Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 73/2010 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0004087
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000073/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000130/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
SENTENCIA Nº 000322/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cuatro de junio de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 29/05/2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villena nº 1, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Teofilo , con DNI nº NUM000 hijo de Juan Ramón y de María, nacido el NUM001 /1963, natural de Abarán (Murcia), con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 5/12/2008 al 11/02/2009, representado por el Procurador D. Pedro Molina Martínez y defendido por el Letrado D. Sergio Romero Mataix; y contra la acusada Mariola , con DNI nº NUM002 , hija de Juan y de Isabel, nacida el NUM003 /1966 en Villena, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privada del 5/12/2008 al 11/02/2009, con la misma representación y defensa que el anterior. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Angela Lara Fernández; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2395/2008 el Juzgado de Instrucción núm.1 de Villena instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 130/2009, en el que fueron acusados Teofilo y Mariola por los delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 73/2010 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del CP ; B) Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP ; C) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP , en relación con el artículo 4º f) del Reglamento de Armas .
Consideró autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos: A) Por el delito continuado de receptación la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo; B) Por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo, MULTA de 1.200 €, con comiso del dinero y droga intervenida; C) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO de prisión, , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo. Pago de costas procesales.
TERCERO.-La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.-En fecha no concretada del año 2008 anterior al 5 de diciembre y posterior en cada caso a las respectivas sustracciones los acusados Teofilo y Mariola , el primero con antecedentes penales no computables y la segunda sin antecedentes penales, adquirieron de personas desconocidas los siguientes efectos , a sabiendas de su procedencia ilícita :A) Un pantalón vaquero de la franquicia WEST, cuyo precio es de 19,90 C. Dicha prenda fue sustraída de un tienda WEST sin que conste el empleo de fuerza; B) Dos camisetas de la marca JOCAVI, cuyo precio es de151 €. Dichas prendas fueron sustraídas del establecimiento HERMANOS POSTIGO de Villena, en el mes de noviembre de 2008 , sin que conste el empleo de fuerza. C) Un pelele de color marfil, de la tienda 40 GRADOS de Villena, cuyo precio es de 17,95 €. Dicha prenda fue sustraída sin que conste el empleo de fuerza. D). Un juego de anillo de oro con cabeza de una persona de marfil a juego con un medallón de las mismas características. Dichas joyas fueron sustraídas en septiembre de 2008 del interior del turismo Renault CLIO matricula ....WWW , en Villena, pues se encontraban bajo la alfombra del maletero. Para abrir el vehiculo el autor o autores sustrajeron primero las llaves del domicilio del propietario Fausto , sito en CALLE000 NUM004 de Villena. E) Una cámara fotográfica marca OLIMPUS y tarjeta de menoría. Dichos erectos fueron sustraídos del domicilio de Edurne , sito encalle DIRECCION000 NUM005 , NUM006 de Villena, antes del 27 de marzo de 2008 , sin que conste el empleo de fuerza. F) Una máquina de soldar y una bomba de aire. Dichos efectos fueron sustraídos la noche del 17 al 18 de mayo de la casa de campo sita en PARAJE000 , y propiedad de Pelayo sin que conste el empleo de fuerza. G) Una cámara fotográfica KODAK y tarjeta de memoria. Dichos afectos fueron sustraídos a Palmira el 11 de noviembre de 2008 en el parque infantil COLORS, sin que conste el empleo de fuerza. H) Un teléfono móvil NOKIA 6288 y tarjeta de memoria Dichos efectos fueren sustraídos en la tienda VODAF0NE de Villena en octubre de 2008,sin que conste el empleo de fuerza.
Ambos acusados recibieron los efectos sustraídos en pago de sustancias estupefacientes, que distribuían a los autores de las sustracciones o robos en su domicilio sito en CALLE001 , NUM007 - NUM008 de Villena.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de diciembre de 2008 se efectuó una entrada y registro en dicha vivienda y cuando llamaron los agentes los acusados vaciaron en el inodoro del cuarto de baño varias bolsas con sustancias estupefacientes, cuya cantidad no se ha podido determinar, aprovechando que la puerta principal de la casa estaba blindada con 16 puntos de anclaje y los agentes tardaron unos ocho minutos en derribarla.
