Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 462/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 322/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100293

Núm. Ecli: ES:APT:2011:1373

Resumen:
DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR.- Agravante de reincidencia.- Respecto a los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia no se da la doble relación de homogeneidad que reclama el artículo 22.8º CP : a saber, la de similar naturaleza y la de ubicación en el mismo título.Se declara haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de Tortosa, por delito de quebrantamiento de condena y de maltrato en el ámbito familiar.La Sala declara que el recurrente considera que la información fáctica contenida en la Sentencia de instancia sobre los antecedentes penales tomados en cuenta para apreciar la circunstancia de reincidencia es insuficiente pues impide el control sobre un presupuesto tan básico como el de la propia cancelabilidad. El motivo debe ser estimado.En el caso, se precisa que el acusado fue condenado por Sentencia firme de 29 de diciembre de 2008 como autor de un delito de amenazas leves, sin precisarse la pena privativa de libertad impuesta. Pero, además, en todo caso, y respecto a los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia no se da la doble relación de homogeneidad que reclama el artículo 22.8º CP : a saber, la de similar naturaleza y la de ubicación en el mismo título.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 462/2011 -N

P. A. núm.:41/2009 del Juzgado Instrucción 2 Amposta.Exclusivo violencia sobre la mujer

S E N T E N C I A NÚM. 322/11

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Ágeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Florian, representado por el Procurador Sr. Alejandro Granadero y defendido por el Letrado Sr. Aitor Macias Perianes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 3 de febrero de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Florian y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado: que el acusado y la denunciante estuvieron unidos por una relación sentimental. Que el día 1 de junio de 2009, en el transcurso de una discusión entre ambos en la calle y en presencia del hijo menor de edad, el acusado tiró al suelo a la Sra. Marta y posteriormente le golpeó y le mordió en el brazo. Que como consecuencia de tales acciones la denunciante sufrió una contusión y una erosión en el brazo, un hematoma en la zona sacra y una contractura cervical, así como un fuerte ataque de ansiedad, necesitando de una primera asistencia facultativa y de 8 días no impeditivos para su curación.

Que en tal fecha se encontraba en vigor la pena de alejamiento impuesta al acusado en virtud de la Sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por este Juzgado de lo Penal, en el Juicio Oral 441/07 , por la que se le prohibía acercarse a la denunciante a una distancia inferior de 300 metros durante 1 año y medio, siendo notificada tal Sentencia al acusado y requerido para el cumplimiento de dicha pena el mismo día 29 de diciembre de 2008. Que Doña. Marta había presentado anteriormente diversas denuncias contra el acusado por malos tratos y quebrantamiento de la orden de alejamiento, como en fecha 5 de julio de 2006, 12 de marzo de 2005, 17 de septiembre de 2007 o 28 de julio de 2008 , si bien, en las tres primeras ocasiones fueron archivadas las causas judiciales por renuncia de aquella.

Que después de varios años de convivencia entre la denunciante y el acusado y después de haberse interpuesto las denuncias anteriormente referidas, aquellos rompieron su relacion sentimental, si bien, en torno al mes de marzo de 2009, volvieron a reanudar su relación sentimental. Que desde marzo de 2009 hasta el 1 de junio de 2009, aparte de los hechos violentos anteriormente descritos (del día 1 de junio de 2009), el acusado en repetidas ocasiones golpeó a la denunciante, provocando en ésta una situación de ansiedad y angustia. Que mediante Sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2008 , dictada por este Juzgado , el acusado fue condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género cometidas sobre Doña. Marta.

Que mediante Sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por este juzgado , el acusado fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Que mediante Sentencia firme de fecha 15 de junio de 2006, dictada por este Juzgado, el acusado fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género sobre la Sra. Coral.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno Don. Florian, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia en los tres delitos de una circunstancia agravante por reincidencia del artículo 22.8 del Codigo Penal y una circunstancia atenuante analógica por drogadicción del artículo 21.6 del Código Penal, así como una circunstancia atenuante por reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal en el caso del primer delito , a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE A LA SRA. Marta A UNA DISTANCIA INFERIOR DE TRESCIENTOS METROS DURANTE UN DOS AÑOS por el delito de maltrato simple del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE A Doña. Marta A UNA DISTANCIA INFERIOR DE TRESCIENTOS METROS DURANTE UN DOS AÑOS por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, debiendo indemnizar a la Sra. Marta en la cantidad de 240 euros, así como satisfacer las costas de este proceso.

Manténgase vigente la medida de alejamiento acordada en esta causa en tanto se resuelva el recurso de apelación que en su caso pueda interponerse contra esta Resolución".

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florian, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Marta y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Primero: Dos son los recursos interpuestos contra la Sentencia de instancia: el promovido por la representación del Sr. Florian y el formulado, como acusación particular , por la representación de la Sra. Marta. Sin perjuicio de que algunos de los motivos coinciden en cuanto al objeto de revisión, la heterogeneidad de gravámenes obliga al análisis por separado, sin perjuicio de inevitables zonas de tangencia que posibiliten la comunicación de las consecuencias alcanzadas. Atendiendo el número, ordenación y alcance de los motivos, procede abordar en primer término el recurso formulado por el Sr. Florian.

a. Recurso interpuesto por Florian.

1. Nulidad en la obtención de información testifical plenaria. No advertencia a la Sra. Marta de la facultad de abstención del deber de declarar prevista en el artículo 707 LECrim .

