Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 205/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 322/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100701


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 205/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra don Pablo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Manuela Rodríguez Báez y defendido por la Letrada dona Magdalena Rodríguez Medina José A. Rúa-Figueroa Suárez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009, en fecha siete de julio de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Pablo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES MULTA, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de UN ANO Y SEIS MESES, así como al abono de las costas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado, invocando como motivos el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del indicado precepto legal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, , ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara, que el acusado, D. Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo matrícula ....-LDN , el día 12 de enero de 2008, sobre las 19:30 horas, en el punto kilométrico 04,900 de la carretera LZ-1 (Arrecife-Orzola) cuando se produjo un accidente de circulación con otro vehículo que fue causado por este último, si bien, el acusado circulaba con su vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas presentando diversos síntomas como halitosis etílica a poca distancia con olor muy fuerte y habla pastosa, siendo que sometido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, a las correspondientes pruebas de detección de alcohol por aire espirado, con su consentimiento, mediante el etilómetro marca DRAGER, modelo ALCOTEST 7110 No AREHN 0020, con certificado de Verificación periódica válido hasta el 6 de mayo de 2008, arrojó un resultado de 0,97 y 0,89 mg/l, en sendas pruebas que le fueron realizadas respectivamente a las 20:56 horas y a las 21.16 horas."

"El propietario del vehículo con el que circulaba el acusado, ha renunciado a la responsabilidad civil, al haber sido indemnizado y haber autorizado al acusado para conducir su vehículo."

Al objeto de declarar probados tales hechos la Juez "a quo" toma como elementos de convicción, los comprobantes de las dos pruebas de impregnación alcohólica que se efectuaron al acusado y que arrojaron un resultado de 0,97 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la declaración prestada en el juicio oral por el acusado, que admitió haber consumido alcohol antes de ocurrir los hechos enjuiciados y, por último, los testimonios ofrecidos por los dos Guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico, quienes ratificaron el atestado y relataron los síntomas que el acusado presentaba halitosis etílica de cerca y tenía el habla pastosa.

Los expresados síntomas por si solos son insuficientes para declarar probado que el acusado condujo bajo los efectos del alcohol, máxime cuando en el propio factum de la sentencia de instancia se recoge que la colisión con el otro vehículo fue imputable al conductor de éste y no al acusado.

Ahora bien, el resultado arrojado por las pruebas etilométricas (0,97 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), valorada conjuntamente con los medios de prueba expresados anteriormente permite declarar probada la perpetración por parte del acusado de uno de los dos delitos contra la seguridad vial contemplados en el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal , tras la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ; en concreto, el que sanciona la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por todo lo expuesto, no cabe entender ni que se ha producido error en la apreciación de las pruebas ni tampoco que se haya infringido el artículo 379 del Código Penal, por lo que han de desestimarse los dos motivos en que se sustenta el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 141/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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