Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1000/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100343

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6869

Núm. Roj: SAP M 6869/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0040152
Apelación Juicio sobre delitos leves 1000/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 343/2020
Apelante: D. Roberto
Procurador Dña. ALICIA MARTÍN YÁÑEZ
Letrado Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADRÓS
Apelado: Dña. Amalia y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. MARIO PÉREZ RIBAS
SENTENCIA Nº 321/2020
En Madrid, a 16 de Junio de 2020
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio por delito leve número 343/2020, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Roberto y
como apelados, Amalia y el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de delitos leves se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 6 días de localización permanente en un domicilio diferente al de la víctima' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados que Roberto y Amalia son pareja desde hace más de 18 años y tienen un hijo de 16 años de edad. Amalia ha interpuesto demanda de medidas paternofiliales que están en trámite. Roberto no quiere la separación hasta que no se venda la vivienda común. El día 19 de abril de 2020, de 1.00 a 3.00 horas de la noche, se produjo una discusión entre ellos, Roberto había bebido varias cervezas, pero no consta que afectaran a su voluntad y le dijo que Amalia que era una sinvergüenza, una gilipollas y que se fuera a tomar por culo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Amalia .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que, entre la 1 y las 3 horas de la madrugada del día 19 de abril de 2020, durante el curso de una discusión mantenida entre Roberto y su pareja, Amalia , el primero le dijera a la segunda que era una 'sinvergüenza', una 'gilipollas' y que 'se fuera a tomar por culo'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Montserrat Paramio Padrós, actuando en nombre y representación de Roberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 343/2020 con fecha 21 de abril de 2020.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de la víctima no reunía los requisitos necesarios para considerarla como prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, existiendo un interés espurio en la denunciante, el de resolver en vía penal lo que es competencia de la jurisdicción civil, viniendo la discusión entre ambos motivada porque su patrocinado no se quiere ir de la vivienda familiar.

Señalaba que la condena se sustentó en la declaración de la denunciante y de su hijo, entre las que existieron contradicciones, pues la denunciante manifestó en el juicio oral que su pareja la llamó 'guarra', 'mala madre' y 'mala hija' y que se encontraban en el salón cuando ocurrieron los hechos, refiriendo que había denunciado a su pareja en numerosas ocasiones, en tanto que el hijo de la pareja manifestó que sólo hubo una denuncia anterior, hace un mes, que no se aportó al procedimiento, y que su padre le dijo a su madre 'sinvergüenza', 'gilipollas' y 'vete a tomar por culo', lo que no concuerda con la declaración de la madre, indicando también que, cuando ocurrieron los hechos él estaba en el salón, hablando con un amigo por videoconferencia, y su madre estaba tumbada en la habitación, contradicciones que restan credibilidad al testimonio de ambos, pudiendo encontrarse el menor influenciado por su madre, habiendo negado su patrocinado de los hechos.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y, finalmente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haber quedado acreditado que su patrocinado amenazase a su mujer, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Letrado don Mario Pérez Rivas, actuando en nombre y representación de Amalia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada el día 20 de abril de 2020 por Amalia , obrante a los folios 2 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 25 y 26; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 27 y 28 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, como señalaba el recurrente, existen evidentes contradicciones entre las manifestaciones efectuadas por la denunciante y su hijo, puesto que la primera, tras efectuar una declaración vaga e incoherente, refirió que esa madrugada su marido la había llamado 'sinvergüenza' y 'mala madre', en tanto que el hijo común refirió que su padre le dijo a su madre 'gilipollas, vete a tomar por culo' y que lo hizo en dos ocasiones, negando taxativamente que la hubiera llamado 'guarra', para indicar posteriormente que la llamó 'sinvergüenza' y 'gilipollas', tras indicar que su padre estaba molestando a su madre y que él se metió en la discusión.

A su vez, el investigado admitió que tuvo una discusión con su mujer y que ambos se alzaron la voz, negando haberla insultado.

Por otra parte, no puede descartarse la existencia de móviles espurios en las manifestaciones de la denunciante, que en el acto del plenario reconoció haber pedido en numerosas ocasiones a su marido que abandonara la vivienda, así como que él quería venderla para liquidar la sociedad de gananciales y ella no, corroborando así sus manifestaciones prestadas en sede judicial de que la solución era que él se marchase del domicilio porque la convivencia no era buena. Por otra parte y si bien en sede judicial manifestó que su marido empezó primero con el niño y después con ella, en el plenario no hizo referencia alguna a que su marido hubiese proferido insulto alguno contra el hijo común.