El primero de los motivos denuncia infracción de las reglas de producción de la prueba plenaria pues la testigo principal, compañera sentimental del acusado y con el que tiene un hijo en común, no fue informada de la facultad de abstención prevista en el artículo 707 en relación con el artículo 416, ambos , LECrim, lo que comportó que se viera obligada a declarar o, al menos, se impidió que ejercitara de forma racional y razonable los Derechos de los que era titular.

El motivo no puede ser estimado.

Aun cuando pueda resultar discutible -como los es en la jurisprudencia de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo- que del simple dato de que al momento del juicio no exista convivencia efectiva entre el acusado y la presunta víctima ésta no deba ser informada de la facultad prevista en el artículo 416 LECrim, lo cierto es que en el caso analizado concurren otras circunstancias que permiten afirmar con contundencia que no se infringieron garantías esenciales en la obtención y práctica de la prueba. Y ello por una razón esencial: no siempre la falta de información del contenido de la cláusula de exención arrastra, como consecuencia necesaria, la inutilizabilidad probatoria de la información que pueda suministrar el testigo apriorísticamente beneficiado por dicho privilegio. En particular, cuando del examen del comportamiento procesal de la parte que presta declaración cabe identificar de forma razonable que ésta ha renunciado de manera concluyente al ejercicio de la facultad de abstención - S.S.T.S. , Sala de lo Penal, 6 de abril de 2001, 27 de octubre de 2004, 22 de febrero de 2007, 10 de mayo de 2007, 12 de julio de 2007 , 20 de enero de 2009, 27 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 , 26 de marzo de 2009 - .

Sobre esta cuestión se ha pronunciando, además, el Tribunal Constitucional - STC 94/2010- en un caso que presenta intensas similitudes con el que nos ocupa. Las circunstancias fueron las siguientes: la Audiencia de Barcelona -sección 20 ª- privó, en trámite de apelación, de valor probatorio a la declaración de la presunta víctima, cónyuge del acusado del que se había separado, porque ésta ni en la fase previa ni en el propio acto del juicio oral fue informada de la facultad de abstención de la que era titular. Pese a que formalmente , en efecto, se había omitido una información que resultaba procedente, en el caso el Tribunal Constitucional tachó la decisión del tribunal ordinario de rigorista e hiperformalista pues no tomó en cuenta las circunstancias de desarrollo del proceso, en particular las relativas a la propia conducta de la testigo. Ésta interpuso denuncia contra su marido, que ratificó ante el juzgado, personándose en la causa como acusación particular, impugnando el recurso del acusado contra la Sentencia condenatoria en la instancia y recurriendo, en amparo , a su vez, la decisión absolutoria de la audiencia. El Tribunal, valorando el comportamiento pretensional de la testigo, concluyó que no había duda alguna de que preexistía una clara voluntad de declarar aun en contra de su cónyuge lo que convertía en desproporcionado privar de valor probatorio a sus manifestaciones en cuanto no cabía identificar que se hubiera lesionado o afectado el fin de protección al que responde la norma del artículo 707 LECrim, omitida.

En el caso que analizamos junto a la actuación de denuncia y de personación acusatoria, además , se da otra circunstancia relevante. El juez descartó la aplicación de los artículos 707 y 416, ambos, LECrim dadas las circunstancias de no convivencia actual. Ni la propia Sra. Marta ni su representación letrada cuestionaron la decisión judicial. Si a ello le sumamos no solo la impugnación del recurso de apelación defensivo sino, incluso, la formalización de un recurso autónomo con alcance agravatorio , cabe inferir de manera manifiestamente concluyente que la testigo renunció, y renuncia, a la facultad que le asistía. Por tanto, la estimación del motivo supondría, sin duda, una afectación desproporcionada del Derecho fundamental de todas las partes, también las que ejercen la acusación, a la práctica de la prueba pertinente.

2. Infracción del Derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la condena como autor de un delito de maltrato del artículo 153 CP .

El segundo de los motivos insiste en que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una Sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la Sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Marta , sin tomar en cuenta, por una lado, las mermas de credibilidad subjetiva derivadas del conflicto paterno filial que mantiene con el acusado y del largo historial de denuncias acompañadas de francas e indisimulables retracciones y contradicciones y, por otro, el evidente déficit de credibilidad objetiva derivado de los resultados de la prueba periférica médico- forense que describe lesiones del todo incompatibles con el relato ofrecido por la presunta víctima.

El motivo también debe ser desestimado.

