Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2009

Última revisión
17/10/2009

Sentencia Penal Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 95/2009 de 17 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 322/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100338

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 322/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

PA 339/08

DIMANANTE DE LAS DU: 70/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1

DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ROLLO DE SALA Nº 95/09

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Septiembre 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lucas parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 5/09/08, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTIRDAD concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.

ACUERDO LA SUSTITUCIÓN de la pena de prisión por la EXPULSIÓN DEL PENADO Lucas del territorio nacional no pudiendo regresar a España en el plazo de diez años desde la expulsión."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : "Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Sentado lo anterior, hemos de advertir que la Sala, respetará la valoración que de las testifícales hizo el juez a quo, y por tanto, no tiene duda alguna acerca de lo sucedido, el absoluto desprecio del acusado al principio de autoridad que encarnaban los agentes intervinientes y el actuar agresivo hacia ellos, siendo inevitable la calificación jurídica por delito de resistencia, que no de simple falta como la Defensa interesa. El hecho cierto y no discutido, de que se cometerieran bajo los efectos de una notable ingesta de alcohol que menguaba muy severamente sus aptitudes, no afecta a la antijuridicidad de su actuar, ni desde luego le impedía, conocer que se trataba de agentes de policía, sino que afectaba a su imputabilidad, lo que el juzgador, dicho sea de paso, de forma ciertamente generosa, ha considerado como eximente incompleta con la consiguiente rebaja de pena sobre la pena mínima.

Por último, la expulsión acordada conforme al art. 89 CP , se antoja inobjetable. En efecto, su introducción en la calificación definitiva no genera indefensión alguna, pues la media sustitutiva, opera casi por imperativo legal y por automatismo en las ejecutorias, sin que ello implique ausencia de audiencia, y es justo cuando al Tribunal pretende lo contrario, cuando el Código exige contradicción y lo trata como excepción a la regla. Si a ello añadimos, que se encontraba en situación de irregularidad y sujeto a un Expediente Administrativo de Expulsión, solo cabe concluir en lo acertado de la resolución, por lo que se impone su confirmación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 5/09/09 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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