Por todo ello, se considera que el testimonio de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud del testimonio, ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no revistiendo entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que procede decretar la absolución del mismo del delito leve de injurias por el que fue condenado.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 6 días de localización permanente en un domicilio diferente al de la víctima' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados que Roberto y Amalia son pareja desde hace más de 18 años y tienen un hijo de 16 años de edad. Amalia ha interpuesto demanda de medidas paternofiliales que están en trámite. Roberto no quiere la separación hasta que no se venda la vivienda común. El día 19 de abril de 2020, de 1.00 a 3.00 horas de la noche, se produjo una discusión entre ellos, Roberto había bebido varias cervezas, pero no consta que afectaran a su voluntad y le dijo que Amalia que era una sinvergüenza, una gilipollas y que se fuera a tomar por culo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Amalia .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que, entre la 1 y las 3 horas de la madrugada del día 19 de abril de 2020, durante el curso de una discusión mantenida entre Roberto y su pareja, Amalia , el primero le dijera a la segunda que era una 'sinvergüenza', una 'gilipollas' y que 'se fuera a tomar por culo'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Letrado doña Montserrat Paramio Padrós, actuando en nombre y representación de Roberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 343/2020 con fecha 21 de abril de 2020.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de la víctima no reunía los requisitos necesarios para considerarla como prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, existiendo un interés espurio en la denunciante, el de resolver en vía penal lo que es competencia de la jurisdicción civil, viniendo la discusión entre ambos motivada porque su patrocinado no se quiere ir de la vivienda familiar.

Señalaba que la condena se sustentó en la declaración de la denunciante y de su hijo, entre las que existieron contradicciones, pues la denunciante manifestó en el juicio oral que su pareja la llamó 'guarra', 'mala madre' y 'mala hija' y que se encontraban en el salón cuando ocurrieron los hechos, refiriendo que había denunciado a su pareja en numerosas ocasiones, en tanto que el hijo de la pareja manifestó que sólo hubo una denuncia anterior, hace un mes, que no se aportó al procedimiento, y que su padre le dijo a su madre 'sinvergüenza', 'gilipollas' y 'vete a tomar por culo', lo que no concuerda con la declaración de la madre, indicando también que, cuando ocurrieron los hechos él estaba en el salón, hablando con un amigo por videoconferencia, y su madre estaba tumbada en la habitación, contradicciones que restan credibilidad al testimonio de ambos, pudiendo encontrarse el menor influenciado por su madre, habiendo negado su patrocinado de los hechos.

Asimismo, alegaba infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y, finalmente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haber quedado acreditado que su patrocinado amenazase a su mujer, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Letrado don Mario Pérez Rivas, actuando en nombre y representación de Amalia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada el día 20 de abril de 2020 por Amalia , obrante a los folios 2 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 25 y 26; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 27 y 28 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, como señalaba el recurrente, existen evidentes contradicciones entre las manifestaciones efectuadas por la denunciante y su hijo, puesto que la primera, tras efectuar una declaración vaga e incoherente, refirió que esa madrugada su marido la había llamado 'sinvergüenza' y 'mala madre', en tanto que el hijo común refirió que su padre le dijo a su madre 'gilipollas, vete a tomar por culo' y que lo hizo en dos ocasiones, negando taxativamente que la hubiera llamado 'guarra', para indicar posteriormente que la llamó 'sinvergüenza' y 'gilipollas', tras indicar que su padre estaba molestando a su madre y que él se metió en la discusión.

A su vez, el investigado admitió que tuvo una discusión con su mujer y que ambos se alzaron la voz, negando haberla insultado.

Por otra parte, no puede descartarse la existencia de móviles espurios en las manifestaciones de la denunciante, que en el acto del plenario reconoció haber pedido en numerosas ocasiones a su marido que abandonara la vivienda, así como que él quería venderla para liquidar la sociedad de gananciales y ella no, corroborando así sus manifestaciones prestadas en sede judicial de que la solución era que él se marchase del domicilio porque la convivencia no era buena. Por otra parte y si bien en sede judicial manifestó que su marido empezó primero con el niño y después con ella, en el plenario no hizo referencia alguna a que su marido hubiese proferido insulto alguno contra el hijo común.

Por todo ello, se considera que el testimonio de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud del testimonio, ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no revistiendo entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que procede decretar la absolución del mismo del delito leve de injurias por el que fue condenado.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Roberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 343/2020 con fecha 21 de abril de 2020, debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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