Además de lo reseñado, en el registro se intervinieron las siguientes sustancias, todas ellas destinadas a la venta y valoradas en 660 € :un bote con 82grs de cannabis sativa ; un bote con 3,1 grs de cannabis sativa; un bote con 0,9 grs de cannabis sativa; 8 trozos de hachis con un peso de 1,8 grs; 13 trozos de hachis con un peso de 13,4 grs; un envoltorio con 0, 77 gr de cocaína; 5 botes con 1.250 mililitros de cocaína ( recogida del agua de la cisterna del inodoro ) , con pureza del 2 y 3%; 4 trozos de 4 grs. de heroína; una bolsa con 0,29 grs de cocaína; una bolsa con sustancia marrón ( mezcla de cocaína y heroína) de 0,24 grs; una bolsa con sustancia marrón ( mezcla de cocaína y heroína) de 0, 23 grs; varios trozos de cocaína de 6,64 grs y una bolsita con sustancia marrón ( mezcla de cocaína y heroína) de 0,2 grs.
También se intervinieron 23.702 €, procedentes de la actividad de tráfico de drogas, y dos bastones-estoques de 36,8 y 47,6 cm de hoja.
TERCERO.-El acusado, Teofilo , es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes tales como la cocaína y la heroína, sin que conste la intensidad de su adicción ni el posible deterioro de sus facultades volitivas o intelectuales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primera cuestión a examinar, se ha de hacer mención a las alegaciones del letrado de la defensa de los acusados, en el sentido de impugnar el Auto de fecha 4/12/2008, por el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de los acusados.
La impugnación se funda en dos motivos básicos: 1º) Falta de adecuada motivación del Auto al carecer de suficientes datos que habilitaran para su dictado; 2º) Falta de autorización por parte de la Autoridad judicial para que dicha entrada y registro se realizase en las horas que se practicó.
Respecto de la primera cuestión alegada, la diligencia de entrada y registro domiciliario tiene la condición de prueba preconstituida con plenos efectos en el juicio oral. Al tratarse de una actuación judicial que afecta a un derecho constitucional, como es la inviolabilidad del domicilio, la validez de la diligencia requiere la observancia de las garantías de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación de la investigación, insustituible por otro menos grave, y gravedad del delito investigado). De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe ( STS 17 Mar. 2009 ).
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia lógica del derecho fundamental de la persona a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y tiene por fundamento que los interesados y la sociedad en general puedan conocer la razón de las decisiones judiciales y, al propio tiempo, éstas puedan ser sometidas al control de los órganos jurisdiccionales superiores, por razones de seguridad jurídica y para evitar toda posible arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ); siendo indudable que tal deber adquiere un mayor nivel de exigencia, por razones obvias, cuando se trata de resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales de la persona y, en este sentido, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado» ( art. 558 LECrim ). Mas, preciso es decir también, que la suficiencia de la motivación no exige una determinada extensión de la pertinente argumentación ni, por supuesto, una exposición amplia y detallada de la jurisprudencia sobre el particular. Es suficiente que permita conocer las razones de la correspondiente decisión judicial. El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación concreta del derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) y su limitación por medio de la correspondiente resolución judicial requiere, además de la proporcionalidad, de la necesidad y de la especialidad de la medida, que dicha resolución esté suficientemente motivada, tanto en los hechos como en el Derecho. Para que la motivación pueda considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una persona, bastarán -como ha precisado el TEDH- «datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse» (v. STEDH, de 6 de septiembre de 1978, «Caso Klass»). Por lo demás, nunca debe olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal. ( STS 3 Abr. 2009 ).
En el caso presente, las diligencias remitidas por la Guardia Civil al órgano judicial, y que sirvieron de base para proceder a la autorización de la entrada y registro domiciliario, aportan suficientes indicios de la comisión de un delito contra la salud pública que habilita, y legitima, el dictado de esta resolución.