No cabe negar que nos enfrentamos a un supuesto marcado por la grave crisis de una intensa relación personal previa. Ello permite apuntar, en efecto , la existencia de marcadores que potencial y apriorísticamente puedan mermar la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima pero son insuficientes por sí mismos para afectar, sin embargo, las altas cotas de credibilidad objetiva de las que goza, en este caso, dicho testimonio. La declaración se presenta sustancialmente precisa en cuanto a los detalles espaciales y temporales de la acción agresiva realizada por el acusado el día uno de junio de 2009, con algunos desajustes con lo declarado en la fase preprocesal que afectan, en todo caso , a aspectos muy periféricos del hecho Justiciable pese a lo que afirma el recurrente , mediante una presentación fraccionada de las manifestaciones prestadas en las diferentes fases del proceso. Fuerza acreditativa del testimonio de cargo que se corrobora periféricamente, pero de forma muy notable, si acudimos al dictamen forense y a la prueba pericial documentada relativa al parte de asistencia de urgencias elaborado el mismo día en que se interpuso la denuncia. La parte pretende hacer valor un dato -la inexistencia de lesiones en la zona del epigastrio o del abdomen- para cuestionar la compatibilidad del relato de la víctima con el contenido del informe forense. Pero olvida el recurrente que la testigo también refirió cómo cayó al suelo a consecuencia del empujón propinado por el Sr. Florian , desde donde fue golpeada. Un somero repaso de las lesiones descritas en el informe pericial permite afirmar con contundencia que la Sra. Marta presentaba un cuadro de lesiones físicas etiológica y temporalmente del todo compatibles con su relato. Debiéndose destacar, además, que en el servicio de urgencias se reveló un diagnóstico muy significativo como el de un intenso y agudo Estado de ansiedad que se presenta como un resultado de lesión o alteración psicológica absolutamente consecuente con la grave situación de cosificación y violencia sufrida. Episodio de violencia que , además, es sustancialmente reconocido por el propio Sr. Florian, quien admite que mordió a la Sra. Marta, y que , al menos, parcialmente fue percibido, también, por la Sra. Marta, madre de la denunciante. Ésta manifestó en el plenario cómo escuchó por el teléfono los gritos de su hija solicitando ayuda y de forma simultánea los gritos del acusado. Testimonio que se muestra del todo compatible con el resto de las pruebas practicadas, incluyendo, insistimos, la propia declaración del acusado y la de los agentes de policía que acudieron al lugar al cabo de pocos minutos, encontrando a la Sra. Marta en un Estado de gran agitación emocional.

No ha habido , por tanto, lesión alguna del Derecho a la presunción de inocencia.

3. Indebida subsunción de la conducta en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP y vicio de motivación por incongruencia omisiva pues la Sentencia de instancia no contiene referencia alguna a la argumentación defensiva.

La parte recurrente considera que a la luz de los propios hechos que se declaran probados resulta plenamente acreditado que el Sr. Florian y la Sra. Marta reanudaron su convivencia por acuerdo de ambos , lo que priva de relevancia penal a la conducta objetivamente quebrantadora. Precisamente, sobre este punto , se denuncia incongruencia del juez de instancia pues prescinde de analizar y de ofrecer las razones del por qué considera, atendido el marco de consentimiento en el que se produjo la reanudación de la convivencia, que se dan las condiciones del tipo. Situación que , según el apelante, se asemeja a los casos en los que esta Audiencia Provincial ha elevado cuestión prejudicial comunitaria por la posible contradicción del Derecho interno español con lo previsto en la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001 sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal .

El motivo tampoco puede prosperar.

En primer término, debe descartarse el vicio de incongruencia denunciado. La unidad de medida que debe utilizarse no es la que marca la relación entre el alegato de la parte y el fundamento de la decisión sino entre pretensión y decisión - STC 67/2001 y 169/1994 -. Es cierto que las alegaciones sobre las que se funda el por qué de lo que se pide enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que ésta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación. En el caso, la Sentencia precisa porqué considera acreditada la existencia de conducta quebrantadora, descartando la relevancia exculpante del consentimiento de la Sra. Marta y, también, de un supuesto error de prohibición pues el acusado ya fue condenado anteriormente por hechos de similares características lo que suponía que conocía de forma precisa las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de la decisión judicial impuesta , además, como pena en una Sentencia firme.

Las razones ofrecidas por el juez son suficientes para justificar su decisión condenatoria, excluyen tácitamente las invocadas por la defensa y, además, las compartimos.

Como hemos tenido oportunidad de reiterar en numerosas resoluciones, sin perjuicio del conflicto que puede derivarse entre el ejercicio del Derecho a la vida privada y familiar y el cumplimiento de la pena accesoria de imposición preceptiva de alejamiento entre las personas que fueron convivientes y desean seguir conviviendo -conflicto cuya irrelevancia constitucional ha sido afirmada por la ST.C. 60/2010, a la espera , no obstante, del pronunciamiento que en su día adopte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a las dos cuestiones prejudiciales elevadas por esta Audiencia- lo que resulta evidente es que la posibilidad de excluir la antijuricidad de la conducta quebrantadora resulta irreconocible cuando, como es el caso, el marco de convivenciaconsensuada en quebranto de la pena se utiliza, además, como espacio de victimización.

Es evidente que la conducta, en los términos declarados probados y no cuestionados en este extremo por la defensa , identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo. El resultado excluyente de responsabilidad penal resultaría inaceptable desde la más elemental idea de protección de los bienes jurídicos y de prevalencia del Derecho a los que también sirve la norma penal y ello sin perjuicio de las consecuencias en orden a la condena por un delito de quebrantamiento pueden derivarse del análisis de otros motivos.

4. Indebida aplicación del delito de violencia habitual del artículo 173.2º CP y ausencia de descripción fáctica suficiente de las conductas tomadas en cuenta por el juez de instancia.

Con no excesiva claridad, la parte apelante denuncia error de subsunción que lo funda en un doble orden de argumentos: por un lado, no ha resultado acreditada la existencia del elemento de la habitualidad en la conducta agresiva que satisfaga las exigencias del tipo y, por otro, no se describe de forma adecuada sobre qué datos funda la existencia de las conductas previas, sobre todo si los procedimientos judiciales invocados fueron objeto de pronunciamientos sobreseyentes.

