente de la Policía Local, mantuvo en la vista que se ratificaba en el atestado, donde se reflejaba que al llegar al lugar del siniestro se cruzaron con una persona que se describía (folio 4) como ' hombre de unos 50 años, moreno, robusto, pero no muy alto', con síntomas de estar bajo los efectos de alcohol. De igual modo, mantuvo sin genero de dudas que el acusado era la persona que se marchaba de dicho lugar cuando ellos llegaban, y que dicha persona presentaba evidentes signos de estar bajo los efectos del alcohol, como tambalearse, y trastabillándose, describiendo físicamente dicha conducta.
La contundencia de dicha prueba justifica la condena. Las contradicciones referidas por el recurrente tanto del perjudicado como del agente se tornan absolutamente irrelevantes, pues en lo esencial, ambos han mantenido la misma postura, esto es la forma de producirse el accidente y la intervención del acusado. Que estuviera el hermano del perjudicado o no, es irrelevante, como de igual modo que el agente recordase si había un menor, pues la presencia de tal menor, en nada modificaría los hechos. En cualquier caso el referido agente no fue tajante en este punto, sosteniendo que creía que si había un menor. Por ello, no hay razón para no otorgar credibilidad a la versión de dichos testigos, y sin que la genérica referencia a un fin económico sea admisible, pues se trataría solo de una reclamación ajustada a derecho.
Las restantes criticas realizadas por el recurrente son injustificadas. Así sobre los daños producidos, además de las fotografías consta una pericial que los valora. Sostenía el recurrente que los daños reflejados en las fotografías de los folios 27, evidenciaban daños causados con un retrovisor, incompatibles con los daños en el lateral del coche del perjudicado. Sin embargo, tales fotografías no son totales, y los daños pudieron causarse con la parte delantera del vehículo del acusado que no se aprecia en las fotografías. En cualquier caso, los agentes que realizaron las fotografías ninguna duda le generó la relación entre los daños de uno y otro coche.
De igual modo la critica a que los peritos no realizaron sus periciales por percepción directa, sino basándose en el atestado, se torna igualmente irrelevante, pues no se impugna la validez y realidad de los daños ni de las lesiones, ni se impugna su ponderación económica, interesándose una absolución, que como decimos no es admisible en base a la prueba referida. Los importes fijados en la sentencia se basan en periciales imparciales, sin que se haya aportado por la defensa periciales contradictorias, ni se haya evidenciado por la defensa error en la valoración de las mismas que justifiquen una alteración en este segunda instancia. Por último, la critica al contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por incluir un resultado en un test de alcoholemia que no se realizó, se torna igualmente irrelevante, pues es evidente que se trata de una mera errata tipográfica, similar al que comete el recurrente en su recurso, al aludir en su folio 9, apartado b, a un delito de amenazas que nada tiene que ver en esta causa. El cualquier caso, tal referencia al resultado de dicho test, no es valorado por el Juzgador, por lo que ninguna relevancia tiene.
Frente a la anterior prueba, ciertamente, tanto el acusado como el testigo Eloy , mantuvieron en la vista que el conductor era Eloy , el cual no fue identificado en un primer momento en sede policial (folio 6), y es posteriormente en instrucción (folio 95) como se le nombra por primera vez. Sin embargo dicha postura no resulta en modo alguno creíble. Así en primer lugar pues se contrapone con la postura del agente referido que identifica sin dudas al acusado como la persona que se marchaba del lugar de los hechos, estando bajo efectos evidentes del consumo de alcohol, y lo manifestado por el perjudicado. En segundo lugar pues resulta lógico que el acusado que tenia retirado el carnet de conducir, tras el accidente se marchase del lugar, careciendo de lógica que si el conductor fuese el testigo, se marchase del lugar tras el accidente abandonando un vehículo que le había sido prestado. En tercer lugar los agentes no vieron al referido testigo en ningún momento cerca del lugar del siniestro, y sin embargo si presenciaron al acusado. Destaca de igual modo que el perjudicado dio en un primer momento una descripción física del autor del delito, que coincide con las descripción de la persona que vieron los agentes, y que coincide con la descripción del acusado, sin que nada tenga que ver con la del testigo referido, como se puede apreciar en la grabación de la vista Así pues, como hemos afirmado, la postura del acusado y del testigo por el aportado, se contradice con lo expuesto por el agente referido y el perjudicado. En esa tesitura, el Magistrado de Instancia otorga plena credibilidad a la versión del agente y del perjudicado, tanto para concluir en la identificación del conductor del vehículo, como que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, debiendo prevalecer su postura, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, pues la credibilidad de dicha testifical 'corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dcha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia, basado en la declaración de un funcionario al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivo e imparcial, respecto del cual ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración, ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- El otro motivo del recurso se justifica en la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue descartada en la instancia. Sin embargo en el suplico del recurso, no se interesa una reducción de la pena, sino exclusivamente la absolución de su cliente, pretensión incompatible con la aplicación de la atenuante referida.