En efecto, la acusada tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas. Así obra las diligencias nº NUM009 , que como Anexo nº II se une al oficio solicitante de entrada y registro. En este oficio se señala que se ha detectado 'gran cantidad de personas de ambos sexos, en su mayoría jóvenes y adolescentes' que frecuentan el domicilio de los acusados. Se aporta cinco actas de aprehensión se sustancia estupefaciente correspondientes a diversos días, en las que las personas afirman haber comprado la droga a una mujer llamada ' Santa ', sobrenombre con la que es conocida la acusada, tal como ella reconoce.
En el propio oficio se hace hincapié en la gran dificultad de establecer un sistema de vigilancia permanente, dada la configuración del terreno (calles estrechas y sinuosas) , y estar habitado por personas unidas por lazos familiares. Así mismo se señala que los supuestos clientes a veces canjean la sustancia estupefaciente por objetos procedentes de robo.
Estos indicios son recogidos en el Auto habilitante y son, a juicio de esta Sala, suficientes indicios para autorizar la entrada y registro domiciliario, máxime la naturaleza del delito imputado - contra la salud pública - y las personas a las que, en principio, iba dirigido dicho delito como clientes.
Por las razones mencionadas, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
SEGUNDO.-En lo que afecta a la segunda cuestión - irregularidad en las horas en las que se practicó la entrada y registro - es de señalar, tal como el propio letrado informante reconoció, que estamos ante una mera irregularidad que difícilmente tiene el alcance impugnatorio que se le pretende dar.
El mencionado Auto indica, en uno de sus párrafos, que el registro se efectuará en horas diurnas. Sin embargo, en la parte dispositiva de esta resolución no se hace exclusión alguna y se autoriza la entrada y registro 'a cualquier hora del día'. El registro comenzó sobre las 7 horas de la mañana, tal como recoge el acta de entrada y registro.
Como ya se decía estamos ante una mera irregularidad, que parte de una contradicción interna de la resolución. Sin embargo la parte dispositiva de la misma, que es en la que suele fijarse las fuerzas de seguridad del Estado por constar en ella las disposiciones de carácter ejecutivo, habilita a cualquier hora del día. Es muy posible que las 7 de la mañana del día 5 de Diciembre sea aún de noche, pero es evidente que la intención es de realizar el registro durante las horas diurnas.
Además de lo expuesto, no se deduce una situación de clara y evidente indefensión, o de quebrantamiento de un derecho fundamental, por haber comenzado las actuaciones policiales unos minutos antes del amanecer.
Por lo expuesto, el motivo también debe ser desestimado.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP que recae en sustancia que no causa grave daño a la salud.
No existe una prueba directa de que los acusados vendieran o traficasen con droga a cambio de dinero o de objetos de procedencia ilícita. Como los propios funcionaros policiales señalan en sus oficios solicitando el mandamiento de entrada y registro, al que ya hemos hecho referencia, por la situación del domicilio de los acusados era imposible establecer un sistema de vigilancia que permitiera la visualización, o al menos la grabación, de estos posibles actos de tráfico.
Para alcanzar la convicción del ánimo de tráfico en los acusados se ha de acudir a determinados indicios, así como al dato objetivo de la aprehensión de determinadas cantidades de droga.
En lo que afecta a los indicios es de señalar la diversidad de droga incautada en el domicilio de los acusados y que así ha sido reflejada en la declaración de Hechos Probados.
También es de destacar la gran cantidad de dinero aprehendido en el interior del domicilio de los acusados - 23.702 € -. Los acusados han intentado acreditar el origen legítimo de este dinero afirmando que unos seis mil euros procedían de una subvención concedida a su hijo Rafael . Otros seis mil € se dice era un dinero propiedad del hermano de Mariola - Jose Miguel - y el resto de la herencia de la madre de Mariola . Sin embargo, ninguna de estas explicaciones han sido debidamente acreditadas.
La subvención recibida por el hijo de los acusados fue concedida por resolución del Servicio Territorial de Empleo de Alicante de fecha 18/11/2008, notificada el día 2/12/2008.(folio 294). Es difícil de creer que el día e de Diciembre de ese mismo año ya se le hubiera entregado esa cantidad de dinero y el hijo de los acusados hubiera dispuesto de ella, no constando, por otro lado, el ingreso en cuenta bancaria y su correspondiente extracción.