El motivo, de nuevo , debe ser rechazado.

La prueba producida -en particular el testimonio de la Sra. Marta y la prueba referencial, en parte, y directa, en otra, de la Sra. Marta así como de la referencial psicológica relativa al testimonio del Sr. Victoriano- cuyos resultados la apelante no discute, identifica con meridiana claridad tanto la presencia de los elementos objetivos de la conducta, la sucesión temporal de acciones contra los bienes jurídicos individuales de la víctima -concentrados en los cuatro meses previos al episodio de uno de junio de 2009 pero reproduciendo un patrón de violencia por el que el Sr. Florian había sido ya condenado con anterioridad- como el plus de antijuricidad que justifica su castigo disociado o autónomo respecto de aquéllas en los términos contenidos en la Sentencia de instancia.

Como es bien sabido , la estructura del delito de maltrato habitual puede integrarse por actos que sin perjuicio de su autonomía típica , sin embargo no sean objeto de enjuiciamiento particularizado e incluso, a los efectos del artículo 173.2º CP, estén prescritos o hayan sido objeto de pronunciamiento condenatorio en otras instancias.

El tipo no exige, por tanto, la previa o simultánea condena por las diferentes subacciones que integran el complejo. Las exigencias de antijuricidad de acción y de resultado se colman porque resulte acreditado comportamientos atentatorios de la integridad y la seguridad que por su habitualidad supongan un plus denigrador de la dignidad de las personas especialmente protegidas , lo que sin duda acontece en el caso de autos, cuando se afirma que la Sra. Marta durante un prolongado periodo de tiempo estuvo sometida a continuas vejaciones, insultos y golpes por parte del Sr. Florian -siendo éste condenado, además , como se precisa en la Sentencia de instancia, por Sentencia firme de 29 de diciembre de 2008, por un delito de amenazas leves; por Sentencia firme de 24 de noviembre de 2006, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por Sentencia firme de 15 de junio de 2006, como autor de un delito de maltrato habitual- sin perjuicio, insistimos, de la falta de respuesta penal específica por cada uno de los actos mediante los que el acusado golpeó a la Sra. Marta y que en términos genéricos, pero suficientes, se describen en la Sentencia.

5. Indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP o , subsidiariamente, de la eximente incompleta del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP .

Para el apelante , la prueba practicada suministra suficientes elementos para afirmar que al tiempo de comisión de los hechos, objeto de condena, sus bases de imputabilidad se encontraban sustancialmente anuladas o, al menos, notablemente reducidas por el consumo de tóxicos, debiéndose tomar en cuenta, además, su condición de toxicómano de larga duración.

El motivo resulta inatendible.

El juez de instancia , a la luz del resultado que arrojó el cuadro probatorio , descarta, con razón , la relevancia excluyente de la culpabilidad por intoxicación del recurrente.

La aplicación de la eximente pretendida viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición. Pero en el caso, lo único que se acredita es que, en efecto, el Sr. Florian, al tiempo de los hechos, era consumidor de cocaína y cannabis cuya proyección puede suponer, en efecto, una alteración leve , sobre todo, del plano volitivo, que se ve suficientemente recompensada en términos normativos con la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6º CP en relación con el artículo 21.1º y 20.2º, ambos, CP . Pero de manera alguna cabe trazar una suerte de imagen de inimputabilidad o de imputabilidad reducida. Ni por la naturaleza de los hechos cometidos ni por el modo de desarrollo de la acción de maltrato en el tiempo puede considerarse acreditado que el acusado actuara por la dependencia al tóxico o bajo su directa influencia que le impidiera o le dificultara notablemente entender la antijuricidad. El acusado pudo actuar con el tóxico, lo que es muy diferente.

Por otro lado, la interacción posible, y frecuente , entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se identifique consumo prolongado de sustancias tóxicas deba presumirse la concurrencia de patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la eximente o de la atenuación privilegiada por la vía de los artículos 20.1º y 2º y 21.1º, todos ellos, CP.

Como es bien conocido, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto , casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.

En resumen, la prueba producida permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Florian es , en efecto, un adicto a sustancias de abuso desde hace varios años de evolución, pero se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquél, al tiempo de los hechos Justiciables, sufriera una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender o una situación de intoxicación aguda que le haga merecedor de la eximente o semieximente pretendidas.

6. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP .

El recurrente considera que la información fáctica contenida en la Sentencia de instancia sobre los antecedentes penales tomados en cuenta para apreciar la circunstancia de reincidencia es insuficiente pues impide el control sobre un presupuesto tan básico como el de la propia cancelabilidad.

El motivo debe ser estimado.

A este respecto, debe recordarse que la subsunción penal, ya sea para la identificación del tipo o de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alcance agravatorio , reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado.

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la Sentencia generadora de gravamen - SST.S. 6.10.2003 , 16.12.2002, 5.12.2002 -.

Las exigencias derivadas del Derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia Sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena , tanto los nucleares como los periféricos sobre los que se funda la apreciación de circunstancias típicas o genéricas de agravación de la responsabilidad criminal - SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania , de 21 de febrero de 2002 -.

Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico Derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los Derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y transcendencia el Derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del Derecho a los recursos.

