Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 151/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 151/11C
JUICIO DE FALTAS Nº 658/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FUENGIROLA
SENTENCIA N. 322
Málaga, a 25 de mayo de 2010
Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo ,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio de Faltas número 658/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola seguido por falta de lesiones imprudentes contra Calixto , contra la compañía de seguros Allianz , representada por le Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos y asistida por el Letrado don Francisco Franquelo Carnero, como responsable civil directa y y contra doña Ariadna , como responsable civil subsidiaria, en virtud de denuncia formulada por Ovidio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 23 de marzo del 2010, sentencia que declara probado que: "Dº Ovidio interpuso denuncia el día 21 de octubre de 2008 en la que manifestaba que en fecha 23 de enero de 2008 circulaba en la motocicleta matrícula .... LSB de ocupante, siendo el conductor Dº Calixto y asegurada en la Compañía de Seguros ALLIANZ, siendo su propietaria Dª Ariadna . Que a la altura de la intersección entre el camino de Coín y Camino del cementerio, la motocicleta se empotró contra la acera. Como consecuencia del accidente Dº Ovidio sufrió unas lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, y de las que tardó en curar 310 días como figura en el informe médico forense, estando impedido para la realización de su trabajo 250 días, quedándole como secuelas las referidas en el informe médico forense de fecha 2 de abril de dos mil nueva"
y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Calixto , a la Compañía Aseguradora ALLIANZ como responsable civil directo, y a Dª Ariadna como responsable civil subsidiario, de la falta de la que habían sido denunciados, con expresa reserva de acciones civiles."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Allianz fundado sustancialmente en incongruencia omisiva .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida por los motivos que más abajo se dirán .
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la aseguradora recurrente se dicte sentencia declarando la nulidad de la recurrida y que se devuelvan los autos al Juzgado de Instrucción a fin de que se dicte nueva resolución en que el Juez a quo se pronuncie expresamente sobre una de las cuestiones centrales del debate, a saber, quien era realmente el conductor de la motocicleta en el momento de producirse el siniestro .
Respecto de la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional señala que se entiende por tal la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones ( SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 EDJ 1987/205 ; 73/1991, de 8 de abril , FJ 6 EDJ 1991/3603 ) de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia ( STC 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 EDJ 2003/30601). Pero también ha advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4 EDJ 1995/2616 ).
La sentencia del T.C de fecha 25-9-2006 señala por su parte que "En relación con la queja referida a la incongruencia omisiva, conviene recordar que atendiendo a la doctrina constitucional cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial cuando una pretensión relevante y oportunamente planteada ante el órgano judicial no halla respuesta alguna, aun tácita, de éste, ocasionando un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Por otro lado, hay que tener presente que en ocasiones es posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda desprenderse de la argumentación expresada en la resolución, ya que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una contestación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y perspectivas propuestos por las partes, sino que puede ser bastante para la satisfacción de aquel derecho, atendiendo a las circunstancias singulares de cada supuesto, una respuesta global a las alegaciones de las partes que fundamente la respuesta a la pretensión ejercitada, aunque se omita una contestación particularizada a cada una de las alegaciones concretas no esenciales. Debe asimismo subrayarse que hay que distinguir entre las simples alegaciones o exposiciones de las partes para la defensa de sus pretensiones y propiamente estas últimas, ya que si respecto de las primeras puede no ser precisa una respuesta expresa y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas es exigible una respuesta congruente siempre que la pretensión haya sido oportunamente deducida ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2 ; 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7 y 151/2005, de 6 de junio , FJ 3)."
Fijadas estas premisas y centrándonos en el objeto del presente recurso , de lo actuado resulta que la aseguradora apelante ha sostenido en todo momento que quien conducía la motocicleta era el propio lesionado y no él por el denunciado, Calixto , y que, en consecuencia, no estaba obligada a indemnizar a Ovidio por las lesiones sufridas el día 23 de enero del 2008. Así las cosas, lo cierto es que en el apartado de hechos probados de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2010 la Juez a quo no se pronuncia sobre quien fuese el conductor de la motocicleta en el momento de producirse el siniestro pues dice literalmente que "Siendo probado, y así se declara, Dº Ovidio interpuso denuncia el día 21 de octubre del 2008 en que manifestaba que en fecha 23 de enero del 2008 circulaba en la motocicleta matrícula .... LSB de ocupante, siendo el conductor Dº Calixto ", es decir, el juzgador considerar probado que se formuló denuncia en tales términos pero no se pronuncia sobre si ha quedado probado o no que los hechos sucedieron así realmente, a pesar de que las discusión entre las partes en el juicio de faltas se ha centrado en el hecho de quién era realmente el conductor del vehículo al tiempo de producirse el siniestro. No podemos entender, de la lectura de los fundamentos de derecho dicha sentencia, que la juzgadora estime que el conductor era el denunciado y que la omisión a que alude la recurrente no sea tal sino tan sólo una redacción poco afortunada del apartado de hechos probados pues lo cierto es que en los razonamientos jurídicos la Juez a quo tampoco se pronuncia sobre este particular limitándose a analizar los requisitos de la imprudencia punible y a expresar por qué entiende que no concurren en este caso . Por todo ello considero que el recurso que nos ocupa de ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que por la Juez a quo se dicte nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre la cuestión antes dicha y oportunamente planteada por la recurrente.
SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello no apreciándose mala fe en las recurrentes procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por representación de Allianz, declarando la nulidad de la sentencia impugnada a fin de que por la misma juzgadora se dicte nueva resolución en que se pronuncie expresamente sobre todas las cuestiones planteadas por la partes conforme señalado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de a fecha asistida de mí el Secretario .Doy fe.

