Última revisión
04/07/2019
Sentencia Penal Nº 321/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1096/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100379
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2029
Núm. Roj: STS 2029:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1096/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 1096/2018 interpuesto por Nazario , representado por el procurador DON ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ANTONIO DOMENCH BARRANCA, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 25/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de continuado de apropiación indebida del artículos 252 del Código Penal en relación con los artículos 250.1.1 º y 74 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, María Cristina , Remigio Y Adolfina , representados por DON GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y bajo la dirección letrada de DON JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
Recíproca de la Comunidad Valenciana ingresadas en una cuenta especial destinada a tal efecto con número NUM000 en la oficina del Banco Sabadell de Alcoy. Las cantidades que los compradores fueron abonando por tal concepto en aquella cuenta fueron dispuestas por el acusado mediante trasferencias a otras cuentas particulares o destinándolas a usos distintos de tal garantía.
A María Cristina , resuelto el contrato por Sentencia, se le debía haber devuelto 19.061'46 € y a Remigio y Adolfina la suma de 16.791'07 E.
No se ha acreditado que Clara tuviera participación alguna en los hechos.'.
'FALLAMOS: -A) Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Nazario como autor de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 250.1.1 ° y 74 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 E, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas la mitad de las de la acusación particular, y a indemnizar a María Cristina en la suma de 19.061'46 € y a Remigio y a Adolfina en la suma de 16.791'07 C.
- B) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Clara del delito objeto de acusación, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.
Requiérase al acusado condenado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.'.
Primero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 252 Código Penal en relación con los artículos 250.1-1 º y 74 del mismo texto legal .
Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Fundamentos
En primer lugar se cita el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 23 de mayo de 2017 y se afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito en tanto que el mero incumplimiento de las obligaciones de afianzamiento previstas en la Ley 38/1991, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no constituye por sí mismo delito de apropiación indebida.
Se sostiene en el recurso que para que los hechos fueran penalmente típicos se debería haber acreditado que todo o parte de las cantidades recibidas hubieran sido desviadas y no hubieran sido invertidas en la promoción inmobiliaria para la que fueron aportadas por los compradores, pero ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se ha determinado que el recurrente se haya apropiado de las cantidades recibidas. Sólo se dice que tales cantidades se han destinado a fines distintos de la garantía, pero lo cierto es que todas las cantidades recibidas fueron ingresadas en la cuenta especial que tenía un aval por la SGR de la Comunidad Valenciana y todas esas cantidades fueron destinadas al desarrollo de la promoción inmobiliaria. Se añade que todas las cantidades estaban avaladas y que si no se ha podido ejecutar totalmente el aval lo ha sido no por falta de garantía sino por una argucia legal de la SGR, que está impugnada ante los tribunales.
En el desarrollo del motivo indica el recurrente que la promoción fue terminada, que no existieron irregularidades contables, que todo el dinero recibido se empleó en la promoción y que la empresa fue declarada en concurso fortuito sin que se haya declarado o acreditado ningún tipo de irregularidad en la situación patrimonial, contable o financiera de la empresa.
También se alega que no concurren los requisitos exigibles para la apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1. 1. º CP porque no se ha acreditado que la entrega de dinero lo fuera para la adquisición de la vivienda que había de constituir la morada de los adquirentes y porque no consta que esta circunstancia fuera conocida por el acusado, en tanto que para apreciar esta agravación es necesario que el hecho que la justifica sea abarcada por el dolo del sujeto activo.
Por último, se cuestiona la apreciación de continuidad delictiva porque no consta que las dos acciones relacionadas en el relato fáctico respondieran a un plan preconcebido o se realizaran aprovechando una situación fáctica semejante, tal y como exige el artículo 74 del Código Penal .
La Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establecía que las cantidades que entregaran los compradores con estas finalidades debían ingresarse en una cuenta especial, garantizando su devolución con un contrato de seguro y quedando obligado el receptor a invertir dichas cantidades en la promoción inmobiliaria. En el artículo 6º se disponía que la no devolución de dichas cantidades sería constitutiva de delito de apropiación indebida. La Ley Orgánica 10/1995 , que dio nueva redacción al Código Penal, derogó dicha disposición y a partir de dicha fecha se han producido distintos pronunciamientos judiciales determinando en qué condiciones la no devolución de estas cantidades podía ser constitutiva de delito. Posteriormente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, mantuvo la vigencia de las garantías establecidas en la Ley 57/1968, con algunas modificaciones, estableciendo sanciones administrativas para el supuesto de incumplimiento de las garantías establecidas legalmente.