Es obvio que la indeterminación fáctica sobre los datos relativos a título de condena y pena impuesta en los antecedentes penales tomados en cuenta impiden el control defensivo sobre la procedencia de la agravante, por ejemplo sobre la cancelabilidad, o no, de aquéllos o sobre su homogeneidad con el hecho que se enjuicia.

En el caso, se precisa que el acusado fue condenado por Sentencia firme de 29 de diciembre de 2008 como autor de un delito de amenazas leves, sin precisarse la pena privativa de libertad impuesta. Pero, además , en todo caso, y respecto a los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia no se da la doble relación de homogeneidad que reclama el artículo 22.8º CP : a saber, la de similar naturaleza y la de ubicación en el mismo título.

Por su parte, la mera referencia a la existencia de previas condenas de 24 de noviembre de 2006, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de 15 de junio de 2006 como autor de un delito de violencia habitual tampoco satisface las exigencias de determinación e información. Nada se precisa sobre las penas impuestas y sobre las condiciones de ejecución lo que abre el camino, dado el tiempo transcurrido , a una duda razonable con relación a su propia vigencia. Duda fáctica que, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia, debe resolverse a favor de la persona acusada.

7. Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño al delito de violencia habitual, objeto de condena.

La parte recurrente considera que si la condena por un delito de violencia habitual se nutre también de la condena por un delito de maltrato parece lógica consecuencia que el efecto atenuador que se deriva de la previa consignación del importe de 240 ? en concepto de reparación del daño se extienda a los dos delitos.

El motivo debe ser desestimado. La reparación, en efecto, se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora, pero ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquél debe ser valorado situacionalmente , sin poder dejar de tomar en cuenta el esfuerzo reparatorio desarrollado por el inculpado , atendiendo a las posibilidades concurrentes, y las consecuencias objetivamente reparadoras que se proyectan.

En el caso que nos ocupa, es cierto , la cantidad consignada con finalidad reparatoria se ajusta sustancialmente con la pretendida por la acusación pública. Pero llámese la atención que la misma tiene por objeto el cuadro de lesiones consecuentes a la agresión sufrida por la Sra. Marta el día uno de junio de 2009. En esa medida, se da una objetiva correspondencia entre el acto reparador y la concreta actuación delictiva. Extender los efectos atenuatorios a la conducta violenta habitual carece de razón normativamente reparadora pues si bien es cierto que ésta se nutre también del acto de maltrato ocurrido el día uno de junio la misma se integra por un comportamiento continuado en el tiempo con graves consecuencias victimizadoras y cosificadoras sobre la Sra. Marta que no pueden verse compensadas por una sola, y desnuda , aportación económica de 240 ?. La conducta reparadora podría haber sido más ambiciosa y no solo en términos económicos sino también simbólicos -pedir perdón en estos casos no es ni mucho menos irrelevante o someterse de forma voluntaria a terapias o programas de asunción de valores de igualdad-. La referida aportación no sirve para identificar respecto a todos los delitos cometidos una suerte de reducciónex post factum de la culpabilidad.

8. Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP .

El recurrente considera que atendidas las circunstancias temporales de tramitación procesal de la causa -más de catorce meses- desde el momento en que se dicta la apertura del juicio oral, en fecha 27 de noviembre de 2009, hasta que se dicta la segunda Sentencia en la instancia, 3 de febrero de 2011 , después de haberse ordenado la nulidad de la primera por decisión de la Audiencia Provincial de 25 de noviembre de 2010, el tiempo transcurrido no puede justificarse. Ni por la complejidad de la cusa ni por la conducta procesal del acusado quien, además, ha estado privado de libertad desde junio de 2009 e impedido por resolución judicial cautelar de mantener cualquier contacto con su hijo. El término trascurrido, atendidas las graves consecuencias producidas debe se calificado como de dilación indebida y, en esa medida, debe proyectarse como atenuante propia en la valoración de la conducta del recurrente.

El motivo debe ser estimado. El artículo 6.1 CEDH consagra el Derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la Justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. Es obvio que la formulación genérica no permite por sí misma identificar todas las complejas y numerosas cuestiones que suscita la garantía efectiva de tal Derecho.

La primera cuestión a plantearse debe ser la de determinar , en el proceso penal, desde cuándo debe empezar a computarse el plazo de desarrollo del proceso. En este punto , la Corte de Estrasburgo se ha pronunciado de forma expresa afirmando que el dies a quo, debe situarse en el momento en el que la acusación es formulada -Caso Venditelli c/Italia , de 18 de julio de 1994-.

A este respecto, debe precisarse que el concepto de acusación utilizado por la Corte no puede entenderse en términos formales como acto procesal mediante el cual las partes que ejercitan la acción determinan sus pretensiones punitivas sino con cualquier acto en el curso del proceso por el que una autoridad competente reprocha a una persona haber cometido una infracción. Desde esta perspectiva, la adopción de medidas cautelares como la detención constituiría un supuesto de acusación , que inicia el cómputo del plazo -Caso Bertín-Mourot c/Francia de 2 de agosto de 2000-. Por tanto, en el caso debemos estar como diesa quo del cómputo al día uno de junio de 2009, fecha en la que se constituye la situación de prisión provisional.

