Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 45/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 45/2012-h.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 291/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº
Ilmos. Sres.
Dª. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval
D. Luis F. Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 45/2012-H, dimanante del Procedimiento Ràpido nº 291/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial contra don Rodrigo , procedimiento que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de enero de 2012, por la lma. Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno al Rodrigo , como autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 380 del Código penal , a la pena de 1 año de prisión y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años. Se condena, asimismo, al acusado al pago de las costas procesales causadas.
En atención a lo expuesto, debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito de conducción sin licencia o permiso de conducción de que era objeto de acusación."
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el acusado don Rodrigo , representado por el procurador don Jesús Sanz López. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del acusado impugna la sentencia condenatoria alegando tres motivos que, por su motivación, se resumen en dos: Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectuada y a la igualdad por la imposición de la pena en su grado máximo sin la debida motivación y en agravio comparativo con las penas impuestas en conformidad el mismo día por el juzgado de guardia.
Entrando en el primero de los motivos aducidos, estima la parte recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal , por cuanto que no se ha acreditado el concreto peligro para la vida o integridad física de las personas que hubiera podido generar la conducta atribuida al acusado, no siendo del todo creíble la declaración del único agente de la Guardia Urbana que intervino como testigo, puesto que el funcionario no pudo precisar ni la velocidad a la que circulaba la motocicleta, ni la distancia que recorrió, y dado que tampoco han sido identificados y citados los peatones que, según la resolución que se impugna, debieron esquivar el paso del vehículo.
El art. 380 del Código Penal , en el apartado 1, establece: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años." La jurisprudencia que la conducta típica exige la concurrencia de dos presupuestos: 1º) Una conducción temeraria, entendida como evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y 2º) Que tal conducta ponga en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 significa: "dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas".
Trasladando la norma al caso concreto, el motivo debe ser desestimado. La prueba practicada, aun limitada a la declaración del agente de la Guardia nº NUM000 , es suficiente para acreditar la concurrencia de los dos presupuestos legales. El agente, de cuya credibilidad y conocimiento de los hechos no hay razón para dudar, ha puesto de manifiesto que el acusado, tras hacer un inicial ademán de detener la marcha de la motocicleta que conducía en la cruce entre las calles Llacuna y Almogávares, la reinició de forma súbita a elevada velocidad, saltándose un primer semáforo en rojo, para tomar a continuación la calle Boronat en sentido contrario al único permitido, cruzando a elevada velocidad el pasó de peatones existente, obligando a los viandantes que lo utilizaban a saltar para evitar el atropello. Esta acción la repitió el otro paso de peatones, pero el agente pone énfasis en el primero, en que una pareja de personas mayores tuvieron que eludir como pudieron ("saltar", dice el agente) para evitar el atropello. La descripción facilitada por el testigo pone de manifiesto ambos presupuestos legales, la conducción temeraria, representada por la huida a elevada velocidad, no respetando las señales semafóricas, las direcciones prohibidas y los pasos de peatones, factores que en conjunto califican la conducción en la forma típica; y el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, que se produjo cuando menos al invadir el paso de peatones por el que cruzaban dos personas de avanzada edad, que le debieron esquivar para evitar ser lesionados, y que también se observa cuando al conducir en sentido contrario por la calle Boronat obligó a varios conductores a realizar maniobras de elusión. No es relevante que el agente no pueda precisar con exactitud la velocidad a la que circulaba la motocicleta, siendo suficiente con la expresión de los 60-70 km/h, que, aunque en sí mismos pueden no ser significativos para integrar la temeridad, sí lo son cuando se unen a las maniobras realizadas por el acusado, esto es, la infracción de la señalización semafórica, la conducción en sentido contrario y la forma de circular en los pasos de peatones. Por lo demás, como ya apuntamos en la sentencia del siete de enero de 2011 , no es necesario citar a los peatones afectados, porque la declaración del agente basta para acreditar el hecho de la puesta en peligro de la integridad física de aquéllos.
SEGUNDO. Se impugna en segundo lugar la individualización de la pena efectuada por la juzgadora de instancia, al estimar que no queda en absoluto justificada la imposición de la penalidad máxima prevista por el art. 380.1, considerando la ausencia de agravantes. Dejando al margen las alegaciones sobre un sedicente trato perjudicial respecto de quienes en el mismo día fueron puestos a disposición del juzgado de guardia y se conformaron con las acusaciones, porque es harto improbable que las circunstancias de los hechos y las personales de los acusados sean comparables, se debe reconocer el fundamento de la falta de proporcionalidad de la pena. El art. 66.1 , 6ª), del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso dado se impone la pena máxima, lo que no parece ajustado a las circunstancias a considerar. No se trata, como aventura el recurrente, de que no se haya motivado la graduación de la pena, porque la juzgadora de instancia lo hace en su fundamento quinto, sino de que los argumentos no son suficientes para justificar tal decisión. La sentencia basa la aplicación de la máxima penalidad en "el grado de temeridad implementado en el caso" y en el hecho de que el acusado hizo amago de detenerse y, sin embargo, reiteró su comportamiento temerario. Sin embargo, si bien los hechos, como se ha indicado, son constitutivos del delito imputado, también son perfectamente imaginables conductas de mayor gravedad, siendo ajustado al principio de proporcionalidad que sea a éstas a las que queden reservados los grados superiores de la pena, también propios de la concurrencia de circunstancias agravantes que en el caso no se dan. Por todo ello, se estimará el motivo y se impondrá la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años, privación que no se establece en grado mínimo en atención a la contumacia del acusado, que persistió en su forma de conducir temeraria a pesar del peligro concreto que generó en el primer paso de peatones que desatendió.
TERCERO. La parcial estimación del recurso comporta que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodrigo contra la Sentencia dictada el nueve de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único aspecto de fijar la pena en prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de dos años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
