Sentencia Penal Nº 321/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 491/2020 de 24 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100288

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1807

Núm. Roj: SAP C 1807/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2020 -
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15057 41 2 2019 0000135
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000491 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2019
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Jesús
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VIDAL FREIRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ- PONENTE
En A Coruña, a 24 de agosto de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 491/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 341/2019 , seguidas de oficio por un delito receptación
y conductas afines, figurando como apelante el Jesús , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Martelo Pérez.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 21/01/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno por conformidad de las partes a Jesús como autor penalmente responsable de un delito de receptación dela art. 298.1 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al abono de las costas causadas.

Acuerdo no haber lugar a la suspensión de la pena de prisión impuesta ex art. 80.2 y 3 del CP '.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/02/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/06/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Cuarto.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que condena por conformidad de las partes a Jesús como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas. Y, acuerda no haber lugar a la suspensión de la pena de prisión impuesta - plantea recurso de apelación la representación del Sr. Jesús interesando su estimación y se revoque la misma únicamente en el extremo relativo a la no suspensión de la pena de modo que se le conceda el beneficio de la suspensión conforme al artículo 80.2 y 3 del CP y subsidiariamente al amparo del artículo 80.5 del CP, con fundamento en que cumple los requisitos exigidos, que está arrepentido, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Dueñas y está sometiéndose a tratamiento de desintoxicación de su adicción a las drogas, siendo éste su principal problema y la causa de su actuar delictivo reiterado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto el objeto del recurso, recordamos que la juzgadora deniega la concesión del beneficio de suspensión motivándola cumplidamente, así, alude expresamente a las razones en las que basa su decisión (trayectoria delictiva del penado - condenado en 13 ocasiones por delitos dolosos de distinta naturaleza -, antecedentes en vigor al tiempo de la comisión del ilícito enjuiciado, concesión previa de beneficios de suspensión, haber delinquido en el período de suspensión) lo que le lleva a concluir que no se aprecia voluntad de reinserción en el penado que justifique la concesión de la suspensión de la pena impuesta ni en la modalidad ordinaria del artículo 80.2 CP ni en la excepcional del artículo 80.3 CP, estimando necesario el cumplimiento de la pena.

El recurso no debe prosperar.

En primera lugar, a la vista de las alegaciones vertidas por el recurrente, procede recordar que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, regulada en los arts. 80 y siguientes del CP es una excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos ( artículos 988 y 990 de la LECR y art. 18.2 LOPJ) sin que propiamente sea un derecho del penado, sino una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico- penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción a aquel principio general, así lo resalta la jurisprudencia, aun cuando concurrieran cada uno de los requisitos legales, constituye una facultad motivadamente discrecional del Juez o Tribunal sentenciador ( STS 974/2017 de 25 de mayo y las que cita).

Entrando en el estudio del recurso, señalar que, con el examen de la hoja histórico penal del recurrente, se constata la trayectoria delictiva de Jesús tanto con anterioridad como con posterioridad a la fecha de los hechos (30 de enero de 2019), constatándose que cuenta con hasta 13 condenas por delitos diversos y que habiéndosele concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de las penas, delinquió durante el plazo de suspensión, lo que determinó la revocación de dicho beneficio, así, Jesús , nacido el NUM000 de 1986, a la fecha de los hechos (30 de enero de 2019) contaba con antecedentes al haber sido condenado por sentencia firme el 6 de noviembre de 2017 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 15 meses de prisión - suspendida en la misma fecha por 2 años, suspensión revocada por auto de 10 de octubre de 2018 - y por sentencia firme de 26 de abril de 2018 por delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 1 año y 1 día de prisión - suspendida en la misma fecha por 3 años - por lo que, en el momento de la comisión de los hechos de la presente causa (30 de enero de 2019), se encontraba suspendida, habiendo cometido el delito en el período de suspensión; que, asimismo, Jesús fue condenado por sentencia firme el 26 de febrero de 2019 por delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 14 de agosto de 2015 a la pena de 2 años suspendida en la misma fecha por 4 años; por sentencia firme el 28 de mayo de 2019 por delito de conducción sin permiso cometido el 9 de mayo de 2019; por sentencia firme el 21 de junio de 2019 por delito de robo con fuerza cometido el 16 de abril de 2017; por sentencia firme de 11 de noviembre de 2019 por delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución cometido el 18 de agosto de 2017; por sentencia firme el 27 de diciembre de 2019 por delito de alteración o fabricación de moneda falsa cometido el 2 de noviembre de 2017, trayectoria delictiva que evidencia que ha mostrado un nulo respeto a las decisiones judiciales, sin que ninguno de los motivos alegados deban prosperar, pues, si bien se reconocen en el recurso las condenas que han quedado expuestas, las alegaciones que se realizan no se concilian, ni con lo que resulta del examen de su hoja histórico penal, ni con la concesión previa de beneficio de suspensión y que delinquió durante la suspensión de la pena impuesta, ni con los delitos cometidos con anterioridad y con posterioridad a la fecha de la comisión de los hechos que nos ocupan, sin que las circunstancias que alega permitan situarnos en la oportunidad de concederle la suspensión, dado que la evitación de la comisión futura de nuevos delitos no queda garantizada mínimamente a la vista de la escasa eficacia que habría tenido la concesión del beneficio de la suspensión como la escasa conminación que producen en el condenado las resoluciones judiciales y su ejecución, lo que es indicativo de la necesidad de cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, por lo que no procede la suspensión de acuerdo con el régimen contenido en el artículo 80 del Código Penal, pues, en cuanto a la suspensión también solicitada al amparo del 80.5 CP, además de que la misma tiene un carácter discrecional y no automático y que se viene exigiendo que el tribunal realice una ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( SSTC 25/00, 8/01y 163/02 ,entre otras), en el presente caso, como ya queda señalado, ni se estima oportuno otorgar el beneficio de suspensión ni nos hallamos ante un penado que vea interrumpido tratamiento alguno con su ingreso en prisión, pues, lo que indica en su recurso - que está arrepentido, que se encuentra cumpliendo condena, que está sometiéndose a tratamiento de desintoxicación de su adicción a las drogas y que éste es su principal problema y la causa de su actuar delictivo reiterado - lo que evidencia es que el que actualmente se halle sometido a tratamiento de desintoxicación de su adicción a las drogas, se ve favorecido por el hecho de hallarse ingresado en prisión y con ello también la posibilidad de abandonar definitivamente su tendencia delictual puesto que, conforme ha quedado expuesto, las condenas no han servido para inhibir al penado de la comisión del delito , revelándose una clara peligrosidad y la posibilidad de reiteración delictiva, lo que hace que no sea merecedor del beneficio de suspensión, sin que, por lo demás, se aprecien razones para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora, por lo que no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Tercero.- Al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña en procedimiento abreviado nº 341/2019, y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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