Última revisión
19/10/2011
Sentencia Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 64/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 322/2011
PRESIDENTE:
Dña. Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 462/2010
ROLLO DE SALA Nº 64/2011.
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de octubre de 2011.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Juan Carlos , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de Menores nº 3 de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, con fecha 18 de mayo de 2011, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"IMPONGO al menor, Juan Carlos, como autor responsable de dos faltas de lesiones , previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , la medida de CUATRO FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN DOMICILIO.
CONDENO al citado menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Alvaro y Eulalia, a que indemnicen a Inés en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 ,00 euros) y a Bernabe en la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA EUROS (690,00 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2011. Reunida la Sala quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso , se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario , aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( ST.S. de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo , realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios , llevados al proceso, sin lesionar Derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo , siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Invocándose por el recurrente además de error en la apreciación de la prueba, la vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, conviene advertir, como viene señalado por la jurisprudencia , que, el invocado error en la apreciación de la prueba no sólo resulta ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella, pues se parte precisamente de la existencia de prueba, aunque valorada de forma que se estima inadecuada por el recurrente. Se pretende vía recurso de apelación sustituir la valoración que ha efectuado el juez ad quo por la propia del recurrente que otorga primacía a sus aspectos fácticos frente a aquellos que determinaron la convicción del juez y que viene a exponer de forma motivada , razonada y fundada.
Es el juez ad quo quien gozó de la ventaja que le otorga la circunstancia de entrar en contacto inmediato y directo con los testimonios depuestos en el acto del plenario, y frente a dos versiones contrapuestas otorga una mayor credibilidad a la versión de las víctimas partiendo de la propia declaración del menor que reconoció haber empujado a Inés, aunque con la matización de que era una mera intervención para separarla de su madre, detallando el juez ad quo las razones por las que no asume como veraces las declaraciones procedentes de los testigos aportados por la defensa del menor sin que a esta Sala le parezca un razonamiento absurdo, ilógico o irracional, no existiendo razones que permitan supervisar la valoración de la prueba, cuando como ha venido a señalar, entre otras, las Sentencias de 13 de octubre de 2001 y de 5 de mayo de 2005 , resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional, las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de la primera instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones sin que pueda afirmarse que la Sentencia recurrida sea arbitraria o inmotivada, por lo que el motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Respecto del motivo de recurso a través del cual se invoca la concurrencia de una circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal, debe advertirse que, sin perjuicio de que, jurisprudencialmente no se admite tal circunstancia en los supuestos de riña mutua previamente consentida , supuesto que, se da en el caso que nos ocupa, como se establece en la Sentencia recurrida , aceptada por esta Sala, de forma expresa en el quinto párrafo del primer Fundamento de Derecho, es una circunstancia eximente que se invoca ex novo a través del recurso de apelación sin que previamente se hubiera planteado ante el juez ad quo, por lo que , estaríamos en presencia de la denominada "teoría del planteamiento sorpresivo", al plantearse una cuestión jurídica no planteada ante el juez ad quo en su momento para que pudiera debatirse junto con la cuestión de fondo, no pudiendo entrar esta Sala, que no ha celebrado el oportuno juicio oral entrar en el examen de la concurrencia de una circunstancia eximente como la planteada ahora, circunstancia que , por otra parte , del propio tenor de la Sentencia quedaría totalmente excluida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2011 dictada en el Expediente nº 462/10 seguido ante el juzgado de Menores de Jerez de la Frontera, confirmando íntegramente su contenido , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
