Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 195/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100303
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 322/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 195/2012
D. U. 143/12 Jº SANLÚCAR Nº 1; P.A. NÚM. 143/2012
En la ciudad de Cádiz, a once de octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Arturo . Es parte recurrida Andrea y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de CADIZ, dictó sentencia el día 25 de junio de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Arturo , como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES del artículo 171 CP , a las penas de PRISIÓN DE CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERÍODO DE CONDENA; LA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES, Y, LA DE PROHICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA DE Andrea Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO durante UN AÑO Y CUATRO MESES'.
Y como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 CP , a las penas de PRISIÓN DE OCHO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arturo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dicen así: Queda probado y así se declara que el acusado Arturo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en sentencia firme de fecha de 22 de marzo de 2012 , como autor de un delito de malos tratos, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su expareja Andrea y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período total de un año y nueve meses; siendo requerido para el cumplimiento de la medida de alejamiento desde el 6 de marzo de 2012, cuando se le impuso de forma cautelar por auto de la misma fecha y en la misma causa, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda.
El acusado teniendo conocimiento de las mencionadas prohibiciones y de su vigencia, sobre las 7:30 horas del día 15 de abril de 2012, se dirigió conduciendo un ciclomotor a su expareja Andrea , quien a su vez circulaba a bordo de su vehículo en compañía de María y, tras seguirla unos metros y detenerse a su vez Andrea en las inmediaciones del domicilio de su acompañante, Arturo se apeó del ciclomotor y con el casco en la mano se dirigió de forma conminatoria a Andrea diciéndole que se bajara o rompía el cristal con el casco; atemorizando con ello a la denunciante y a quien la acompañaba.
No ha quedado acreditado que entre las días 4 y 16 de abril de 2012, el acusado incumpliendo la prohibición impuesta, llegara a comnicar en varias ocasiones por teléfono con la denunciante, o que la hiciera tras ser condenado por internet a través de la red social Badoo.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que el apelante alega como motivo de su recurso es que la sentencia impugnada valora de un modo erróneo la prueba practicada pues basa su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima Andrea que entiende corroborada con el testimonio de María cuando lo cierto es que ambas incurren en contradicciones que restan credibilidad a sus testimonios y no constituyen por tanto prueba de cargo suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se combate.
SEGUNDO.- Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente:
Señala reiteradamente el TS en relación con la interpretación del testimonio de la víctima (por todos Auto nº 1173/2011) que 'Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo' y añade '...como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita'.
Pues bien, sentado lo anterior y tras la lectura de la sentencia, de la escucha de la grabación del juicio y de la lectura del escrito de recurso, no se aprecia por este tribunal error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, y las pequeñas contradicciones en que incurren Andrea y María son irrelevantes, pues carece de importancia si antes de poner la denuncia Andrea estuvo o no dando vueltas con el coche y pensándolo, o si fueron o no directamente a las dependencias de la Guardia Civil, porque finalmente la denuncia se puso, pero en lo que sí están de acuerdo ambas es en el relato de lo acontecido que se recoge en el antecedente de hechos probados, sirviendo pues el testimonio de María para corroborar el de Andrea , y este Tribunal que no ha gozado de los beneficios de la inmediación carece de razones para valorar los testimonios de éstas de modo diferente a como ha hecho el juzgador a quo al no apreciarse arror, ni irracionalidad o arbitrariedad.
TERCERO.- En segundo lugar alega el apelante que se ha producido infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 171.4 y 6 del Código Penal y 468.2 y vulneración del principio 'non bis in idem' al 'penarse' dos veces el quebrantamiento de condena del día 15 de abril de 2012, una vez al condenarle por el delito de amenazas agravado por esta circunstancia y otra al condenarle por el delito de quebrantamiento. Al mismo tiempo interesa se aclare el fallo de la sentencia para especificar que se le absuelve del delito continuado de quebrantamiento de condena tal como se dice en el fundamento de derecho segundo de la misma. Interesa, de modo subsidiario para el caso de no ser absuelto, se califiquen los hechos como un solo delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , agravado con la circunstancia de cometer el hecho quebrantando una pena pero aplicándose también el nº 6 del art. 171, rebajando la pena en un grado.
Este motivo de recurso ha de ser acogido en parte por lo siguiente. Efectivamente la sentencia impugnada señala que los hechos no son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena, por lo que habrá de aclararse el fallo en este sentido, y contempla un solo quebrantamiento de condena que es el del día 15 de abril de 2012 y un delito de amenazas leves del art. 171. 4 del Código Penal . Contrariamente a lo que señala el apelante no se está penando dos veces en la sentencia impugnada el quebrantamiento de condena, sino una sóla como un solo delito independiente, pero no como una agravación del de amenazas. Ahora bien, para calificar estos hechos ha de acudirse al principio de especialidad con arreglo a lo establecido en el art. 8.3 del Código Penal y efectivamente estaríamos ante un delito de amenazas leves quebrantando una condena del art. 171.4 y 5 del Código Penal tal como interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, al que aplicaríamos también el nº 6 del mismo precepto dado que lo ha hecho el juzgador a quo, imponiendo al apelante por este delito la pena de ocho meses de prisión , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y cuatro meses y de prohibición de aproximarse a Andrea y de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y ocho meses.
CUARTO.-No se aprecian méritos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Arturo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cádiz de fecha 25 de junio de 2012 , la cual revocamos y condenamos a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas a Andrea quebrantando una condena ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y cuatro meses y prohibición de aproximarse a Andrea y de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y ocho meses sin imposición de las costas de esta alzada.
Aclaramos el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de añadir que se absuelve a Arturo del delito continuado de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