En cualquier caso la aplicación de dicha atenuante supondría la imposición de la pena en su mitad inferior, conforme señala el articulo 66.1 del Código Penal, por ello, y atendido que las penas han sido fijadas dentro de dicho margen punitivo, la admisión de dicho motivo del recuso, ninguna transcendencia jurídica tendría.
De todos modo y en cuanto al fondo, la desestimación de motivo es inevitable, pues ninguna dilación se aprecia que se haya producido que justifique aplicar la referida atenuante. Efectivamente, como acertadamente señalaba la sentencia de instancia, la parte se limitó a interesar la aplicación de dicha atenuante, pero sin indicar las razones o motivos para ello, más allá de referir la duración genérica del proceso. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre de 2013, que corresponde a quien invoca unas dilaciones indebidas, la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos, no corresponde a la Sala suplir esa carencia manifiesta, zambulléndose en las diligencias ( STS, 381/2013 de 10 de abril). Por ello, en este caso era más que justificada la denegación de la aplicación de dicha atenuante en primera instancia.
En en recurso, reitera la parte la extensa duración genérica del proceso, pero analiza las fases que considera han sido de paralización. Así destaca que la causa se inició en el año 2017, por lo que debe aplicarse la referida atenuante, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza. De igual modo destaca que hubo dos periodos de paralización, uno de siete meses desde que se inicia la causa hasta que se da audiencia al acusado, y la segunda de un año desde la terminación de la causa hasta la celebración de la vista. Por ello, señala que al tratarse de dos años debe aplicarse la atenuante como muy cualificada.
Sin embargo no puede compartiese la postura de la parte. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En base a todo lo anterior, esta Sala, una vez analizada la causa, entiende que no puede afirmarse que exista en su tramitación un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante. Efectivamente la causa se inicia por denuncia interpuesta en marzo de dos mil diecisiete, tramitándose ese mismo mes como diligencias urgentes en el Juzgado. Sin embargo, al referirse las lesiones del menor, se transformaron las actuaciones en diligencias previas para el reconocimiento médico forense del mismo. La cita del menor se obtuvo en abril citándole para revisión en el mes de mayo, cuando se dio el parte de sanidad, y en junio se transformó en procedimiento abreviado. Ciertamente como no se dio audiencia al acusado, y en julio se declaró la nulidad de dicho auto y se citó al mismo para darle audiencia en octubre de ese año. Por todo lo expuesto, aunque es cierto que no se dio audiencia al acusado hasta trascurrido ocho meses , en ese lapso de tiempo, la causa no estuvo paralizada, realizándose actuaciones relevantes, tales como la sanidad del lesionado. Una vez trasformada las actuaciones nuevamente en procedimiento abreviado en febrero de 2018, se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, ese mismo mes. En abril se dictó auto de apertura de juicio oral y en junio se presentaron escritos de defensa remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal que lo recepcionó en diciembre señalando la vista en enero de 2019, aunque finalmente se suspendió y se señaló definitivamente en febrero de dicho año. Por lo expuesto, no se reputa que la causa haya estado paralizada en momento alguno, ni mucho menos que los plazos de actuación hayan sido indebidos o de dilación extraordinaria. Ciertamente se tardó en remitir las actuaciones al Juzgado de lo penal desde junio hasta diciembre, pero tampoco se trata de un plazo excesivo, y por ello resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el juicio oral 389/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
