Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 321/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 321/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100316

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2727

Núm. Roj: SAP MU 2727:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0053660

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Bernardino

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS MARTINEZ OLIVARES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos

Procurador/a: D/Dª , ALFONSO CANALES VALERA

Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA BLAYA PRIANTE

Tribunal:

Doña María Concepción Roig Angosto

Presidenta

Doña María Ángeles Galmes Pascual

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 321/2021

En la ciudad de Murcia a 4 de noviembre de 2021.

Vis ta en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 212/2018, por delito de apropiación indebida, siendo parte apelante la acusación particular en representación de don Bernardino, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto don Carlos.

Rem itidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 29 de septiembre de 2021 y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 88/2021, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2021 estableciendo como probados los siguientes hechos:

«PR IMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que Carlos, nacido en Senegal el día NUM000 de 1.986, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, trabajaba en la entidad conocida como 'Puertas Lorca' cuando conoció a Bernardino en fecha no determinada, al visitar éste dicha empresa para la adquisición de material para el negocio de construcción al que se dedicaba.

No consta acreditado, y así se declara, que Carlos trabajase en algún momento, desde que se conocieron, por cuenta de Bernardino y que como consecuencia de dichos trabajos éste adeude dinero a aquél.

Por medio de contrato privado de fecha 31 de julio de 2.013, Guillermo, inmerso en un proceso de divorcio, vende el vehículo Nissan, modelo Pathfinder, matrícula .... RQH, por el precio de 5.000 euros, a Carlos, que entregó en metálico el precio al comprador; y procediéndose a la liquidación del correspondiente impuesto por la compraventa de vehículo ante la Comunidad Autónoma de Murcia (modelo 620), la correspondiente transferencia y la inscripción de su titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico en favor del acusado.

Pos teriormente, en fecha no determinada Carlos se marchó con el vehículo hasta su país de origen, Senegal, procediendo a su venta en el mismo por precio no acreditado.

No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el adquirente real del vehículo Nissan Pathfinder, matrícula .... RQH, fuera Bernardino, que concertó con Carlos un negocio por el que aquél pagaba el precio del vehículo a su propietario, que era de 8.500 euros, y sufragaba los gastos de transferencia (250 euros) y traslado del vehículo hasta Senegal (1.250 euros), hasta donde el acusado lo llevaría para venderlo en aquel país, teniendo el vehículo inscrito a su nombre para facilitar su traslado sin problemas en la frontera, y repartiéndose ambos, una vez culminada la venta, los beneficios de la operación, tras la oportuna deducción y compensación de gastos.

Bernardino formuló denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Lorca en fecha 16 de enero de 2.014, describiendo el acuerdo alcanzado con Carlos y el hecho de que a dicha fecha éste había incumplido lo acordado, pues ni le había devuelto el vehículo ni tampoco tenía constancia de su venta en el país de origen de aquél; denuncia a raíz de la cual Bernardino obtuvo la inscripción del vehículo en Tráfico a su favor y una autorización provisional al mismo para la circulación».

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Qu e debo absolver y absuelvo a Carlos del delito de apropiación indebida de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento y reserva de acciones civiles en favor de los perjudicados.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia».

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Bernardino, al que se opuso el Ministerio Fiscal, no formulando alegaciones la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia justifica ampliamente la absolución del acusado Carlos examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario, fundamentalmente la personal y documental con aquella relacionada, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al delito objeto de enjuiciamiento, apropiación indebida, para concluir que no queda realmente acreditado que el acusado cometiera los hechos por los que venía acusado, explicando el juzgador que las versiones del acusado y la supuesta víctima han sido contradictorias sobre los elementos que configuran el delito de apropiación indebida pues «cada uno de esos extremos es interpretado o justificado por cada parte conforme a su particular versión de los hechos, y, en principio, todas las interpretaciones, ofrecidas por una y otra parte, son perfectamente posibles; pero, aun no siéndolo, no se trata de extremos fácticos de la suficiente entidad para poder establecer como cierta una u otra versión de los hechos enjuiciados, pues ambas son posibles y los indicios o restantes extremos que se desprenden de la prueba practicada apoyan, en el fondo, tanto a una versión como a otra. Tal es así que alberga el Juzgador una duda racional acerca de la realidad de lo acontecido.».