La siguiente cuestión despejada por la Corte de Estrasburgo es la relativa al plazo que debe ser valorado para identificar la lesión del Derecho. Y así ha señalado que el plazo a apreciar cubre el conjunto de los procedimientos en los que se desarrolla la causa, incluyendo también las instancias revisoras que se activen mediante el Derecho al recurso -Caso Pirón c/Francia de 14 de noviembre de 2000. Merece destacarse el caso Rizzotto c/Italia, de 24 de abril de 2008, en el que se estimó vulnerado el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, proyectado en el Derecho específico a que la revisión de las medidas cautelares personales puedan ser revisadas en un plazo breve, en los términos del artículo 5.3 CEDH, en un supuesto en el que la revisión tardó más de ocho meses , desde el 16 de marzo de 2005 al 24 de octubre de 2008-. En consecuencia, el previo incidente mediante el que se declara la nulidad de la primera Sentencia por falta de motivación, después de tardarse en elevar los autos al órgano de revisión casi cuatro meses, debe tomarse muy en cuenta para valorar si se ha satisfecho o no el Derecho fundamental garantizado.

La Corte de Estrasburgo también se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. También debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es , a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia,de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-. Sobre esta cuestión, el Tribunal por ejemplo ha reprochado a la parte que reclamaba el reconocimiento de su Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, un ejercicio abusivo de sus Derechos procesales y en particular de las vías de recursos -Caso Dobbertin c/Francia , de 25 de febrero de 1992-. Lo que de manera alguna concurre en el caso de autos por muy complejos y, en ocasiones, farragosos que puedan calificarse los recursos interpuestos. Estos se han ajustado a una legítima estrategia de defensa sobre todo si se toma en cuenta que hasta fechas muy recientes el Sr. Florian se encontraba privado de libertad por esta causa.

Otro de los indicadores que conforman el test aplicado por el Tribunal viene referido a la actitud de las autoridades nacionales. A este respecto, la Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH, en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia , de 23 de marzo de 1994-. Dicha razón la ha extendido incluso a aquellos supuestos en los que el Estado pone en marcha una reforma de su organización judicial tendente a obtener una mejor y más pronta respuesta judicial, afirmando que en estos casos el Estado asume también la obligación de que la mejora del sistema se proyecte sobre los procesos pendientes -Caso Mavronichis c/Chipre, de 24 de abril de 1998-. La Corte ha abordado, incluso, el supuesto en el que la legislación procesal no establece un plazo para la producción de un determinado acto, afirmando que la falta de precisión legal del término no impideper se la calificación de su producción como tardía. La exigencia del desarrollo del proceso en un plazo razonable resulta aplicable tanto a las jurisdicciones de Derecho común como a las jurisdicciones especializadas. Otro de los indicadores del test tomados en cuenta por el Tribunal concierne a la propia justificación funcional de los actos que conforman el proceso, considerando que puede vulnerarse el Derecho cuando se constata una multiplicación innecesaria de actos procesales -Caso Péllisier y Sassi c/Francia 25 de marzo de 1999-. Por el contrario , la Corte ha rechazado la existencia de vulneración del Derecho cuando se ha comprobado que el procedimiento se ha desarrollado con un ritmo sostenido en atención a las circunstancias de complejidad particulares del caso - Caso Intiva c/Turquía , de 24 de mayo de 2005-.

Por último, el Tribunal utiliza también como criterio evaluador la naturaleza del asunto, incidiendo particularmente en aquellos procedimientos en los que está en juego la libertad de una persona -Caso Rizzotto c/Italia, de 24 de abril de 2008- o un supuesto singular en el que el proceso versaba sobre declaración de responsabilidad por transmisión de VIH -Caso A. y otros c/Dinamarca, de 8 de febrero de 1997-. En este caso , el Tribunal consideró que en atención a la esperanza de vida del recurrente las autoridades deberían haberse mostrado particularmente diligentes. También el Tribunal ha tomado en cuenta el factor de la naturaleza del asunto cuando éste afectaba al Derecho a la vida privada y familiar, en particular cuando lo que estaba en juego era la custodia de un menor -Caso Laino c/Italia 18 de febrero de 1999-. Es evidente que en el supuesto que nos ocupa, los plazos de decisión en la instancia, tanto para el dictado de la primera Sentencia como de la segunda , a consecuencia de la nulidad ordenada no han sido particularmente deferentes con el deber de diligencia célere.

En esa medida, y atendidas todas las circunstancias, debemos concluir que no se ha respetado el Derecho del Sr. Florian a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que justifica la aplicación de la atenuante específica con valor simple, ex artículo 21.6º CP, introducido por la reforma del Código Penal operada por la L.O 5 /2010, respecto a todos los delitos objeto de condena.

9. Indebido juicio de punibilidad. Falta de motivación en la determinación de las respectivas penas puntuales y ausencia de pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la Comunidad respecto al delito del artículo 153.1º CP , objeto de condena.

Comenzando por el último de los submotivos, la parte apelante considera que no hay razones para denegar la fijación de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad máxime cuando el acusado prestó su expreso consentimiento. Denegación , en todo caso, tácita pues el juez no se pronunció , lo que constituye una grave incongruencia omisiva.

Tiene razón el recurrente al calificar en este caso la respuesta judicial como incongruente pues si bien la fijación de la pena privativa de libertad comporta por exclusión el rechazo de la pretensión de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad sin embargo cuando de lo que se trata es de fijar un pena en relación legal de alternatividad es obvio que el juez viene obligado a dar las razones que justifican la opción. El juez de instancia guarda silencio sobre las razones que sustentan la opción por la pena privativa de libertad por lo que menos aún podemos identificar qué razones justifican el rechazo de la pretensión de pena alternativa.