Una línea jurisprudencial consideró que la no devolución de las cantidades entregadas era sancionable penalmente. En esta dirección podemos citar la STS 163/2014, de 6 de marzo , en la que se afirmaba que '(...) el promotor tiene la obligación legal de garantizar la devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están garantizadas. Si las emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la ley le obliga a ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal (...)'.
En esa misma dirección la STS 89/2016, de 12 de febrero , se razona que '(...) el delito de apropiación indebida lo cometerá, conforme al art. 252 del CP quien, habiendo recibido cantidades que, por imperativo legal solo puede percibir a través de una cuenta especial con garantía expresa de devolución, no las entregue (o ingrese) en dicha cuenta separada, e incumpliendo esta obligación las confunda con el patrimonio propio, disponiendo de ellas como si fueran suyas, bien para sí, bien para las necesidades de sus negocios. De este modo está disponiendo ilícitamente de ellas, incumpliendo una prohibición legal clara y explícita, aunque sea una utilización temporal y con la intención de entregar la vivienda comprometida, comportamiento que inicia, pero no consuma, el delito de apropiación indebida. El delito se consuma cuando se llega al denominado 'punto sin retorno' ( STS 513/2007, de 19 de junio ; STS 938/1998, de 9 de julio ; STS 374/2008, de 24 de junio y STS 228/2012, de 28 de marzo , entre otras), es decir cuando el promotor incumpla definitivamente la doble alternativa prevista por la ley, entregar la vivienda o devolver el dinero que debería haber garantizado (...)'. 'En caso de incumplimiento de estas obligaciones legales, el promotor incurre, por este solo hecho, en las sanciones administrativas legalmente previstas. Pero, además, si dispone de la cantidades recibidas anticipadamente sin ingresarlas en la cuenta separada y sin garantizar su devolución en la forma imperativamente prevenida por la ley, el promotor, que conoce perfectamente la Ley de Ordenación de la Edificación, que es la regulación básica de su actividad, está disponiendo dolosamente de unos fondos que sabe que no están a su disposición, con independencia del fin al que los destine, por lo que si finalmente la utilización ilícita de los fondos se hace definitiva, porque el promotor no entrega la vivienda ni devuelve el dinero anticipado, se cumplen los requisitos típicos del delito de apropiación indebida' ( SSTS 147/2016, de 25 de febrero , que se remite a la STS nº 89/2016, de 12 de febrero y a la STS 309/2014, de 15 de abril ).
Sin embargo, no han faltado sentencias en las que se considera que para que haya delito no basta con incumplir la obligación de garantía de las cantidades recibidas y con incumplir la obligación de devolución, sino que se precisa que el dinero recibido se haya empleado en atenciones distintas de la promoción inmobiliaria o que el cesionario las haya incorporado ilícitamente a su patrimonio.
En esa dirección puede citarse la STS número 537/2014, de 24 de junio , en la que se afirmaba que '(...)cuando se trata de cantidades entregadas para la construcción de viviendas, la jurisprudencia ha entendido que, aunque la compraventa no sea un título de los contemplados en el artículo 252 del Código Penal , en tanto que no genera una obligación de entregar o devolver, sin embargo, la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad. En efecto, en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 Código Penal , de forma que si lo destina a otras finalidades o simplemente lo incorpora definitivamente a su patrimonio en lugar de destinarlo a la construcción de las viviendas, cometerá un delito de apropiación indebida (...)' ( STS nº 10/2014, de 21 de enero , que cita la STS nº 99/2011, de 25 de febrero ).
En sentido similar la STS nº 407/2015, de 30 de junio ; o la STS nº 417/2015, de 30 de junio , en la que se razonaba que '(...) esta sala, pese a la derogación expresa del art 6º de la Ley 57/68 , sigue manteniendo la subsunción de los comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida del art. 252 Código Penal , cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado en los términos legales (...)'.
La STS nº 562/1997, de 21 de mayo , señalaba que para que surja a la vida del delito la figura de la apropiación indebida es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que configuran el tipo penal porque el incumplimiento meramente formal de las garantías legales sólo daría lugar a una sanción administrativa ( SSTS de 23 de febrero de 1988 , 16 de mayo de 1990 , 955/1997, de 1 de julio , 768/1998, de 17 de julio ).
