Última revisión
12/12/2006
Sentencia Penal Nº 322/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 137/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 322/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100281
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
P.A. 482/05 DIMANANTE DE D.P. 464/05
DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA N º 137/06
SENTENCIA Nº 322/06
En la ciudad de Cádiz, a doce de diciembre de dos mil seis.
Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Rafael , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 19 de junio de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que con imposición de las costas a Rafael , le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de desobediencia grave a Autoridad, procediendo las penas siguientes:
prisión de seis meses
inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo que dure la de prisión."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Rafael , y admitido el recurso en ambos efectos y conferidos los preceptivos traslados por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso. Elevados los autos a esta Audiencia. y formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia se tramitó el asunto civil de Ejecución de Título Judicial nº 570/2001 , en el que figuraba como ejecutante de pensión alimenticia María Rosa y ejecutado Carlos Ramón , expediente se inició con el auto de 8 de junio de 2001 por el que se despachaba ejecución, auto que se amplia por el de 24 de septiembre de 2002 , acordándose y librándose oficio el 29 de julio de 2002 a la Seguridad Social a fin de que informase sobre la empresa en la que trabajaba el ejecutado, lo cual se cumplimenta el 5 de septiembre de 2002, señalándose la empresa Serramar Vigilancia y Seguridad S.L.
SEGUNDO.- De dicho expediente se destacarán los siguientes trámites posteriores:
- el 30 de octubre de 2002 se dicta providencia en la que se acuerda oficiar a Derramar a fin de que certifique sobre el salario de Carlos Ramón , lo cual se responde por Rafael el 14 de enero de 2003, informado que el salario de aquel es de 974,07 euros mensuales;
- el 11 de febrero de 2003 se dicta providencia en la que se acuerda oficiar a Derramar a fin de que proceda a la retención de 300 euros mensuales, sin haber constancia de su efectiva remisión; el 8 de abril de 2003 se dicta providencia en la que de nuevo se acuerda oficiar a Derramar a fin de reiterarle el cumplimiento del anterior oficio de que procediera a la retención de 300 euros mensuales, contestándose por dicha empresa en el sentido de que se daría cumplimiento al mismo, y así lo hizo, cumplimentándolo; el 16 de septiembre de 2003 se dicta providencia en la que se acuerda oficiar a Derramar a fin de requerirle para que continúe realizando la retención acordada, librándose el oficio en el mismo día, lo cual se contesta por Rafael en el sentido de que se procederá a realizar la retención en cuestión a partir de octubre.
- el 25 de junio de 2004 se dicta providencia en la que se acuerda oficiar a Derramar a fin de que certifique sobre el salario y retenciones del Sr. Carlos Ramón desde marzo de 2003, sin haber constancia de su efectiva remisión; el 13 de diciembre de 2004 se dicta providencia en la que se acuerda oficiar a Derramar a fin de recordarle que proceda a certificar sobre el salario neto mensual y retenciones del Sr. Carlos Ramón , lo cual se libra el 13 de diciembre de 2004, habiendo constancia de su efectiva recepción en la empresa, y no se cumplimenta; en fecha de 26 de enero de 2005 por el referido Juzgado en dicho procedimiento se dictó providencia en la que se acordaba librar exhorto a fin de requerir personalmente al legal Representante de la empresa Derramar Vigilancia y Seguridad S.L. para que en el plazo de cinco días tenga entrada en el Juzgado exhortante la certificación interesada en la resolución de 25 de junio de 2004 , con apercibimiento, en caso contrario, de deducir testimonio a la Fiscalía por la comisión de un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial. En fecha de 4 de febrero de 2005, por auxiliar judicial se procedió a requerir personalmente a Rafael , en su cualidad de apoderado de dicha empresa, en los términos de dicha resolución. Rafael no atendió al citado requerimiento.
TERCERO.- Carlos Ramón era trabajador de la empresa SERRAMAR S.L. cuyo representante legal era Rafael , sin antecedente penal alguno vigente, el cual desempeñaba funciones de grandes responsabilidades y consiguientemente de retribuciones".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el acusado Rafael contra la sentencia que le condena por un delito de desobediencia grave a la autoridad y solicita la revocación de la misma y el dictado de otra que le absuelva de dicho delito, por considerar en definitiva, luego de alegar obligación de la parte acusadora de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar la realidad de los hechos y la culpabilidad del acusado pues en el caso contrario operaría el derecho a la presunción de inocencia y de citar una serie de sentencias del Tribunal Supremo sobre el delito que contempla y castiga el artículo 556 del Código Penal , que el acusado no tuvo en ningún momento la intención de desobedecer la resolución judicial, y que se limitó a delegar la cuestión en el trabajador de la empresa César Madeddeu, encargado de retenciones y embargos judiciales.
