Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 178/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 322/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100702

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00322/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 322

En Cartagena, a cinco de noviembre de dos mil diez

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 178/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 133/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena, por falta de maltrato de obra en el que han sido partes como denunciante D. Fulgencio y como denunciado D. Luis , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena, se dictó con fecha 11 de mayo de 2010, sentencia seguida en juicio de faltas 133/10 , por la que se condenaba a Luis como autor de una falta de maltrato a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 4 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la defensa de la parte condenada que los hechos declarados probados, deberían llevar al dictado de una sentencia absolutoria, máxime cuando en los propios fundamentos de derecho se expone por el juzgador, que la caída del denunciante no derivó del hecho de ser empujado con fin agresor o ánimo de lesión, sino con intención de separación, razonando asimismo el juzgador que, para separarse el denunciado podía haber optado por salir corriendo y huir.

Igualmente procede tener en cuenta, que en los hechos probados se consigna que "el denunciante pega una patada al denunciado y lo agarra, procediendo éste a empujarle", siendo éste el empujón que se condena penalmente dado que, según la resolución, el denunciado para no haber cometido la falta por la que se le condena hubiera debido huir, debiéndose en definitiva haberse abstenido de empujar al denunciante.

SEGUNDO.- Esta cuestión referida a la "necesitas defensionis" o réplica defensiva ha sido valorada por el Tribunal Supremo concluyendo que la fuga no siempre es exigible.

En sentencia de 5 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo declaró que " la situación en la que se desarrollaron las acciones es confusa. Ello impide saber si ha existido una riña con mutuos cambios de golpes de poca trascendencia o si alguno de los intervinientes ha sido por sí agresor del otro. En estas condiciones, es evidente que, en lo referente a la segunda fase del hecho, no es posible establecer si el policía actuaba defendiéndose y, por lo tanto, es correcta la decisión de la Audiencia que considera el comportamiento de aquél como una actitud de "réplica defensiva", puesto que el principio in dubio pro reo imponía tal decisión".

Igualmente la sentencia de 2 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo resolvió - con cita de la anterior-, que queda claro del relato fáctico que la respuesta agresiva es efecto de una previa agresión que determinó la reacción defensiva del ahora recurrente. Independientemente de cuál fuera la entidad y el resultado de esa defensa, no cabe duda que estuvo provocada por una agresión ilegítima, pues hasta que ésta no se produjo, no apareció la respuesta también violenta. Estamos, pues, ante un caso de "necesitas defensionis" para proteger y defenderse de un ataque violento injusto e ilegítimo al derecho de toda persona a su integridad e incolumidad corporal, defensa que se lleva a cabo mediante vías de hecho contra el agresor, debiéndose subrayar que tal situación de necesidad no desaparece por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque que sufre mediante la huída, dado que -como señala la STS de 5 de mayo de 1999 - en ese caso toda defensa resultaría innecesaria, y que la fuga solamente es exigible cuando no sea vergonzante, como se declara, entre otras, en STS de 18 de octubre de 1985 .

Por lo tanto la aplicación de la doctrina referida, debe conllevar a la absolución solicitada, habida cuenta - tal y como se ha expuesto en el fundamento primero - de la declaración de hechos probados y de la causa de la reprochabilidad que determinó la condena penal.

TERCERO.- Con respecto al recurso interpuesto por el denunciante, debe señalarse, en primer lugar - respondiendo a las alegaciones efectuadas por la otra parte- que no es preceptiva la intervención de Abogado en el juicio de faltas, tampoco en la segunda instancia, dado que frente al artículo 221 de la LECriminal se viene considerando que son de aplicación preferente al trámite del recurso de apelación en el juicio de faltas las previsiones del artículo 976 de la LECriminal, precepto ubicado en las normas que regulan el juicio de faltas y no en las reglas generales de la Ley, de manera que, de acuerdo con las normas de dicho juicio, no resulta exigible la intervención de letrado de igual forma que no lo es para la actuación en el juicio oral o en las diligencias que sea preciso efectuar a fin de preparar aquel, lo que se entiende sin perjuicio de que pueda tener derecho a la asistencia letrada en determinados casos.

En cuanto al contenido del recurso trata de imponer su propia valoración de la prueba de forma ciertamente, al menos desafortunada -sin perjuicio de lo que en el eventual procedimiento correspondiente, pudiera resolverse- y gratuita a los efectos revocatorios pretendidos, en cuanto a las referencias que expresa con respecto a la totalidad de los profesionales que cita, careciendo su argumentación, de la virtualidad necesaria para la pretendida revocación, frente a la realizada por el juzgador - merced a la inmediación de que éste ha gozado -, y sin que la cuantía de la multa- asimismo recurrida con evidente incorrección en las referencias que realiza- pueda ser objeto de análisis dada la absolución motivada en el fundamento anterior y sin perjuicio de señalar prima facie, la consonancia de la cuantía impuesta con la práctica forense.

CUARTO.- Procede la declaración de las costas de oficio de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Luis , y con desestimación del interpuesto por Fulgencio contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 133/10, de que dimana este Rollo 178/10, debo REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO a Luis de la falta de maltrato de obra con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

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