También la STS nº 964/1998, de 7 de noviembre afirmaba que '(...) la apropiación indebida concurre, en estos casos, cuando el promotor o constructor acusado dispone ilegítimamente de las cantidades que ha percibido con un destino específico y, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositada, las desvía del destino legal y contractualmente previsto, es decir las dedica a otras atenciones diferentes, con lo que está disponiendo de las mismas como si fueran propias, en perjuicio de quiénes dejarán con ello de percibir la contrapartida derivada de su destino convenido (...)'.
La STS nº 1329/2003, de 18 de marzo , indicaba que 'la sustancia es que las cantidades entregadas han sido sustraídas a la finalidad pactada y dispuestas por los acusados en su beneficio con evidente perjuicio del comprador' (en igual sentido se han pronunciado también las SSTS 1491/2004, de 22 de diciembre ; 29/2006, de 16 de enero ; 184/2008, de 29 de abril ; 249/2010, de 18 de marzo ; 228/2012, de 28 de marzo y 656/2012, de 19 de julio , entre otras.
Ante este panorama, con pronunciamientos discrepantes junto a frecuentes votos particulares y con la finalidad de unificar criterio, esta Sala en Pleno, mediante Acuerdo no jurisdiccional de 23 de mayo de 2017 declaró lo siguiente:
Este Acuerdo ha sido objeto de posteriores pronunciamientos que han confirmado el criterio unánime de la Sala, debiéndose citar por su claridad la STS 406/2017, de 5 de junio (Pte. Sr. Colmenero), de la que hemos extraído los precedentes jurisprudenciales antes citados y a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones y citas prolongadas.
En la sentencia citada y después de hacer un extenso recorrido sobre la los distintos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en torno a la interpretación del artículo 6 de la Ley 57/1968 , poniéndolo en relación con la Ley Orgánica 10/1995, que dio nueva redacción al Código Penal, y con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), se razona el criterio adoptado por unanimidad en el Acuerdo no Jurisdiccional a que acabamos de hacer referencia y se concluye con la siguiente doctrina:
En el juicio histórico de la sentencia se indica que las cantidades recibidas (19.061,46 € y 16.791,07 €)
En efecto, en el fundamento jurídico tercero se indica que el acusado, a pesar de saber que las cantidades recibidas sólo quedarían garantizadas si se ingresaban en la cuenta especial, no ingresó las cantidades en la citada cuenta de modo que, resueltos los contratos por sentencia y obligado a la devolución, no reintegró las cantidades a que antes se ha hecho referencia.
Y en el fundamento jurídico cuarto se justifica la subsunción normativa de los hechos en el tipo de apropiación indebida con el siguiente razonamiento:
2. La sentencia de instancia no ha hecho esfuerzo argumental alguno para esclarecer si el dinero recibido de los compradores se invirtió en la construcción de las viviendas o en otras atenciones distintas.
Aunque en el relato fáctico se afirme que las cantidades recibidas '
Si se considera que el relato fáctico contiene una verdadera declaración del destino dado al dinero habría de estimarse el segundo motivo del recurso, articulado a través del artículo 852 de la LECrim y en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia dado que la conclusión probatoria de la sentencia a que nos venimos refiriendo no se apoya en prueba de cargo lícita, suficiente y razonablemente valorada. La sentencia no hace mención de prueba alguna que justifique esa conclusión.
Nos inclinamos por considerar que la afirmación del relato fáctico antes reseñada es una referencia genérica al incumplimiento de la obligación de aseguramiento y devolución y esa es la razón por la que de forma ciertamente confusa el relato fáctico se refiere a que las cantidades se 'destinaron a usos distintos de tal garantía'. La propia argumentación de la sentencia permite hacer esa interpretación.
3. Siguiendo algunos precedentes jurisprudenciales discordantes con la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala, la sentencia de instancia considera típica la conducta, no porque el dinero recibido se empleara en atenciones particulares o distintas a la construcción, sino porque las cantidades recibidas no fueron ingresadas en la cuenta especial, lo que les privaba de la garantía de devolución convenidas con la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.
Según hemos indicado con anterioridad, solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas y no las emplee en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato.
El incumplimiento de las obligaciones de garantía carece de relevancia penal y sólo puede dar lugar a las pertinentes sanciones administrativas si no va a acompañado de la distracción de los fondos, circunstancia que en este caso ni se ha acreditado ni se ha descrito convenientemente en el relato fáctico.
El motivo, en consecuencia, debe ser estimado y procede la libre absolución del recurrente, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes argumentos impugnativos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia número 457/2017, de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante , por delito continuado de apropiación indebida, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
