Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Penal Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 377/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 322/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100673

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00322/2009

Rollo de apelación número 377/2009

Juicio de Faltas número 190/2008

Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 322/09

En Madrid, a 29 de octubre de 2009

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 190/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba, en el que ha sido parte como apelante D. Jose Ignacio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2008 con el siguiente fallo:

"Que debo de condenar como condeno a Jose Ignacio , por la falta de desobediencia a la autoridad previstos en el art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 4 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a los términos regulados en el art. 53.1 del Código Penal , siendo de su cargo las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Ignacio , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugno, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente viene a impugnar la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, pretendiendo imponer su criterio valorativo, obviamente parcial y subjetivo, sobre el del Juez "a quo", que está guiado por criterios de imparcialidad y objetividad siendo así que, en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración, y ello no es lo que acontece en el caso objeto de autos, en el que se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada a través del testimonios de los dos policías locales y cuyo análisis y valoración, no se puede calificar ni como arbitrario o incoherente.

SEGUNDO.- Asimismo se impugna por excesiva el importe total de la multa impuesta, que se dice es excesiva a la vista de que el apelante actualmente se encuentra en paro y cobra por tal concepto un importe inferior a los 700 euros.

La sentencia que condena al recurrente como autor de una falta del art. 634 del CP , le ha impuesto una pena de 60 días con una cuota diaria de cuatro euros, lo que da una cifra final de 240 euros.

El artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias se podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico, y si bien corresponde a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en las faltas, en el caso sometido a examen se ignoran las razones, porque nada se dice en la sentencia, por la que estando penada la falta con una multa que se mueve entre los diez y los 60 días, se ha impuesto la sanción máxima, cuando el hecho enjuiciado no reviste una gravedad que aconseje la pena máxima, estimándose por el contrario más proporcionada a la naturaleza y circunstancias del hecho la imposición de una multa de 30 días, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.

Tampoco dice nada sobre las razones por las que fija la cuota diaria de multa, pero sin embargo no se aprecian razones para su modificación.

El art. 50.4º del Código Penal dispone en referencia a la pena de multa que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La sentencia ha impuesto una cuota de multa de cuatro euros diarios, muy próxima al mínimo legal de dos euros que solicita el recurrente, y que según una reiterada Jurisprudencia debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria (STS 11 de julio de 2001, 31 de octubre de 2005, 19 de enero de 2007 ), teniendo señalado la STS de 30 de enero de 2007 que cuando no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Puesto que se viene considerando asimismo que la cuota de seis euros es "propia de las situaciones de insolvencia" (STS de 20 de noviembre de 2000 ), no cabe sino concluir que la cuota impuesta al apelante, se encuentra muy cerca del mínimo legal y en el límite intermedio entre la cuota adecuada para los supuestos de insolvencia y la propia de los estados de miseria o indigencia, que dado que no consta que sea una persona menesterosa, no se le debe aplicar, lo que implica que se deba mantener la cuota establecida.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba con fecha de 23 de septiembre de 2008 , en el juicio de faltas 190/2008, en el sentido de revocar la pena impuesta, que se sustituye por la de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmándose el resto de la resolución..

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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