Ahora bien, sentado lo anterior, no identificamos en el caso razones de Justicia ni de prevención especial o general que justifiquen la opción punitiva pretendida por el apelante.

Es verdad que la pena privativa de libertad y los trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas en el artículo 153 CP, por lo que el legislador no otorga,prima facie, rango preferencial a una sobre la otra. Pero es cierto, también, que cada uno de de los modos de sanción puede servir para satisfacer finalidades y objetivos diferentes por lo que deberá estarse a las circunstancias concretas del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades concurrentes.

Y es obvio que en es supuesto , preexistiendo varias condenas por delitos relacionados con la violencia de género surge la necesidad preferente de garantizar un marco efectivo de protección de los bienes jurídicos comprometidos.

El recurrente ha patentizando el desprecio , primero, por los valores de la integridad física , dignidad, libertad y seguridad de la víctima y, segundo, la indeferencia por los mecanismos institucionales de la Justicia penal activados para impedir que las conductas se repitieran en el tiempo.

En este caso, creemos, que primar ese componente más resocializador que comporta la pena de trabajos en beneficios de la Comunidad no está justificado pues se identifica, como apuntábamos, un interés más acuciante de prevención especial que se satisface mejor mediante la pena de privación de su libertad.

En cuanto al primero de los submotivos , la parte apelante cuestiona el juicio de punibilidad en relación con la fijación del alcance temporal de las penas privativas de libertad impuestas. Y lo hace bajo dos órdenes de argumentos: primero, el juez no precisa qué razones pueden justificar la imposición de las penas en la mitad superior; segundo, no toma en cuenta el juego de las atenuantes concurrentes y la necesidad de establecer juicios normativos individualizados sobre sus efectos degradatorios o no sobre la pena.

Tiene parcial razón el recurrente, aun cuando el éxito del motivo, con el alcance que se precisará, se funda en razones no expresamente invocadas.

Sin perjuicio de los graves déficit de motivación que presenta la Sentencia de instancia, en cuanto a la pena puntual impuesta por el delito de violencia habitual del artículo 173.2 CP, ésta se ajusta a la culpabilidad exteriorizada del autor , a los marcadores de disvalor de acción y de resultado así como a las reglas generales de determinación.

En efecto, llámese la tención que la acusación pretendió la condena como autor delito agravado por la concurrencia de la circunstancia de comisión con quebranto de algunas de las medidas o penas fijadas en el artículo 48 CP, lo que comporta partir como pena marco de la mitad Superior, por tanto del límite mínimo de un año y nueve meses de prisión. De tal modo, la concurrencia de dos circunstancias atenuatorias, excluyéndose en esta alzada la agravante de reincidencia , obliga, en los términos previstos en el artículo 66.2º CP, a la rebaja de la pena en uno o dos grados.

Pues bien , la pena impuesta supone que el juez ha hecho uso de la facultad degradatoria optando por la rebaja en un solo grado que le permitía situar la pena puntual entre diez meses y quince días de prisión y un año y ocho meses y veintinueve días de prisión. La finalmente fijada estimamos que resulta adecuada por las razones expuestas sin que en este caso las circunstancias atenuantes apreciadas adquieran un valor privilegiado.

No obstante, la lógica que funda el rechazo del submotivo comporta una consecuencia beneficiosa para el acusado pues resulta incompatible con el principio de prohibición del bis in idem que se tome en cuenta la circunstancia agravatoria típica de comisión de la conducta con quebranto de las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación y, al tiempo, se castigue de forma autónoma dicha conducta.

En este sentido, debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE . En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador (S.T.C. /2005) como para los jueces ( S.S.T.C. 2/2003, 334/2005 ) que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces cuando , además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idem resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de prepuesto objetivo de dos o más infracciones o de la apreciación de subtipos cualificados. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

En el supuesto que nos ocupa, a partir de los fundamentos normativos utilizados por el juez de instancia para justificar la aplicación del subtipo agravado, se ha producido la infracción del anterior principio. En efecto, la acción de violencia habitual se castiga atendiendo a una circunstancia específica que sirve también como sustento de la condena autónoma por otro delito. En este caso, el mayor reproche derivado de la vulneración del marco penológico de protección queda absorbido por la condena por el delito de violencia habitual. La circunstancia cualificadora y el delito autónomo cuando concurren en un mismo supuesto fáctico obliga a la aplicación de soluciones concursales que impidan la doble incriminación. En este caso , optando por la aplicación del delito más gravemente penado.

En cuanto a la condena por el delito del artículo 153.1º CP, cabe reproducirmutatis mutandi las anteriores consideraciones. La pena marco se situaba en el mínimo de nueve meses pues, en los términos de la acusación, el juez contempla la forma agravada tanto por la presencia de menores como por el quebranto de la pena de prohibición de aproximación -si bien en este caso resulta sumamente dudoso que pueda servir para cualificar, a la vez, el delito de violencia habitual y una de las concretas acciones que lo integran-. Por tanto , la fijación de la pena en seis meses comporta una reducción de grado y si bien concurren para este delito tres atenuantes tampoco identificamos en la suma de las mismas un plus de atenuación que justifique, en los términos que ofrece la cláusula discrecional del artículo 66.2º CP, la rebaja de la pena en dos grados. La pena de seis meses se ajusta a los marcadores de culpabilidad y de antijuricidad que se decantan de los hechos declarados probados.

b. Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Marta.