SEGUNDO.- Aun no afirmado expresamente en el recurso es claro que el motivo del mismo no es otro que el error en que el juzgador de instancia ha incurrido al valorar la prueba puesta a su disposición. Sabido es, con independencia de que en aras del sagrado derecho de defensa y del legítimo ejercicio del mismo todo letrado asistente del condenado en la instancia puede y debe hacer cuantas alegaciones estime oportunas en aras de dicho derecho, que la valoración de la prueba conforme a su conciencia es facultad del juez o tribunal de instancia, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Igualmente es notorio en el tema, con lo anterior relacionado, de la naturaleza del recurso de apelación, que si fue el Tribunal de alzada, en virtud de su facultad de revisar toda la prueba practicada y todo el conjunto de las actuaciones, puede llegar a una convicción sobre los hechos que difiera total o parcialmente de la del juzgador a quo, también es cierto que la intervención de este en la práctica de la prueba en su presencia en el acto del juicio con sumisión a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, además del de inmediación, le permite cuando de las pruebas personales se trata, y tras observar cuales han sido los gestos, dudas, vacilaciones, seguridad, rotundidad, en definitiva el comportamiento del acusado y los testigos, llegar a un conocimiento de cómo los hechos se desarrollaron y cual fue la dinámica de los mismos de una manera bastante más aproximada que el que el Tribunal ad quem podría lograr. Ello conduce, para conciliar ambas posturas, a la solución adoptada por la doctrina y la jurisprudencia de que son los hechos probados en la sentencia de instancia los que deben prevalecer, salvo que se aprecie claramente que el proceso intelectivo seguido por el juzgador a quo para sobre la base del acervo probatorio de que ha dispuesto declarar la existencia de la infracción, se muestre como absurdo, grosero, subjetivo o contrario a las reglas de la lógica, cabrá rechazar sus conclusiones por los que el Tribunal a quo considera procedentes y acordes con los hechos realmente ocurridos.
TERCERO.- En el presente caso el juez de instancia ha contado para resolver la cuestión a su enjuiciamiento sometida aparte de con la declaración del propio acusado ahora apelante, con el testimonio del Sr. Madeddeu, encargado desde finales de 2004, según manifestó, de las nóminas y de las retenciones judiciales, y como documental con los testimonios de los requerimientos a Serramar unidos las actuaciones a lo largo dl procedimiento y de los aportados por el acusado en el acto de la vista oral.
Consta con total nitidez que ya el 12 de noviembre de 2002 el acusado, en relación con el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 570/01 del Juzgado de Primera Instancia seguido contra Carlos Ramón como ejecutado de pensión alimentaria, comunicaba al Juzgado que el salario neto mensual del mismo trabajador de la empresa era el de 974,70 euros mensuales.
Igualmente resulta acreditado que en 11 de febrero de 2003 se requirió a la empresa pe él representada para que procediera a ingresar mensualmente en la cuenta de la ejecutante María Rosa su ex esposa, la suma mensual de 300 euros, requerimiento que al no se cumplido determinó que en 8 de abril siguiente y por el mismo Juzgado nº 8 de Valencia se le requiriera al cumplimiento de lo ordenado, con los apercibimientos legales, procediéndose entonces por el acusado a remitir en 25 del mismo abril, escrito, curiosamente de fecha 25 de febrero del mismo año, comunicando que se procedería conforme a lo acordado por el juzgado.
El 16 de septiembre de 2003 a raiz de que a partir del mes de julio del mismo año solo se había retenido por la empresa la cantidad de 150 euros mensuales, el Juzgado procede a REQUERIR DE NUEVO a Serramar para que retenga del sueldo de su trabajador Carlos Ramón los 300 euros mensuales.
El 13 de diciembre de 2003 se dicta por el Juzgado nº 8 providencia, librada el mismo día, en la que acuerda que por Serramar se certifique sobre el salario y retenciones del Sr. Carlos Ramón sin que el requerimiento se cumpla, por lo que en 13 de enero de 2005 el Juzgado acuerda, mediante exhorto, librado a este ciudad de Cádiz como en todas las ocasiones anteriores, requerirle personalmente, con apercibimiento de deducir testimonio y remitirlo a la Fiscalía por la comisión de un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial, para la presentación en cinco días ante el Juzgado de la certificación reclamada en diciembre anterior firmando la diligencia de requerimiento y no cumpliendo de nuevo lo ordenado.
Que la conducta del acusado ahora recurrente incorpora los requisitos exigidos para la subsunción de la misma en el tipo descrito por el artículo 556 del Código Penal no plantea duda alguna. Castiga el precepto indicado a "los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieran gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".
Pues bien analizando los hechos aparece con absoluta claridad que las órdenes del Juzgado a lo que luego del desarrollo de los mismos eran claras y terminantes, así como legítimas, en cuanto emitidas por un órgano con facultades para ello y en la forma y con los requisitos legales, así como que todas estas órdenes fueron debidamente conocidas por el acusado.
También es evidente que las mismas aunque dirigidas al representante legal de la empresa Serramar eran recibidas por el acusado y contestadas por él, y recibida y firmada por él la diligencia de requerimiento último, cuando ya al Juzgado se le agotó la paciencia, de deducir testimonio por delito de desobediencia y remitirlo al Ministerio Fiscal.
Tampoco puede ponerse en duda la intención de incumplimiento de la orden por parte del acusado, expresión de una voluntad renuente, sin que la Sala admita como causa de justificación de dicho incumplimiento la alegada delegación de funciones por él realizada encargando a un tercero en lugar de asumir directamente él mismo dicho cumplimiento, ya que incluso despreció o al menos desatendió por no concederle la importancia que el mismo merecía el requerimiento con apercibimiento de incurrir en el delito por el que en esta causa ha sido condenado posteriormente, que por el Juzgado se le dirigió luego de las dos anteriores desobediencias en que por el mismo se incurrió.
Por todo ello y sin que la Sala no encuentre razón alguna para modificar, revocándola, la decisión del Juez a quo adoptada en la primera instancia, y concurriendo por el contrario los elementos ya dichos que determinará su plena ratificación, procede la íntegra confirmación de la sentencia, y en su consecuencia la desestimación del recurso frente a ella interpuesto.
CUARTO.- La expresada desestimación del recurso determina en cuanto a las costas del mismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , la condena a su pago a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz el día 19 de junio de 2006 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 482/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

