Sentencia Penal Nº 321/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1034/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100307

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6476

Núm. Roj: SAP M 6476:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JJ 6

37050100

N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0005686

Apelación Juicio sobre delitos leves 1034/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Juicio sobre delitos leves 631/2019

Apelante: D./Dña. Tamara

Procurador D./Dña. LORENA PEÑA CALVO

Letrado D./Dña. PALOMA ELVIRA DEL LLANO SEÑARIS

Apelado: D./Dña. Santiago y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Letrado D./Dña. MARIA GEMA RODRIGUEZ GUAREÑO

SENTENCIA Nº 321/20

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Collado Villalba, con fecha 20 de febrero de 2020, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 631/19, habiendo sido parte como apelante Tamara, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO y como apelados el Ministerio Fiscal y Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUCIANO VIDAL FRANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' PRIMERO.- El día 25 de enero de 2016 fue recibido en este Juzgado por inhibición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Colmenar Viejo atestado por denuncia de Dª. Tamara frente a D. Santiago por si los hechos en ella relatados pudieran ser constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento no ha quedado acreditado hecho de relevancia jurídico penal alguna.'

Y el FALLOes del tenor siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a D Santiago del delito leve de injurias que le venía siendo atribuido.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiera.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigésimo Séptima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1034/20, por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 29 de junio de 2020, habiéndose sido designada Ponente para su resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela

.


ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Tamara contra la sentencia de instancia interesando su nulidad por falta de motivación, incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la defensa y la existencia de una situación de riesgo para la víctima. Y se solicite por el Fiscal y el Instructor las pruebas de riesgo e informe psicosocial de la víctima, antecedentes y otros que reconozcan el continuo maltrato de Santiago.

SEGUNDO.- La solicitud de nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECrim. en relación con el artículo 790.2 del citado cuerpo legal ha de ser rechazada. En efecto. El actual art. 790.1 de la LECrim., según la reforma de la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Y el art. 792.2 dispone que:

' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se ha cumplido con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la valoración de las declaraciones de los implicados en el caso. A este respecto, la juez a quo razona extensamente por qué no ha quedado expresamente probado que el acusado cometiera el delito por el que se le acusaba así como las razones por las que duda del testimonio ofrecido por la denunciante. La juez a quo expone, con una racionalidad indiscutible, que los indicios invocados por la acusación no han quedado expresamente probados y la visualización del acto del juicio se ajusta a lo descrito en la sentencia.

Por otra parte, la solicitud de los medios de prueba para esta segunda instancia ya han sido resuelta por Auto de fecha 22 de junio de 2020, al que expresamente me remito y cuya fundamentación jurídica se da por reproducida, debiendo añadirse que la recurrente pretende que vuelvan los autos al Juzgado Instructor para que éste investigue la existencia de un delito de maltrato habitual, olvidando aquélla que el Auto por el que se incoó el presente Delito Leve tras haberse iniciado el procedimiento como Diligencias Previas, de fecha 3 de febrero de 2020 ganó firmeza al no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno, y el presente procedimiento se ha circunscrito a un hecho muy concreto, el acaecido a las 14:15 horas del día 23 de agosto de 2019 en la terraza del Bar 'La Cava del Coso' sito en la Avenida Salvador Sánchez Frascuelo Nº 9 de la localidad de Morazarzal (Madrid) por un delito leve de vejaciones injustas.

TERCERO.- Dicho lo que antecede, una vez más nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que la Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, por lo que la posibilidad de llegar a una conclusión distinta en la segunda instancia, prácticamente, nos está vedada a tenor de doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a través de numerosas resoluciones.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).'

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que ' la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto '. En el FD 7 de dicha resolución se dice:

'La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012, afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia , acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'

Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).'

Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues, 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.'

En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Consecuentemente, no se ha practicado prueba de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. La valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y, menos aún, que éste haya sido manifiesto o que la motivación fáctica sea insuficiente o irracional lo que, en caso contrario, pudiera determinar la nulidad de la sentencia, lo que no acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior.

En conclusión, no solo no es posible revocar una sentencia absolutoria de esta naturaleza, sino que llegamos a la conclusión de que la valoración probatoria del juez a quo es inobjetable y no hubo error alguno en ella sino prudente aplicación del principio de presunción de inocencia.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO, en nombre y representación de Tamara, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Collado Villalba, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.


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