Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 80/2010
SECCION TERCERA P. Abreviado 58/2009
MURCIA J. Penal Cartagena nº Uno
S E N T E N C I A Nº 3 2 2 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 80/2010 por un supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena contra Leonardo , que actúa como apelado; y en calidad de apelante Enriqueta , con la adhesión del Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 11 de enero de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Que a la vista de lo actuado, se declara probado que en fecha 13 de Junio de 2008, Dª Enriqueta interpuso denuncia en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de Cabo de Palos, contra Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de coacciones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Enriqueta . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 80/2010. Señalándose para deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria del acusado Leonardo por un presunto delito de coacciones en el ámbito familiar, interpone recurso de apelación la representación de Enriqueta , con adhesión del Ministerio Fiscal respecto del pronunciamiento absolutorio, no así en cuanto afecta a las garantías y responsabilidad civil peticionadas por la recurrente que, en el que invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia recurrida, y la condena de Leonardo por el delito de coacciones de que le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
La admisión de la pretensión formulada en el recurso afecta a la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad".
SEGUNDO.- Al respecto se debe considerar, en primer lugar, que la valoración de la prueba se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que otorga al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que ha gozado el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En tal sentido es sólida doctrina del Tribunal Constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FF. 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones ( SSTC 213/2007, de 8 de octubre, F. 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, F. 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, F. 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, F. 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FF. 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , F. 2), que "del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales".
TERCERO.- La Juez de lo Penal motivó su convicción, basada en los testimonios de la hija de la recurrente, y de la vecina de la misma, expresando la primera haber tenido conocimiento de que su madre, Enriqueta , no iba a regresar al domicilio de Los Belones, donde tan sólo le quedaban escasos enseres personales, hallándose los mismos empaquetados. La vecina de la recurrente advirtió la presencia de ésta cuando la misma extraía sus enseres de la vivienda.
Respecto a la permanencia del hijo común con su padre, consta la voluntad del mismo en tal sentido, confirmada en la sentencia de divorcio de fecha 27.02.2009 (folio 259, Tomo II), que atribuyó la guarda y custodia del hijo menor al padre, no haciéndose asignación de vivienda al haber entregado las llaves, razón por la que no cabría atribuir al denunciado todo acto impeditivo del mismo respecto al viaje a Estados Unidos del menor con su madre, abuela y el compañero de ésta. Tampoco sería posible subsumir los hechos del traslado de domicilio y cambio de cerradura de acceso al mismo en un posible delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , por cuanto que no se hizo asignación de la vivienda en cuestión, contemplando la sentencia de divorcio la entrega de llaves de la misma, ya se trataba de una vivienda alquilada, y el pronunciamiento judicial permitía la resolución del arrendamiento.
Respecto a la infracción del artículo 1320 del Código Civil , invocada en el recurso, relativo a la disposición de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, es evidente que se trata de cuestiones a ventilar ante el orden jurisdiccional civil.
CUARTO.- Procede reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional de 272/2005, de 24 de octubre , y 80/2006, de 13 de marzo , han subrayado, en orden a la revocación por el Tribunal de apelación de las sentencias absolutorias dictadas en instancia, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación".
En este caso, el relato de la sentencia recurrida se limita a la formulación de la denuncia por un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, no habiendo resultado acreditado en el acto del juicio los hechos relatados por la acusación. Tal descripción impide la revocación en los términos interesados en el recurso, máxime teniendo en cuenta la carencia de pruebas que permitan un pronunciamiento condenatorio, así como la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en relación con posición del Tribunal de Apelación frente a las sentencias absolutorias del Juzgado de instancia.
QUINTO.- Por cuanto antecede procede desestimar el recurso, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena el 11 de enero de 2010, en el Procedimiento Abreviado nº 58/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