Ant e dicha realidad el juzgador considera de aplicación al caso el principio in dubio pro reo, pues «en el supuesto enjuiciado, alberga (...) fundadas dudas sobre la participación de Carlos en el delito de apropiación indebida de que viene acusado» siendo la consecuencia la absolución.

Ter mina con una lectura de los hechos con trascendencia en el ámbito civil exclusivamente, y de ahí que afirme que «habrá de ser en ese orden donde las partes, si a su derecho conviene, diluciden finalmente sus diferencias sobre esta cuestión, pudiendo, en su caso, instarse la realización de aquella prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de la firma que como del acusado aparece en el documento de 3 de agosto de 2.013, así como las restantes pruebas encaminadas a ventilar de manera definitiva el problema en relación al vehículo Nissan Pathfinder, matrícula .... RQH.»

SEGUNDO. -La representación procesal del denunciante disconforme con tal solución formula recurso de apelación articulando el siguiente suplico que reproducimos literalmente:

«Dicte Sentencia por la que, estimando en todos sus extremos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta parte, revoque íntegramente la Sentencia Número 155/2021 de fecha 18 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca autos penales PA Procedimiento Abreviado Número 212/2018, y, en su lugar, se condene que se condene al acusado DON Carlos en concepto de autor de un Delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación al artículo 249 asimismo del Código Penal, con imposición de la pena de 2 años de Prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales, así como se condene al acusado a indemnizar al perjudicado Don Bernardino en la cantidad de 10.450 Euros más los correspondientes intereses legales en concepto de Responsabilidad Civil derivada del Delito».

El recurso se fundamenta, en síntesis, sobre la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Considera que, en el caso, el testimonio de la víctima resulta prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pues se ha constatado la ausencia de móviles espúreos. Explica que en el plenario se demostró la buena relación previa entre las partes y la confianza del perjudicado en el acusado que motivó que Bernardino accediera a llevar a efecto el negocio que le propuso el acusado y que motivó la interposición de la denuncia penal. Aprecia, así mismo, verosimilitud en el testimonio del denunciante al venir avalado por corroboraciones periféricas que, en el caso, señala vienen constituidas por la prueba documental aportada por la víctima a la causa, como también por la actitud del acusado que ha estado parte del procedimiento huido de España y sustraído por tanto a la acción de la justicia, y por las declaraciones testificales de Guillermo como de Tomás. Por último señala que la versión de los hechos que facilitó fue creíble y sin fisuras ni contradicciones ni ambigüedades.

Desarrollando lo anterior concreta que la documental aportada consiste en el contrato de fecha 3 de agosto de 2013, folios 11 y 12 de la causa; el recibo de envío de dinero al acusado por el perjudicado el 28 de octubre de 2013, folio 14 de la causa; la autorización provisional de circulación del vehículo objeto del procedimiento, ficha técnica, fotografías, pasaporte del acusado y permiso de residencia del mismo, folios 28 a 33 de la causa, correo electrónico enviado a don Bernardino por el vendedor don Guillermo, concluyendo con que si el perjudicado tiene en su poder los documentos mencionados es porque hubo negocio jurídico entre el acusado y el perjudicado, y, posteriormente, la apropiación indebida objeto de acusación.

Por lo que respecta al testimonio del acusado Sr. Carlos considera que corrobora lo manifestado por el denunciante pues, en el juicio oral, el acusado reconoció que una de las firmas que figuran en el documento privado contrato de 3 de agosto de 2013 es muy parecida a la suya, como también reconoce que el perjudicado Sr. Bernardino recibió un correo electrónico del vendedor don Guillermo, conteniendo la documentación del vehículo objeto de la venta, que las fotografías aportadas por el propio perjudicado corresponden a las del vehículo objeto de la venta, que además fueron tomadas en el porche de la vivienda de don Bernardino. Que incluso unos días antes de la compra éste al acusado a Molina de Segura a ver el vehículo que iban a comprar. Que dicho vehículo fue encontrado a través de internet por don Bernardino, hecho que no es negado por el acusado. La conclusión que obtiene el apelante de lo anterior es la acreditación de la intervención activa del perjudicado en el negocio jurídico de compra venta del vehículo objeto de la apropiación indebida.

