Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Penal Nº 322/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 211/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 322/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100598

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3458

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, sobre delito de violencia contra la mujer y delito de malos tratos. La esposa confesó que empujó y que golpeó a su esposo, infiriéndose de ahí la asunción de su responsabilidad. A la vista de las lesiones padecidas por la mujer y ante la falta de respuesta del esposo sobre las mismas es que se interpretó su silencio como una admisión indirecta de los hechos. Además, la declaración de los agentes pone de relieve la existencia de los daños mutuos y que éstos se debieron al enfrentamiento de los cónyuges.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0006814

Rollo Apelación Sentencia (P.A.) Nº 211/2006 -C

Procedimiento Abreviado - 000218/2006

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 Quart

Procedimiento: P.A. Nº 14/06

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D/Dª S. AGUADO

SENTENCIA Nº 322/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

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En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil seis

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/06/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000218/2006, seguida por delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER contra Juan Ramón .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado MARTA DESE ALONSO. Y Carina , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por el Letrado Mª ESPERANZA VERDES DURA.

Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por el/la Iltmo./a Sr./a D/Dª S. AGUADO.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que sobre las 21.30 horas del día 2 de octubre de 2005, cuando el amtrimono formado por los acusados Juan Ramón y Carina , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Manises, surgió una discusión entre ellos en el curso de la cual forcejearon y se empujaron causándose lesiones.

Juan Ramón resultó con lesiones consistentes en escoriaciones en abdomen y brazo, invirtiendo en su curación un día no impeditivo sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

Carina resultó con lesiones consistentes en arañazos en brazos, cuello y piernas, de las que curó sin precisar asistencia facultativa.

Ambos acusados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón como responsable directamente en concepto de autor de un delito de violencia contra la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debo condenar y condeno a Carina como responsable directamente en concepto de autora de un delito de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de veinticinco días de trabajos en beneficios de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse entre sí a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y demás lugares que frecuente por tiempo de seis meses, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Ramón Y Carina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO: No se puede ignorar que los dos acusados han conservado la condición de testigos respecto de los hechos imputados al oponente de cada uno de ellos. En el único juicio celebrado se han debatido dos hechos distintos, si bien acaecidos simultáneamente, con autores y víctimas diferentes, por una parte la acción lesiva protagonizada por el esposo sobre la esposa, y por otra la conducta de la esposa causante de las heridas sufridas por su esposo. Por ello no han podido ninguno de los dos desprenderse de la doble condición de acusado y testigo.

Consecuentemente cuando la posición era esta última y debían contestar a preguntas relativas a la acción de la parte contraria, el silencio estaba amparado por el derecho del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , extensivo a las declaraciones sumariales, y la previa información de su contenido formaba parte de las exigencias procesales a cargo del Juez.

En el caso de que las preguntas versaran sobre la propia actuación, ocupando entonces la posición de acusado, el silencio constituyó entonces exclusivamente un derecho defensivo que no impedía valorar el resto de pruebas practicadas, entre ellas las declaraciones precedentes, susceptibles de ser introducidas en el juicio oral por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como así ocurrió, porque la realidad sumarial no desaparece por la negativa a declarar. De igual modo el silencio también puede formar parte de las valoraciones judiciales y producir efectos probatorios, cuando siendo necesaria una explicación exculpante de la prueba de cargo, ésta no se produce.

SEGUNDO: Desde las anteriores consideraciones el Juez de la instancia no ha errado en la valoración de la prueba cuando ha tenido en cuenta la parte de las declaraciones sumariales que afectaban a los hechos cometidos por el mismo deponente. El acusado confiesa que estaba solo con la lesionada cuando ocurrieron los hechos y la esposa confiesa que le empujó y que le dio una patada en el pecho, de donde se infiere directamente la asunción de responsabilidades de la última, y de forma indirecta la del primero, a la vista de las lesiones padecidas por la mujer, documentalmente diagnosticadas. Aquí es donde la falta de respuesta del acusado ha de interpretarse como una admisión indirecta de los hechos que las lesiones externas de la oponente revelan con claridad.

Corroborando la confesión de los protagonistas despliega un efecto absoluto la testifical de los agentes de la autoridad, cuya presencia inmediata en el lugar y momento del enfrentamiento a requerimiento de uno de ellos, sirve para poner de relieve la existencia de los daños mutuos, así como de la autoría de los mismos, al no haber ninguna tercera persona en el lugar que con móvil conocido pudiera haber lesionado al matrimonio y ser patente el enfrentamiento de los cónyuges. En definitiva se trata de valorar las manifestaciones de los agentes con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia común, para que sin duda alguna pueda inferirse la realidad de la pelea que acababa de suceder.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ Y MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ en representación, respectivamente; de Juan Ramón y Carina

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO.- Imponer las costas a las partes apelantes por mitad.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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