Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 840/2020 de 09 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100331
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9048
Núm. Roj: SAP M 9048/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0150218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 840/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2018
SENTENCIA Nº 321/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TERCERA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 840/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Dimas , representado por el Procurador D. Jorge Andrés
Pajares Moral y defendido por la letrada D.ª María Josefa Alonso García; contra la sentencia nº 170/2020 de
11 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 30 de Madrid, siendo Ponente la Sra. Molina Marín, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 170/2019 de 11 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 11 horas del día 24 de Septiembre de 2017, fue avisada la policía nacional para su personación en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid pues en el interior de dicho domicilio se estaba produciendo un incidente relacionado con la violencia de género . Una vez se encontraron los agentes en dicho lugar, y una vez abierta la puerta por el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se entrevistaron con una mujer que les manifestó que este último le había pegado ,ante lo cual los agentes intervinientes se situaron en medio de los dos implicados, momento en el cual Dimas dio una cabezazo en la nariz al policía NUM002 .Seguidamente el agente NUM003 tiene que proceder a la reducción del acusado dada su agresividad resultando lesionado al efectuarlo.
Finalmente, el acusado fue trasladado a la comisaría de Carabanchel ,comenzando a autolesionarse en los calabozos teniendo que intervenir el agente NUM004 ,a quien le dio un par de patadas.
Como consecuencia de todo ello , el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho y dolor en hueco poplíteo izquierdo por esfuerzo laboral precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardando en curar 16 días todos ellos con impedimento y sin secuelas. A su vez , el policía NUM003 sufrió una contusión en antebrazo izquierdo a nivel distal para cuya sanidad solo precisó de primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días quedándole como secuela una cicatriz hiperpigmentada plana de 0,5 cm situada en cara interna distal de antebrazo izquierdo. Finalmente el agente NUM004 sufrió una contusión en rodilla izquierda para cuya sanidad precisó solo de primera asistencia facultativa y tardando en curar 6 días sin impedimento ni secuelas.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Dimas como autor de un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones ya circunstanciados a la pena de 1 año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y 2 meses multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago por uno de los tres delitos leves y 1 mes multa con cuota diaria de 10 euros y con la misma responsabilidad personal subsidiaria por cada una de las otras dos.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de policía nacional NUM002 en la cantidad de 1.600 euros por lesiones, al agente NUM003 en la cantidad de 250 euros por lesiones y 800 euros por secuelas y al policía NUM004 en 300 euros por lesiones.
Todo ello con imposición de costas al condenado.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el 8 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia nº 170/2020 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, y tres delitos leves de lesiones, se alza la defensa del acusado, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, alegando para ello, en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar la condena, y aunque el acusado no compareció al acto del juicio, éste negó los hechos en su declaración judicial en fase de instrucción; subsidiariamente estima que los hechos deben subsumirse en el delito de resistencia del art. 556.1 del CP, además de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, en su caso como muy cualificada, y apreciar la prescripción de los delitos leves de lesiones.
El recurso no puede prosperar.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, supuesto que no se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
Efectivamente, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala comparte plenamente la sentencia ahora recurrida, en cuyo Fundamento de Derecho Primero, se señala de forma clara y lógica, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el acusado no compareció al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma, no ofreciendo una versión exculpatoria de los hechos, no siendo sustituible la declaración en juicio del acusado por la prestada en fase de instrucción, como pretende la defensa recurrente. Y los tres agentes que prestaron declaración como testigos, explicaron de forma coincidente cómo se posicionaron entre la supuesta víctima y el ahora acusado, tras manifestar aquélla que éste le había golpeado, trató de dirigirse nuevamente hacia ella, y para evitar a los agentes propinó un cabezazo en la nariz al agente NUM002 , lesionándolo y teniendo que ser reducido, lesionando también al otro agente NUM003 , y posteriormente en Comisaría, al impedir el agente NUM004 que se autolesionara, le propinó un par de patadas. Hechos que han venido corroborados por los informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones y la forma de comisión.
No existe una relación previa ni animadversión de los agentes hacia el acusado; y sin que éste haya ofrecido ninguna versión exculpatoria, pues, como hemos señalado, no compareció al acto del juicio para el que estaba citado en legal forma.
Se trató de un acto claramente de acometimiento agresivo a la labor policial, estando los agentes debidamente uniformados y con ocasión del ejercicio legítimo de las funciones que tienen encomendadas, que subsume la conducta en el delito de atentado del art. 550 CP, pues aunque en el delito de resistencia del art. 556 CP -eminentemente de carácter pasivo-, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, ésta debe enmarcarse en un tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sería el forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad que tratan de detenerle o que se deshaga de la sustancia ( STS 912/2005 de 8 de julio y 193/17 de 24 de marzo), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Por tanto, ninguna de las alegaciones del recurrente permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, pues dada la prueba de la que dispuso, y la inferencia realizada sobre la misma, no puede compartirse que incidiera en error alguno en la valoración de las mismas con vulneración del principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado (ST 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
SEGUNDO.- Finalmente, en relación a la solicitud de apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debe señalarse que solo fue alegada en el trámite de informe, no se introdujo en el trámite del art. 786 de la LECR, ni tampoco en el de calificaciones definitivas, que era lo correcto, no siendo el informe el momento para formular pretensiones, sino para justificar las temporáneamente expuestas, pues impide a las demás partes hacer alegaciones. No obstante, y siendo cierto que se aprecia la paralización denunciada desde el 22 de mayo de 2018, en el que se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal, y el 21.11.2019, en el que se señala día para la vista oral, trascurriendo un año y 6 meses de total paralización, plazo que indudablemente es extraordinaria, y que conllevaría la apreciación de la atenuante invocada, si bien como simple, pues como recuerda la STS 506/2014, de 4 de junio "si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige, como decíamos en la STS 106/2014, de 21 de febrero, que dichas dilaciones sean desmesuradas", y en similar sentido la nº 370/16, de 28 de abril refiere la cualificación a supuestos de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria.
Ahora bien, la apreciación de tal atenuante, no conlleva efecto alguno en las penas impuestas, pues, la horquilla punitiva del delito de atentado se encuentra entre los 6 meses y los 3 años, estando la pena impuesta de 1 año y 6 meses de multa, dentro de la mitad inferior, conforme a lo establecido en el art. 66.1.1ª del CP, norma que no es de aplicación para los delitos leves, ex art. 66.2 del CP.
Y por último, respecto de la pretendida prescripción de los delitos leves de lesiones, su rechazo es palmario, a tenor del art. 131.5 del CP, que dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave; disposición que es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando el Tribunal Supremo.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Dimas , contra la sentencia nº 170/2020 de fecha 11 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 162/2018, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847.2 b) y 849.1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.