La testifical de Guillermo confirma la falta de lógica de vender un vehículo por un precio (5.000 euros) inferior al establecido por las propias tablas de valores de la administración tributaria (6.500 euros), pues siempre el valor de mercado es superior a las mismas. Afirma que lo lógico es venderlo por los 8.500 euros que en último lugar quedó reflejado en el contrato privado que suscribieron el denunciante y el acusado el 3 de agosto de 2013, documento que recogió todos y cada uno de los pactos en que ambos contratantes habían alcanzado con anterioridad de comenzar con los actos y gestiones necesarias para llevar a efecto el negocio jurídico de compra venta del vehículo, redactado y firmado por ambas partes contratantes.

Por último, recuerda que la testifical de don Tomás, prueba propuesta por la propia defensa, no corroboró la declaración del acusado dado que nada pudo recordar dicho testigo en el plenario.

Termina justificando, en sede de responsabilidad civil, la petición de 10.450 euros por todos los conceptos.

TERCERO:Con carácter previo al examen del recurso, y por la relevancia que tiene para la solución del mismo, debemos señalar que la sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio al enjuiciar hechos acaecidos con anterioridad a la reforma del recurso de apelación introducida por LO 41/2015, de 5 de octubre.

Debemos recordar que en estos supuestos, siguiendo a la doctrina (José Manuel Ortega Lorente, «Recursos contra sentencias absolutorias» CGPJ 2019) se han de observar las siguientes pautas metodológicas al abordar este tipo de recursos:

«1. No cabía practicar en segunda instancia prueba distinta de la que permitía el art. 790.3L.e.crim.

2. Cabía, con la doctrina del TEDH, revocar la absolución y condenar en segunda instancia siempre que se practicara a presencia del Tribunal y con intervención de las partes y a presencia del acusado -que debería tener la oportunidad de ser oído-, la prueba personal de cuyo contenido y valoración dependiera la modificación fáctica y del fallo. Pero para ello, nuestra ley procesal debería haber tenido mecanismos que así lo hubieran permitido.

3. El Tribunal Supremo, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, precisó que nuestro procedimiento penal no permitía la práctica en segunda instancia de prueba que ya fue practicada en primera instancia. Ni siquiera una nueva declaración del acusado.

4. Cabía revocar una absolución si incurría en infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación -respetando íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida- del precepto penal correspondiente.

5. Cabía revocar una absolución si derivaba de una errónea valoración de la prueba documental, salvo que la absolución fuera fruto de una valoración no sólo de la prueba documental, sino también de la prueba personal -v.gr., que la errónea valoración de la prueba documental provocara una determinada valoración de la prueba personal-.

6. Cabía revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En este caso, sin embargo, la solución no era la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. El problema que presentaba dicha solución era que conforme al art. 240LOPJ, la nulidad se debía hacer valer por vía de recurso y debía ser interesada expresamente. Había una línea jurisprudencial que consideraba que si no se pedía expresamente, pero el recurrente identificaba como motivos de recurso causas de nulidad de la sentencia, cabía declarar aquéllo que se derivaba de los argumentos del recurso aunque el petitum no fuera congruente con las irregularidades identificadas y denunciadas-.

7. Lo que no cabía era condenar al absuelto en primera instancia si la absolución era fruto de una valoración no arbitraria de la prueba personal practicada a presencia del Juez que dicta la sentencia recurrida.»

Lo anterior deriva de la STC 125/2017 de 13 de noviembre que analiza la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación-por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia:

«debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción.».

Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia antes referida) que:

«Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España , de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).

Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo»

En relación a la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatamos la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se limitó a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».

En los mismos términos se pronuncia la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Romero García v. España (demanda nº 31615/16) de fecha 08 de septiembre de 2020.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Nulidad que, desde la reforma del artículo 240.2LOPJ en 2003, no es posible decretar de oficio debiendo demandarlo así el recurso.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que no podemos modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ( de aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor), introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO:Aplicando las anteriores consideraciones al caso, como dijimos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, es posible la revisión de las sentencias absolutorias cuyo recurso se rija por las disposiciones anteriores a la LO 41/2015 de 5 de octubre si la absolución derivaba de una errónea valoración de la prueba documental, salvo que la absolución fuera fruto de una valoración no sólo de la prueba documental, sino también de la prueba personal -v.gr., que la errónea valoración de la prueba documental provocara una determinada valoración de la prueba personal-.

Y también cabría revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados.

En estos casos, sin embargo, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación (algo que, en el caso, no se solicita ni de forma expresa ni de forma tácita, lo que, en definitiva, impediría la estimación del recurso).

Desde dicha óptica la petición de condena que contiene el presente recurso debe quedar rechaza, pues la documental que cita como aval de su recurso se proyecta en la sentencia sobre la prueba personal, teniendo igual naturaleza la que ha provenido de fuentes de prueba personal como el acusado, el denunciante y los testigos.

El juzgador, de forma detallada y pormenorizada, explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión con absoluta objetividad y facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, según nos permitimos ahora transcribir:

« TERCERO.- En el supuesto de autos, se contraponen dos versiones radicalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados; de un lado, la mantenida por Bernardino, que relató en el acto del juicio, al igual que en todas sus declaraciones anteriores en la causa, que concertó con Carlos un lucrativo negocio, por el que él adquiría el vehículo Nissan Pathfinder, matrícula .... RQH, pagando su precio y los gastos de transferencia, para que el acusado lo llevara hasta su país de origen, Senegal, y lo vendiera en el mismo, repartiéndose los beneficios de la venta, una vez compensados el precio y demás gastos (250 euros de transferencia, y otros 1.250 euros por traslado del vehículo hasta aquel país), si bien el vehículo sería inscrito a nombre del acusado para que pudiera viajar con él y no tener problemas de aduanas y fronteras. No obstante, pese al contenido del documento que aporta con su denuncia, consistente en contrato privado de 3 de agosto de 2.013, Carlos incumplió lo concertado, pues ni le devolvió el vehículo, por no haber podido venderlo, ni el precio del mismo, tras consumarse la venta, hasta que hubo de formular denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Lorca en fecha 16 de enero de 2.014.

Por otro lado, Carlos ofrece una versión de los hechos radicalmente opuesta en el acto del juicio, pues sólo en dicho acto declaró, acogiéndose anteriormente a su derecho a no hacerlo. Nunca firmó el contrato adjunto a la denuncia inicial de esta causa, tachando de falsa la firma que como suya obra en el mismo. Como había hecho en ocasiones anteriores y ha seguido haciendo, dijo que compró ese vehículo directamente a Guillermo por el precio de 5.000 euros, según contrato de fecha 31 de julio de 2.013 (folio 123 de la causa), y lo vendió en Senegal por unos 8.000 euros. Este vehículo no lo pagó en ningún modo Bernardino, sino que lo pagó él directamente con su propio dinero. Declaró igualmente que estuvo trabajando durante bastante tiempo para Bernardino, sin hacerle contrato en ningún caso, ni pagarle su salario, hasta el punto de que le adeuda unos 7.000 euros, y sólo le pagaba a veces pequeñas cantidades, la máxima de 700 euros en determinada ocasión, después de presionarle bastante, y considera que la denuncia interpuesta es un invento suyo para no pagarle lo que le debe.

