Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 298/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100153
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000322/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a nueve de Julio de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 120/11 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 298/12, seguida por delito de Atentado contra Jose Luis y Benita , siendo acusadora particular Flora .
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, representados por la Sra. Macho Mesones, defendidos por la Sra. del Álamo Rodríguez y, apelados el Ministerio Fiscal y Flora , representada por el Sr. Pando Mollá, defendida por el Sr. Piñeiro Ordóñez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 19 de diciembre de 2011 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: sobre las 2:45 horas del día 12 de junio de 2011, cuando los agentes de la guardia civil con TIP NUM000 y NUM001 se encontraban de servicio patrullando por la localidad cantabra de Noja, se dirigieron a los dos acusados D. Jose Luis y D.ª Benita , mayores de edad, el primero con NIE número NUM002 mayor de edad y con antecedentes penales no computables y la segunda con pasaporte número NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, dado que Flora estaba tirada en la calzada pese a la abundante lluvia y su hermano Jose Luis se encontraba efectuando aspavientos, contestándoles D. Jose Luis que allí no pintaban nada y que se fueran a tomar por el culo, por lo que tras identificarlos y comprobar que a Benita no le ocurría nada, los agentes abandonaron el lugar.
Pasados unos minutos, y toda vez que los mencionados agentes observaron a los acusados en un vehículo que iba derrapando, les dieron el Alto, requiriendo al conductor Jose Luis la documentación, el cual tras negarse a ello se bajó del vehículo y se encaró con los agentes que optaron por solicitar refuerzos, personándose en el lugar otra patrulla compuesta por los agentes NUM004 y NUM005 . Ambos acusados se dirigieron a los agentes con palabras tales como "Milikos de mierda" e "hijos de Puta", de suerte que cuando D. Jose Luis estaba siendo cacheado por estos dos últimos agentes, D.ª Benita propinó una patada en el muslo izquierdo al agente NUM004 , lo que fue aprovechado por Jose Luis para empujar al agente NUM005 que le cacheaba y emprender la huida hacia su domicilio, procediendose a la detención de ambos. D.ª Benita al ser informada de su detención reaccionó dirigiendo un escupitajo hacía la agente NUM000 , y teniendo que se ser sujetada, si bien en el curso del forcejeo que se produjo para contenerla, propinó una patada en la pierna y arañazos al agente NUM005 y un golpe en el ojo y codazos a la agente NUM000 , a la que también propinó varias patadas en el estomago cuando intentaba introducirla en el vehículo oficial dirigiéndose a dicha agente con palabras tales como "te voy a pegar dos tiros con la 22, zorra, perra" y expresiones similares, diciéndoles asimismo D. Jose Luis "que conocía gente que sabía de eso y que se iban a cagar".
A consecuencia de los acometimiento de que fueron objetos por parte de D.ª Benita los siguientes agentes sufrieron lesiones:
El agente de la guardia civil con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en "contusión con hematoma de 10 por 9 cms en la cara anterior del muslo izquierdo", para cuya curación se precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 25 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El agente de la guardia civil con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en "policontusiones en mejilla derecha, abdomen y muñeca derecha", para cuya curación se precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 20 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El agente de la guardia civil con TIP NUM005 sufrió lesiones consistentes en "contusión en el tercio superior de la tibia izquierda, 4 arañazos en la cara anterior de la tibia izquierda"", para cuya curación se precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Luis y D.ª Benita , como Autores responsables D. Jose Luis de una falta contra el orden público y D.ª Benita de un delito de Atentado en concurso del artículo 77 con tres faltas de lesiones a las siguientes penas:
A D. Jose Luis por la falta contra el orden público procede imponerle la pena de 60 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 10 euros.
Absolviéndole libremente de las faltas de injurias y amenazas de que había sido acusado.
A D.ª Benita por el delito de Atentado la pena de 14 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de 20 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 10 euros.
Se condena a los acusados al pago de las costas por mitad.
Asimismo la acusada D.ª Benita en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar en las siguientes cantidades:
Al agente de la guardia civil con TIP NUM004 la suma de 722 euros.
Al agente de la guardia civil con TIP NUM000 la suma de 577,6 euros.
