Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 130/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100312

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:978

Núm. Roj: SAP CC 978:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00321/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EPA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2019 0000470

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000130 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE VIERA CANDIDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 321-2019

En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 130/2019,dimanante de los autos de Delitos leves 35/2019,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por un delito leve de Lesiones,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Carlos Alberto y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS:' ÚNICO .- Se considera probado que el menor (12 años entonces y que en la actualidad ya cuenta con 13 años ) Jesús Manuel , regentaba las instalaciones de la DIRECCION000 de Cáceres , al igual que Carlos Alberto , a fin de realizar natación . En una ocasión Carlos Alberto acusó a Jesús Manuel de haberle quitado un euro de su taquilla , diciéndole que ' esto me los vas a pagar caro y lo vas a pagar con tu vida '. También le zarandeó y le golpeó con un peine causándole un chichón , y también le insultó llamándole ' hijo de puta , gilipollas , cabrón y subnormal ' .

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , por delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P . , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros . Y por el delito leve de amenazas , del art. 171.7 del CP se le impone la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 8 euros . Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P . Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Albertoque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día once de Noviembre de dos mil diecinueve.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de sendos delitos leves de maltrato de obra y amenazas al declararse acreditado que, coincidiendo frecuentemente con el menor (de 12 años de edad) Jesús Manuel en las instalaciones de la DIRECCION000 de Cáceres, en una de esas ocasiones acusó al menor de haberle quitado un euro de su taquilla, diciéndole que 'esto me lo vas a pagar caro'y 'lo vas a pagar con tu vida', así como que lo zarandeó y le golpeó con un peine causándole un chichón, y también le insultó llamándole 'hijo de puta, gilipollas, cabrón y subnormal'.Solicita su absolución alegando que tales hechos no han quedado suficientemente acreditados.

Segundo.-Tal y como se indica en la sentencia de instancia, 'nos encontramos con versiones distintas en el denunciante y en el denunciado', apreciando sin embargo la juzgadora credibilidad suficiente en aquel, lo que conduce a un pronunciamiento de condena.

Ciertamente, las únicas pruebas directas acerca de los hechos denunciados se encuentran en las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, pues las declaraciones de los padres de aquel lo son como meros testigos de referencia respecto de lo que el menor les contó, y el responsable de las instalaciones deportivas que declaró como testigo dijo no haber presenciado insultos, amenazas ni agresiones.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual con muy baja resolución de imagen y deficiente calidad de audio, no comparable a la percepción directa que de los declarantes tiene la juzgadora de instancia) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una relación conflictiva que mantenían el menor y el denunciado que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'y, en este sentido, las razones que ofrece la sentencia de instancia para explicar la credibilidad que otorga al menor denunciante se centran no solo en la credibilidad subjetiva, 'atendiendo a que las partes no se conocían con anterioridad ni había habido problemas entre ellos', sino también en algún dato de credibilidad objetiva como es que 'los mismos padres también vieron el chichón en la cabeza de su hijo'así como que 'las declaraciones testificales tampoco aportan elementos de descargo o en favor del denunciante atendiendo a que se trata de la madre del menor y respecto al otro testigo aunque no haya visto ni amenazas, ni injurias, no se encuentra todo el tiempo con ellos, y tampoco coincide todos los días con ambas partes', añadiendo desde la óptica de la psicología del testimonio que 'el menor ha contado de forma lógica y creíble los hechos denunciados', como así se constata por el visionado del acta audiovisual del juicio.

Tales argumentos distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Nada sugiere que la juzgadora de instancia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas a su presencia y, en estas circunstancias, no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Tercero.-Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres en los autos de Juicio por delitos leves núm. 35/2019, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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