Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2324/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100181
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3904
Núm. Roj: SAP V 3904/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-2-2019-0000757
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2324/2020- MJ
Causa PAB 000255/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 321/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 469/19, de fecha
11/12/2019, absolutoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000255/2019, seguida por delito de Maltrato en el ámbito familiar contra D. Juan
Manuel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Trinidad , representada por el Procurador de los
Tribunales D/Dª MARIA DOLORES CASAÑS VENDRELL y defendido por el Letrado D/Dª Mª AMPARO RENART
MOLTO; y en calidad de apelados, D. Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
CARMEN GIL ALBELDA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN RAMON GONZALEZ SOTORRES, y el MINISTERIO
FISCAL; ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El día 31 de marzo de 2018, sobre las 02:00 horas, el acusado Juan Manuel acudió a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de DIRECCION001 , donde se hallaba su entonces pareja Trinidad , produciéndose entre ambos una discusión porque ella no quería tener relaciones sexuales con él y él le acusaba de estar viéndose con otros hombres, discusión en el transcurso de la cual, Juan Manuel llamó 'puta' a Trinidad y le dio tres puñetazos en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Trinidad sufrió lesiones consistentes en eritema frontal, eritema en mejilla derecha y ala nasal derecha e importante equimosis en párpado superior del ojo derecho que dificultaba su apertura ocular, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, con pérdida temporal de 8 días de calidad de vida básica. Trinidad no reclama.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Juan Manuel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Queda sin efecto inmediato la medida cautelar de alejamiento contra Juan Manuel y a favor de Trinidad , acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira por Auto de 2 de febrero de 2019.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Trinidad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Juan Manuel , de los delitos de lesiones, injurias y amenazas contra la mujer, por los que venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Trinidad , que solicita su condena por los delitos y a las penas que figuran en su escrito de acusación.
Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.
En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución del acusado, radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que, en el curso de la disputa que mantuvieron la denunciante y el acusado el día 1 de febrero de 2019, éste la habría cogido por el pelo y el cuello, empujado e insultado. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particularmente relevante la falta de corroboración del testimonio, por la escasa eficacia suasoria que otorga la juzgadora a la leve lesión que presentaba la víctima, que no cabe atribuir de forma inequívoca a la acción del acusado, pudiendo tener su origen, afirma la sentencia, en cualquier causa, incluso accidental. Se añade a ello la situación de conflicto que atravesaba la pareja, tras la ruptura de su relación, respecto al hijo que tienen en común, que viene a ensombrecer la credibilidad del testimonio. Pues bien, la ausencia de convicción de la juzgadora en relación con los hechos enjuiciados, no puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de una prueba que no ha presenciado, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, del que dimana este Rollo.CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia recurso de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