En el relato de Hechos probados se han expuesto de manera aséptica los extremos fácticos acreditados, sin dar autenticidad al contrato de 3 de agosto de 2.013, por cuanto el acusado negó que fuera suya la firma que obra al pie del mismo, pero reconociendo el contrato que aportó el acusado con su escrito de defensa, por cuanto el mismo y su contenido fue reconocido por el otro interviniente en el mismo, Guillermo. Tal es así que, acreditada la venta por parte de Carlos del vehículo Nissan Pathfinder en Senegal, por las manifestaciones del mismo, la cuestión controvertida se centra en determinar la validez del título que justificaba la posesión y titularidad del vehículo por parte del acusado, y, en consecuencia, en base al mismo su capacidad para la venta del vehículo en Senegal; cuestión controvertida que afecta directamente a los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, cuales son el carácter de la posesión inicial del vehículo por Carlos, en el sentido de si fue comprado por él directamente con su propio dinero, como él mismo mantiene, o si el vehículo fue comprado por Bernardino, si bien lo puso en Tráfico a nombre del acusado para que pudiera circular con él hasta su país de origen, donde procedería a su venta; esto es, si el título que amparaba la posesión del vehículo por el acusado conllevaba o no la obligación de devolver el mismo a su propietario, si no procedía a su venta en Senegal, o bien el precio del mismo, si conseguía venderlo; en suma, la legitimidad del acto de disposición del vehículo por parte del acusado, que mantiene que lo vendió en aquel país, como suyo que era el vehículo, y en ningún caso de Bernardino El resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no permite tener por acreditada ni la versión que ofrece Carlos ni tampoco la ofrecida por Bernardino; y ello, partiendo de que el contrato de 3 de agosto de 2.013 no puede considerarse auténtico, pues el acusado no reconoció su firma en el mismo. Bien pudo solicitarse en fase de instrucción la práctica de la oportuna prueba pericial caligráfica sobre la firme de Carlos; pero también ha de tenerse en cuenta que, como quiera que éste se acogió a su derecho a no declarar en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, solamente se supo que negaba la autenticidad de su firma en dicho contrato cuando así lo dijo su Letrada defensora en su escrito de defensa, y en el acto del juicio, que es cuando pudo conocerse la versión de descargo ofrecida por el acusado. No obstante, siempre estuvo al derecho de la parte solicitar dicha prueba pericial; aunque en este caso, la acusación particular se personó tardíamente en la causa, sin tiempo procesal hábil ya para solicitar la práctica de dicha prueba. Y el Juzgador se ve en la imposibilidad de establecer en esta resolución si esa firma pertenece o no al acusado, porque carece de conocimientos técnicos al efecto y aun cuando dispusiera de ellos, excede del ámbito de su función de enjuiciamiento.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto, por otro lado, determinados datos o extremos fácticos, que cada una de las partes, acusadoras y defensa, interpreta de la forma que mejor se acomoda a su versión de los hechos. Así, los extremos relativos al verdadero precio de venta del vehículo, si fueron 5.000 euros, como en el contrato de 31 de julio se expone, u 8.500 euros, como mantiene el denunciante; debiendo destacarse que el vendedor Sr. Guillermo dijo no recordarlo bien, pero precisa que lo vendió muy barato por la necesidad de hacerlo rápidamente por el tema del divorcio, ratificando, en suma, el precio que consta en el contrato firmado por el testigo; al margen de cuál fuera la base imposible del impuesto en Hacienda. Por otro lado, sobre el hecho de que obren en la causa fotografías en que aparece el vehículo Nissan Pathfinder en el exterior de la vivienda de Bernardino, cada parte ofrece su versión y ambas son perfectamente posibles, la del denunciante, en el sentido de que el vehículo era suyo, y la del acusado, en el sentido de que se trasladaba a menudo a casa de Bernardino con el vehículo porque trabajaba para él y una de esas veces fue fotografiado; lo que del mismo justificaría que el denunciante dispusiera de copia de todos los documentos del vehículo. O, la circunstancia de que recibiera el Sr. Bernardino un email del Sr. Guillermo con copia de documentación y fotografías del vehículo, porque Carlos no disponía de internet, y según éste porque le pidió el favor al denunciante de que le permitiera que el vendedor le enviara esa documentación a su correo electrónico, porque él tenía rota la impresora y no podía imprimir esa documentación. Al igual que el precio del vehículo fue pagado en metálico a Guillermo, en presencia de su esposa, de la que se estaba divorciando, por parte de Carlos, que mantiene que lo hizo con su propio dinero, mientras que Bernardino mantiene que, previamente, él le había entregado al acusado ese dinero para hacer el pago, sobre todo cuando en el momento de la transferencia surgieron discrepancias entre las parte vendedora y compradora acerca de quien abonaba los gastos de transferencia y el denunciante decidió quedar al margen de ese conflicto y encargarle al acusado que lo resolviera él mismo, aunque le parecía oportuno que cada uno abonara la mitad de dichos gastos, como finalmente se hizo. O el dato de la presencia de Bernardino en la ciudad de Murcia el día que se pagó el precio del vehículo, se hizo la transferencia y se liquidó el impuesto, presencia que el acusado niega, y que el testigo Sr. Guillermo al parecer también, porque dijo que acompañaba al acusado un compañero al parecer de su misma nacionalidad, y no un hombre español, aunque sí reconoce que en un primer momento, a raíz del anuncio de la venta del vehículo en internet, le llamó un hombre español, que le dio la impresión de que actuaba como mediador. O el motivo de que Bernardino dispusiera de copia de la documentación personal (pasaporte y NIE) del acusado, como aporta aquél a la causa; lo que es debido, según el acusado, a que estuvo trabajando para él y se comprometió a hacerle un contrato de trabajo para poder renovar su permiso de residencia, lo que nunca hizo, aunque según el denunciante, poseía copia de esa documentación exclusivamente por el negocio concertado entre ambos en documento de 3 de agosto de 2.013.