1. Indebida inaplicación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un plazo de cinco años. Error de valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

Considera la apelante que la prueba practicada acredita sobradamente que cuando el acusado agredió a la Sra. Marta lo hizo cuando ésta tenía en brazos al hijo menor lo que introdujo un riesgo cierto de lesión para éste. Además, el comportamiento parental del acusado siempre ha sido descuidado, consumiendo droga en su presencia , propinándole incluso algún golpe y, desde luego, acometiendo a la Sra. Marta en numerosas ocasiones en presencia del menor. Además, denuncia incongruencia omisiva del juez de instancia.

Tiene razón la recurrente sobre el vicio de incongruencia ex silentio denunciado en los términos que han sido objeto de análisis en los motivos del recurso interpuesto por el Sr. Florian en los que también se denunciaba. Pero ello no puede conducir a la nulidad de la sentencia pues el efecto devolutivo nos permite ofrecer una respuesta reparando la omisión. Lo que resulta una solución proporcional con todos los intereses en juego.

Respuesta que, ya anunciamos, debe ser desestimatoria.

No negamos que los menores de edad, en muchas ocasiones, en supuestos en los que alguno de sus progenitores actúa como victimario continuado del otro progenitor son también víctimas emocionales del conflicto y que, también en muchas ocasiones se justificaría una acusación directa por delito de maltrato hacia los propios menores. Pero en el caso dicha acusación no se ha formulado de forma explícita ni se ha acreditado de forma adecuada el daño psíquico que pudiera haber sufrido el niño. Sin perjuicio de la situación de riesgo para su integridad física que se afirma en el recurso y sin perjuicio , también, de que pueda admitirse que el comportamiento parental del Sr. Florian no fuera el más adecuado ello no puede traducirse de forma necesaria en una sanción penal privativa o suspensiva de un Derecho tan relevante como el de la patria potestad.

No puede olvidarse que el Derecho a la relación parental no solo le corresponde al progenitor sino, principalmente, al menor como un mecanismo funcional al servicio de su mejor desarrollo psicoafectivo. Todo el entramado de Derechos y de deberes que implica la patria potestad gira alrededor de una idea primaria de protección y de salvaguarda de los intereses de los niños y las niñas, sujetos protagónicos de dicha relación.

Cualquier incidencia modificativa o suspensiva de dicho régimen reclama la aplicación de un estándar exigente en cuanto tanto la legislación interna como la internacional, por la vía del Derecho convencional , (Convenio de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, artículo 14 ) protegen de forma contundente el Derecho de todo menor al contacto fluido con sus progenitores, como instrumento al servicio de su felicidad y de su desarrollo madurativo.

Lo anterior supone, en supuestos limitativos, la necesidad de constar serias razones que lo justifiquen. Razones que deben venir asentadas en no menos sólidos indicios de los presupuestos fácticos en que se basan -vid. la interesante STEDH , Caso Calamanovici contra Rumanía , de 1 de julio de 2008, en la que la Corte de Estrasburgo considera que se ha vulnerado el Derecho a la vida privada y familiar mediante la interposición de una medida de suspensión de la relación parental a consecuencia de la condena por un delito que no afectaba de forma directa a los intereses de los hijos del condenado-.

Ello no supone, sin embargo , que no deban tomarse en cuenta las circunstancias reveladas en el proceso penal para determinar qué alcance deba darse al Derecho de patria potestad. Y en consecuencia pueda justificarse la modulación o limitación de algunos de sus contenidos o proyecciones pero la sala considera que en este supuesto dichas decisiones deben adoptarse, en su caso, por el juez civil que conozca del proceso por la crisis de la relación familiar.

2. Indebida apreciación de la atenuante analógica de drogadicción.

El motivo debe ser rechazado por lógica consecuencia del rechazo del motivo apelativo formulado por la representación del Sr. Florian. Como hemos mantenidout supra , sí identificamos, del resultado de la prueba practicada, una situación de drogadicción estructural que se proyecta de forma leve sobre las bases de la imputabilidad lo que justifica la respuesta atenuatoria dada en la instancia.

3. Incorrecta individualización de las penas.

También debe rechazarse y, también , por las razones de contrario sobre las que hemos basado el análisis del motivo formulado por la defensa del acusado mediante el que resistía el juicio de punibilidad contenido en la Sentencia recurrida. En todo caso, señalar que la parte confunde en su discurso revocatorio la proyección penológica de las circunstancias típicas agravatorias y el juego que sobre el marco punitivo agravado juegan las circunstancias atenuatorias genéricas apreciadas.

Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Florian contra la Sentencia de 3 de febrero de 2011, del juzgado de lo Penal de Tortosa cuya resolución revocamos en los siguientes extremos:

Absolvemos al Sr. Florian del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido acusado.

Declaramos inaplicable la circunstancia agravante de reincidencia.

Declaramos concurrente la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas respecto a la delito de maltrato y de violencia habitual.

En los demás extremos confirmamos la Sentencia de instancia.

Por su parte, declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Marta contra la referida sentencia.

Declaramos de oficio las costas de ambos recursos

Notifíquese la presente Resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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