La retirada de seis mil € por parte del hermano de la acusada se intenta acreditar con la fotocopia de una cartilla bancaria donde no se hace constar ni el titular de la misma, ni el número de cuenta bancaria. Además de lo dicho, no hay ninguna explicación lógica al hecho, tan inusual, de tener esa cantidad en el domicilio de una hermana.
Otros datos indiciarios son las anotaciones recogidas en las cartillas encontradas en el registro, cuyas fotocopias obran a los folios 189 a 194 de las actuaciones, con reseñas tales como ' Pelosblancos -100 gr = 4.000 €', ' Bicho - 90 gr = 3.600 €', ' Flequi - 20 gr = 800 €', ' Marta - 5 gr = 200 €', ' Isa - 10 gr = 400 €', etc.
Así mismo a los acusados se les vio por los agentes nº NUM010 y NUM011 , tirar por la taza del inodoro una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, lo que motivó su rápida intervención, entrando por una ventana del cuarto de baño, dado que no se había abierto la puerta principal de la vivienda, teniendo que ser derribada por el resto de la fuerza actuante. El agente con carnet nº NUM011 , identificó, en el acto del juicio oral, y a través de las fotografías obrantes en las actuaciones el lugar concreto dónde de se encontraba cada acusado, asegurando que mientras Teofilo tiraba la droga por el lugar antedicho, a pesar de su presencia, Mariola se encontraba al lado suyo observando dicha acción.
Todos los datos mencionados llevan a esta Sala a la convicción de que los acusados traficaban con sustancias estupefacientes. Sin embargo, dada la cantidad de lo incautado solo puede atribuírseles la comisión de este delito en sustancia que no causa grave daño a la salud.
En efecto, las cantidades aprehendidas de cocaína y heroína son de escasa cuantía y, por sí solas, podían justificar el acopio de un consumidor para sostener su consumo. Es cierto que a los acusados se les sorprendió tirando la droga por el inodoro y accionando varias veces la palanca del agua, por lo que es de suponer que tenían más cantidad de la recogida. Sin embargo suponer que la droga que pudieron eliminar es de las que causan grave daño a la salud es una presunción en contra del reo. Lo cierto es que la mayoría de lo ocupado es hachís. Incluso la cantidad de 82 grs de hachís encontrado en el interior de un bote excede de lo que jurisprudencialmente se ha establecido como cantidad media que un consumidor de esta sustancia tiene para su consumo: 50 grs (STS SS de 4.5.90 , 8.11.91 , 12.12.94 , 20.1 y 5.11.95 , 10.1 y 12.2.96 ). Si a este dato añadimos el hecho de que a los compradores que dicen que compraban a la acusada se les ocupó marihuana, se puede deducir de forma natural que la actividad ilícita de los encausados se centraba en esta clase de sustancia.
CUARTO.-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de receptación del artículo 299 del CP del que deben responder en concepto de autores ambos acusados.
En el interior de la vivienda de los acusados se les ocuparon una gran cantidad de objetos de procedencia ilícita. Son los reflejados en la declaración de Hechos Probados. Así mismo se les ocupó otra serie de objetos cuya procedencia no ha podido ser determinada.
Respecto de los primeros se practicó en el acto del juicio oral declaración de sus legítimos propietarios que, no solo identificaron los objetos, sino que informaron sobre la forma y modo que habían sido sustraídos o desaparecidos de las tiendas dónde se encontraban. Algunos de esos objetos - el pantalón procedente de la tienda 'West' y el pelele de la tienda '40 Grados' - presentaba los orificios donde estaba la alarma que había sido arrancada para sustraerlos del interior de la tienda.
La multitud y variedad de objetos de procedencia ilícita descarta que los acusados los adquiriesen de buena fe.
