Sentencia Penal Nº 322/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 119/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 322/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2011-0002668

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000119/2011-M -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000452/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

VALENCIA 18 PA 13/09

SENTENCIA Nº 000322/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados/as

DÑA. MARIA JOSÉ JULIA IGUAL

DÑA. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

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En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil once.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/03/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000452/2009, por delito de Quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LOPEZ USERO y dirigido por el Letrado CRISTINA GOMEZ HIDALGO; y en calidad de apelado, Erica representada por el Procurador D. Alfonso Francisco Lope

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Son hechos probados y así se declara que los días 31 de octubre de 2008,y 7 de noviembre del mismo año, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la existencia de la medida cautelar de prohibición de acercarse a su expareja Doña Erica , dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 2 de fecha 19 de agosto de 2008, se encontraba en el n° 1 de la c/ Sagunto de Valencia, trayecto éste que conocía que realizaría la Sra. Erica cuando salía de su trabajo, observándola fijamente y siguiéndole con la mirada

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Ignacio , como autora responsable de UN DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ignacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos en la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- L a sentencia que condena a al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximación con su expareja resulta impugnada invocando, como único motivo, la errónea apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO: El denunciado error en la apreciación de las pruebas, en concreto de la documental publica por todos admitida, del interrogatorio del acusado y del testimonio de victima, exige analizar si se ha practicado prueba considerada de cargo en sentido material, si esta es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Juzgado o Tribunal.

Las alegaciones del recurso no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el juez de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de aquel.

TERCERO: A partir de la STS de 26.09.05 , se inició una doctrina jurisprudencial hoy superada que atendía a la voluntad de la víctima-sólo aplicado al quebrantamiento de medida cautelar- para interpretar la eventual subsistencia de la situación de riesgo que motivó el dictado anterior de medidas de protección a su favor,así como las prohibiciones de comunicación y acercamiento, pero como hemos señalado se produjo un viraje ya que en la actualidad el criterio es que aun cuando exista convivencia consentida por la víctima o acercamiento o comunicación, igualmente se comete el tipo imputado, aun tratándose de medida cautelar.

Por tanto, el Tribunal Supremo modificó su parecer a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2008 y de entre las últimas SS del Alto Tribunal se señala la de 29 de enero de 2009 , 8 Jun. 2009 , 22 Dic. 2009 o Sentencia de 28 ENE 2010 . De modo que su responsabilidad no pueda quedar eximida por el alegado error. Hay que tener en cuenta que el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva es la seguridad y tranquilidad de la víctima.En esa línea, el Tribunal Supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error , bien sea de tipo o de prohibición, es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad, pues esta excusa o exoneración de la responsabilidad introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983 , representa una excepción a la regla general desde siempre consagrada, de que "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento".

Admite el acusado que conocía la vigencia de esa prohibición de aproximación y de comunicación y al mismo tiempo, en el plenario, afirma que si bien es cierto que estuvo tan solo a unos 40 o 50 metros de Erica , también lo es que es el itinerario para dirigirse al domicilio de su madre, pero lo único cierto es que tal dato resulta intranscendente pues ya fue tenido en cuenta en su momento para adoptar la medida de alejamiento, y, como reconoce en el propio recurso no es la primera ocasión en que ha quebrantado la medida pues ya lo hizo con anterioridad en el mes de Agosto, de forma que conociendo, sobradamente el horario de trabajo de la que fuera su pareja, el encuentro con esta en las proximidades del lugar donde esta presta sus servicios en modo alguno puede considerarse casual ni ampararse en que se halla en el camino para dirigirse al domicilio de su madre.

CUARTO: Distinta suerte desestimatoria debe correr la invocada carencia de motivación de la pena impuesta, pues declarándose como hecho probado que el acusado carece de antecedentes penales y no solicitándose por el Ministerio Fiscal la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ante la ausencia de cualquier motivación en orden a la pena impuesta, no se aprecian motivos para superar el mínimo de 6 meses de prisión previsto como mínimo en el articulo 468 del Cp y ello con independencia de la condena anterior en sentencia cuyo testimonio se acompaña a la impugnación del recurso, que, sin embargo si podrá ser tomada en consideración en orden a decidir la procedencia o no de la suspensión de la presente condena.

VISTOS los preceptos legales aplicables del C.P. y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes, así como la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre y la Ley 10/1.992 de 30 de Abril

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio .

SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida, si bien reduciendo la pena a la de 6 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada al recurrente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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