Última revisión
09/06/2009
Sentencia Penal Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 60/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 322/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0001758
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000060/2009- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000494/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor 2 de Alicante
SENTENCIA Nº 322/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a nueve de junio de dos mil nueve
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 399, de fecha 30/10/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 494/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 92/07 del Juzgado de Instrucción de 2 de Alicante, por delito de Apropiación Indebida; Habiendo actuado como parte apelante PROMOVENTA EL CAMPELLO S.L., representada por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN y dirigida por el Letrado D. ARTURO ACÓN BONASA y el MINISTERIO FISCAL que se adhiere, y como partes apeladas Calixto y Maribel , representados por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y dirigidos por el Letrado D. ARTURO JAVIER GUILLÉN VIDAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Probado, y así se declara expresamente, que la acusada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha que no ha quedado concretada, prestó servicios para la mercantil Promoventa El Campello, S.L., apareciendo como administradora mancomunada junto con Germán , hasta fecha 19 de julio de 2.005, en que cesó en dicho cargo, continuando en su prestación de servicios como trabajadora hasta fecha el 17 de octubre de 2.006, en que fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que la mercantil Promoventa El Campello , S.L., actuando en su nombre y representación Germán y Maribel, adquirió el vehículo marca Lancia, modelo Phedra, matrícula ....-VGF, para lo cual suscribió en fecha 22.06.05, contrato de préstamo de financiación con la entidad "FINANMADRID, S.A." por importe total de 37.750?88 euros, apareciendo como fiadores solidarios de dicha operación Germán y Rodolfo , resultando acreditado que desde su adquisición y hasta la extinción de la relación laboral, el vehículo ha sido utilizado habitualmente por la acusada Maribel quién incluso disfrutó de él durante el periodo de baja por maternidad.
TERCERO.- Que tras la extinción de la relación laboral, la acusada se marchó a Asturias con el vehículo litigioso, sin que conste que la mercantil propietaria lo autorizase, resultando acreditado que en fecha no concretada se llegó a un acuerdo verbal entre la acusada y los denunciantes en virtud del cual, la acusada asumiría el pago de las cuotas del préstamo y el vehículo se pondría a su nombre, no obstante lo cual, la acusada no abonó ninguna cuota , lo que motivó que la financiera acreedora reclamase el pago a la mercantil Promoventa El Campello, S.L., cuyos titulares son los denunciantes , Germán y Rodolfo, quienes ante tal situación, formularon la denuncia originadora de los presentes autos en fecha 12 de diciembre de 2.006.
El vehículo litigioso fue entregado a Rodolfo en fecha 9 de febrero de 2.007, estando en la actualidad en poder de los denunciantes.
CUARTO.- Que el acusado Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién era compañero sentimental de la acusada a la fecha de los hechos, en fecha 1 de febrero de 2.007 fue detenido por Agentes de la Guardia Civil en la localidad de Piedras Blancas-Castrillón de Asturias, mientras circulaba como conductor en el vehículo litigioso, sin que haya resultado acreditado que el mismo haya mantenido vinculación alguna con la mercantil Promoventa El Campello , S.L. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Calixto, y Maribel de toda responsabilidad criminal por el delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por PROMOVENTA EL CAMPELLO S.L., se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 2/6/09 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Atacan los apelantes, representantes de la entidad "Promoventa El Campello S.L.", la Sentencia de instancia que absuelve a los denunciados, Calixto y Maribel, del delito de apropiación indebida por el que eran acusados tanto por aquellos como por el Mº Fiscal.
Respecto del delito de apropiación indebida existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece cuáles son los requisitos que han de concurrir para que se dé dicho tipo legal:
1º La existencia de una legítima posesión por parte del sujeto activo del delito, de dinero, efectos u otra cosa mueble.
2º Que esa posesión se haya obtenido en virtud de un título de adquisición que produce obligación de entregar o devolver la cosa.
3º La realización por el sujeto activo de un acto de apropiación o de disposición dominical de la cosa recibida.
4º Existencia en el agente de un ánimo de lucrase , elemento subjetivo que se trasluce en la conciencia y voluntad de haber la cosa como propia. En la comisión de este delito se distinguen netamente dos momentos: uno de recepción legítima de la cosa con un fundamento de confianza en quien la entrega, y otro, posterior, de rompimiento doloso de esa situación inicial por medio de la apropiación indebida o distracción ilegítima de lo recibido , estando animando de lucro quien así actúa y con perjuicio patrimonial para quien sea el verdadero dueño.
En el caso presente, la Juzgadora de instancia dicta una resolución absolutoria al faltar el requisito número 2º de los mencionados, esto es que los acusados recibieran el vehículo Lancia , modelo Phebra , matrícula ....-VGF, en virtud de un título que llevara aparejado la obligación de devolverlo. Así se desprende de la afirmación contenida en sentencia "lo cierto y verdad es que en fecha no concretada, los denunciantes y la acusada acordaron verbalmente que ésta se hiciese cargo de las cuotas del préstamo y así el vehículo se pondría a su nombre, y así ha sido afirmando por ambos denunciantes, siendo irrelevante a efectos del presente procedimiento que se acordará respecto del pago de las cuotas que estaban impagadas , ni quién estuviese obligado a asumirlas, pues lo realmente relevante es que el acuerdo verbal se produjo, lo que sin más lleva necesariamente a una Sentencia absolutoria".
El razonamiento de la Juzgadora se encuentra refrendado por el propio contenido de la denuncia, pero se advierte aún con mayor claridad de lo dicho en el acto del juicio oral. Así D. Germán, Administrador de la entidad junto con la acusada , afirmó "que el vehículo lo compraron los denunciados para ellos. Que se enteraron cuando fueron a firmar. Que se comprometieron a pagar las cuotas de la financiera y no lo hicieron. Que solo pagaron las dos primeras cuotas, en Julio y Agosto de 2005". Posteriormente, y a preguntas de la defensa, reconoce "que llegaron a un acuerdo de que Maribel se iba a hacer cargo del pago de la deuda pendiente del coche".
El testigo D. Rodolfo afirmó que "el vehículo se compró a través de los acusados , comprometiéndose ellos a pagarlo" y que "acordaron con la denunciada en que ella pagaría el vehículo y se quedaba con él".
En definitiva, estamos ante un incumplimiento del acuerdo convenido entre las partes. La compra del vehículo se hizo poniendo como titular a la entidad "Promoventa El Campello , S.L. pero existió un acuerdo de que dicho vehículo era de la denunciada Maribel, quién se obligaba al pago de las letras financiadas. El no pago de dichas letras dará lugar a la correspondiente acción civil pero nunca a una acción penal, como la entablada ahora, al no haber recibido los denunciados el vehículo bajo la condición de devolverlo a la entidad denunciante.
El recurso, por tanto, debe ser desestimando.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROMOVENTA EL CAMPELLO S.L., contra la sentencia de fecha 30/10/08 dictada en Juicio Oral núm. 494/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 92/07 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Don JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