La única cuestión que puede plantearse recae en la calificación jurídica de los hechos. El Ministerio Fiscal aplica el artículo 298 del CP por entender que alguna de las sustracciones se realizaron bajo la modalidad de robo con fuerza en las cosas. Concretamente la sustracción de un juego de anillo de oro con cabeza de persona que se encontraba en el interior de un turismo Renault matrícula ....WWW propiedad de D. Fausto , y la sustracción de una máquina de soldar propiedad de D. Pelayo .
Respecto del primer hecho el Sr. Fausto afirmó en el plenario que quien había realizado la sustracción había sido su propia hija. La aprehensión de las llaves del automóvil pudo realizarse dentro de la confianza que otorgan las relaciones familiares, aunque, evidentemente, con una finalidad distinta, sin que esta conducta pueda calificarse de robo por uso de llaves falsas - arts. 238.4 º y 239 - del CP .
En lo que afecta al Sr. Pelayo , en el acto del juicio oral hizo hincapié que aunque forzaron la reja de hierro de una de las ventanas de su casa de campo, la máquina de soldar se encontraba en el exterior, por lo que para su apropiación no hubo necesidad de utilizar fuerza en las cosas. Tampoco ha quedado aclarado cual era la altura de la valla que circundaba su casa de campo para poder aplicar la modalidad de escalo.
Son estos los únicos supuestos dónde el Ministerio Fiscal indicaba el empleo de fuerza.
Por otro lado, y tras un examen de las actuaciones, no se ha encontrado una valoración pericial de los objetos reseñados. Es muy probable que el juego de anillo de oro con cabeza de persona tenga un valor superior a los 400 €. Sin embargo esto es, en las actuales circunstancias, una presunción 'contra reo'.
Por todo lo anterior, esta Sala considera más adecuado aplicar el artículo 299 del CP - aprovecharse habitualmente de efectos procedentes de faltas contra el patrimonio -. La multitud de objetos encontrados denotan habitualidad, no existiendo indefensión en el cambio de calificación al ser delitos homogéneos y haber sido preguntados los acusados por estos hechos.
QUINTO.-Los acusados son autores de un delito de tenencia de armas previsto en el artículo 563 del CP .
La tenencia de dos bastones-estoques de 36,8 y 47,6 cm de hoja configuran este delito al estar expresamente prohibida su posesión en virtud del artículo 4 f) del Reglamento de Armas .
La alegación de que se tenía estos objetos sin intención de usarlos ni de sacarlos a la calle, como meros elementos de ornato o colección, no exime de la responsabilidad penal pedida. El presente delito no requiere un dolo o intencionalidad específicos, basta la tenencia; si bien la alegación debe tenerse en cuenta al momento de fijar la extensión de la pena que, ya se anticipa, será la mínima, esto es un año de prisión.
SEXTO.-No concurre en la acusada, Mariola , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Tampoco concurre en el acusado Teofilo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La defensa, aunque no hace constar en su escrito de calificación, ni al presentar sus conclusiones definitivas, el que concurra alguna circunstancia, implícitamente, y tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, plantea esta posibilidad. Y ello lo hace en base al informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificado en el acto del juicio oral, que viene a decir que tras el examen del cabello del acusado, este presentaba un consumo a dichas sustancias durante al menos trece meses antes de la toma de muestras.
Conforme la STS de 17/02/2009 , la atenuante de drogadicción se funda en la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En el caso presente faltan datos médicos que permitan calificar la adicción del acusado como 'grave', sin que pueda suplirse esta ausencia por la mera constatación de que se ha consumido con cierta habitualidad dichas sustancias.
Tampoco existe ningún dato que permita conectar la actividad de tráfico ilícita del acusado con la necesidad de mantener su adicción.
SÉPTIMO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal se impone a los acusados, y por partes iguales, las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa Teofilo y Mariola , como autores responsables de un delito contra la salud pública, un delito de receptación y un delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de: A) Por el delito contra la salud públicala pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo, MULTA de 660 €, con arresto de un día por cada CIEN € o fracción impagada; B) Por el delito de receptaciónla pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo; C) Por el delito de tenencia ilícita de armasla pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo. Comiso del dinero y efectos intervenidos.
Se impone a los acusados, y por mitad, las costas procesales causadas.
Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

