Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100258

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5650

Núm. Roj: SAP B 5650:2020


Encabezamiento

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 82/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 82/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 93/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de conducción temeraria; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dimas contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de febrero de 2020 por el Iltre. Sr. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 6 meses.

Se condena a Dimas al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 16 de junio de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 23 de junio de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 12:30 horas del día 10 de mayo de 2018 el acusado Dimas, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo Peugeot 309 con matrícula F-....-RZ a lo largo del trayecto que comprende desde la carretera TP215 pk 0,6 (sentido Vendrell) y que finalizó en el peaje de la localidad de Cubelles de la C-32 cuando pudo ser detenido por los agentes de Mossos d'Esquadra.

El acusado, durante dicho tramo de circulación y poniendo en peligro al resto de usuarios, además de circular a una velocidad superior a la permitida, iba esquivando a vehículos que circulaban normalmente por su carril de modo que al oír las sirenas policiales los vehículos se apartaban y el acusado aprovechaba para adelantarlos, además invadió el sentido contrario de la circulación en tramos donde bía línea continua y pudo llegar a colisionar con varios vehículos de no haberse apartado éstos.

A la altura del peaje de la C-32 colisionó por alcance con el vehículo con matrícula .... RZP, conducido por Florencio no habiéndole causado desperfecto alguno'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en la infracción de ley por aplicación indebida del art. 380 del CP, pues no se concretó en los hechos probados en qué consistió la puesta en peligro concreto para la vida o integridad física del resto de usuarios. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba, pues el acusado negó los hechos y los agentes de policía no especificaron el peligro concreto que pudo causar aquel, sucediendo los hechos en un tramo recto con visibilidad por lo que los vehículos que circulaban en sentido contrario podían realizar la maniobra evasiva, no siendo indicativo de esa conducción temeraria el que colisionara levemente con otro vehículo al llegar al peaje. Finalmente, alega la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, al no imponerse esta en su límite mínimo, siendo insuficientes los motivos expuestos en la sentencia para no hacerlo por no concretarse los kilómetros recorridos ni la duración de la persecución, como tampoco el peligro concreto generado a otros usuarios. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado o, subsidiariamente, que sea condenado a la pena de 6 meses de prisión y a un año y un día de privación del permiso de conducir.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- El art. 380 del CP reza como sigue: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. La STS, Penal sección 1 del 05 de mayo de 2014, establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005.

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Dice la STS de 1-4-2002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del CP supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado ( SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24-9- 2003); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador. Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28-12-2007), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20-12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006.

Pues bien, este órgano superior tiene limitadas sus posibilidades de revisión de la sentencia de instancia cuando el juez a quo ha basado su fallo en la valoración de prueba personal, al carecer de la inmediación con la que contó aquél, salvo cuando la conclusión alcanzada sea errónea, ilógica o irrazonable. Sin embargo, de lo declarado por los testigos, especialmente de lo manifestado por los agentes de policía que efectuaban el control del que el acusado huyó, sí se ha constatado esa puesta en peligro concreto para la vida o integridad física de los demás usuarios de las vías por las que el acusado circuló con su vehículo, y ha tenido su reflejo en los hechos probados de la sentencia al afirmarse en ellos que el encartado circulaba a una velocidad superior a la permitida esquivando a los vehículos que le precedían y que se apartaban al oír las sirenas del coche policial y que invadió el sentido contrario de la circulación en tramos donde había línea continua pudiendo haber llegado a colisionar con los vehículos que circulaban por el carril de sentido contrario de no haber efectuado estos la maniobra evasiva. Queda definida de esa forma la puesta en peligro concreto para la vida o integridad física del resto de usuarios de la vía, máxime cuando los agentes manifestaron que el acusado llegó a circular durante bastante tiempo adentrándose hasta metro y medio en el carril de sentido contrario, obligando al resto de conductores a maniobrar para evitar la colisión, a los que, ante tamaña invasión de su carril les impedía seguir circulando con seguridad por él, situación de peligro que se veía acrecentada por la elevada velocidad a la que conducía, que no es necesario precisar en km/h por cuanto, en cualquier caso, el vehículo policial que le perseguía no le pudo dar alcance durante el largo trayecto y sólo pudo conseguirlo al detenerse el acusado a la llegada del peaje de Cubelles, donde llegó a colisionar, aunque levemente, con el vehículo que le precedía. Por otro lado, es elocuente de la arriesgada conducción que llevó a cabo el acusado el estado en el que se encontraba su madre al salir del vehículo, declarando el testigo Florencio que salió de él desorientada. En consecuencia, ni existe errónea valoración de la prueba ni infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 380.1 del CP, que entiende la Sala que ha sido aplicado con corrección por el juez a quo.

Por lo que se refiere al último de los motivos del recurso, tampoco puede prosperar. La persecución policial del acusado tuvo una larga duración según relatan los agentes, y durante el largo trayecto recorrido fueron varios y no sólo uno o dos los conductores que hubieron de apartarse para no ser impactados por el vehículo conducido por el encausado, produciéndose el hecho con invasión del carril de sentido contrario en más de la mitad de su anchura, lo que no justifica la imposición de la pena en su límite mínimo, siendo erróneo lo manifestado en el recurso de que la pena de prisión impuesta fuese la de un año y seis meses, pues dicha extensión la tiene sólo la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Si se observa, la pena de 9 meses de prisión y la privativa del derecho de conducir, se han fijado muy por debajo de la mitad de la pena, en el tramo inferior de la mitad inferior de las respectivas penas, por lo que procede mantener la extensión fijada para ellas en la sentencia por los motivos expuestos en la misma, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de proporcionalidad de dichas penas. En consecuencia, se desestima el tercer y último motivo del recurso y, por ello, procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dimas contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 93/19, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.


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