Tampoco finalmente puede tenerse por acreditado que Bernardino adeudara dinero a Carlos, por los trabajos que éste realizó por cuenta de aquél; ascendiendo la cantidad adeudada, según el acusado, a unos siete mil euros; de los que, como cantidad máxima, dice el acusado que bajo presión una vez le abonó la cantidad de 700 euros, pero antes siempre pequeñas cantidades, con lo que viene a justificar la transferencia que le hizo Bernardino por ese valor el 28 de octubre de 2.013 (folio 14 de la causa), aunque según el denunciante le envió ese dinero para que pudiera desplazarse con el vehículo desde Senegal hasta Guinea para poder venderlo en este país, porque en Senegal le estaba resultando difícil hacerlo».

A la vista de lo anterior podemos afirmar que la sentencia ha tenido en cuenta toda la prueba de naturaleza incriminatoria, la ha valorado de modo adecuado, ha extraído inferencias lógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados fundado su pronunciamiento absolutorio en la insuficiencia de la prueba de cargo, siendo significativo que el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, pida la confirmación de la sentencia «al entender que del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no se acreditó debidamente que el acusado cometiese el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, y en consecuencia conforme al principio in dubio pro reo, hay que considerar ajustada a derecho la sentencia absolutoria dictada, al haber llevado a cabo una valoración imparcial y objetiva de las pruebas practicadas, alejada de la arbitrariedad propia de la valoración irracional o ilógica».

En definitiva, nos encontramos ante discrepancias, las expresadas en el recurso, que no acreditan la existencia de error alguno en la valoración probatoria que pudiera justificar la estimación del recurso, debiendo insistir en que, en el caso, toda estimación hubiera tenido como única finalidad la declaración de nulidad de la sentencia, algo que, tal como hemos indicado, no se solicita ni de forma expresa ni de forma tácita por el apelante, lo que, en definitiva, hubiera impedido que el recurso hubiera prosperado.

Concluyendo. El recurso se rechaza y procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante don Bernardino dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca el 18 de junio de 2021, en el procedimiento PA 212/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme al no caber recurso alguno contra ella dado que fue incoada el 31 de enero de 2014.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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