Al agente de la guardia civil con TIP NUM005 la suma de 86,64 euros.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 1 de febrero de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 11 de abril pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados como autor de un delito Jose Luis Y Benita la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al primero como autor de una falta contra el orden público y a la segunda de un delito de atentado en concurso con tres faltas de lesiones y piden ser absueltos de tales imputaciones. El recurso de apelación dice que sólo se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes policiales; respecto de Benita , se alega que no dio una patada a ningún agente, que hay contradicción entre los agentes sobre si se pidió una patrulla de la policía local para hacer control de alcoholemia, que se produjo abuso de autoridad porque la tiraron al suelo sin motivo; asimismo alega vulneración del artículo 704 de la LECriminal porque los agentes de la autoridad que declararon primero como testigos pudieron comunicarse con los que iban a entrar a continuación, lo que debería dar lugar a la nulidad de la testifical.
La sentencia de instancia narra un primer incidente, en el cual Jose Luis habría dicho a los agentes que se fuesen a tomar por el culo y que, posteriormente, tras ver a los acusados en un vehículo que iba derrapando, los agentes les dieron el alto, que Jose Luis se negó a darles la identificación y se encaró con ellos; tras llegar otra patrulla policial, ambos acusados comenzaron a insultar a los agentes y Benita agredió a tres de los guardias intervinientes, a quienes causó lesiones.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dice el recurso que la sentencia sólo ha tenido en cuenta la versión de los agentes policiales. Hay que recordar que el juez de instancia ostenta una posición de singular relevancia en la apreciación de la prueba practicada en su presencia e inmediación pues quien percibe directamente lo expresado por los intervinientes en el juicio oral y la forma en que lo hacen. A partir de ello, consta en las actuaciones la versión sustancialmente idéntica de los distintos agentes policiales sobre la forma de desarrollarse los hechos, lo manifestado por los acusados reconociendo haber tenido un incidente con los agentes - Jose Luis reconoció que pudo faltarles al respeto y que su hermana Benita se puso nerviosa y empezó a gritar-, los partes médicos de lesiones de los distintos agentes de la Guardia Civil y lo declarado por una de las testigos que, si bien no vio el desarrollo completo de los hechos, sí presenció que una de las agentes le decía a Benita que la había golpeado.
Unido todo a ello a que no puede encontrarse en los agentes ningún interés en perjudicar a los ahora recurrentes, no se considera que exista error en la valoración de la prueba por la supuesta contradicción entre las versiones de los agentes a que se refiere el recurso, que no es sino una ausencia de exacto recuerdo en alguno de los agentes sobre si, en el curso del incidente, avisaron a la policía local de Noja para que se personase en el lugar, extremo secundario en la apreciación de la relevancia de los hechos enjuiciados. El recurso dice que no es cierto que la recurrente diese una patada a los agentes y para ello cita su propia declaración; tal declaración, obviamente interesada en buscar su absolución, se ve contradicha por las manifestaciones de los distintos agentes policiales y por el resultado lesivo documentado en partes médicos; se cita también la declaración testifical de una vecina, quien reconoció no haber visto la totalidad del incidente, si bien sí señaló -como ya se ha expuesto- que la agente de la autoridad decía que a Benita que le había dado patadas. Se alega un posible abuso de autoridad en la actuación policial, lo que no resulta de lo actuado siendo plenamente compatibles las lesiones que presentaba Benita con la defensa de los agentes frente al acometimiento de esta y la realización de las tareas necesarias para proceder a esposarla atendida su violenta oposición.
TERCERO.- Se alega en el recurso un motivo procesal que, en buena lógica, debería haber sido previo al resto de motivos por pretender la anulación de las testificales de los agentes policiales. Para ello se cita el artículo 704 de la LECriminal y se señala que no se impidió la incomunicación de los agentes que prestaron declaración en juicio. Sin olvidar que dicha exigencia debe ser interpretada atendiendo al contexto actual (por ejemplo, es casi imposible evitar una posible comunicación por medio de los teléfonos móviles o cuando los testigos deben declarar en varias sesiones), en este caso la alegación de la parte recurrente sobre la existencia de comunicación entre testigos no pasa de ser una mera elucubración; en la vista oral, declararon tres agentes, primero el NUM004 , a continuación el NUM000 y, por último, el NUM005 ; lo hicieron de manera sucesiva y sin más interrupción que la precisa para salir uno de la sala y entrar el siguiente de manera que la comunicación únicamente podría haberse efectuado entre el primero y el tercero de los agentes en el tiempo que medió entre que aquel salió de la sala y este entró. Es decir, que en ningún caso las declaraciones de los dos primeros agentes estarían contaminadas por este motivo. Pero es que tampoco hay ninguna constancia de que efectivamente tal comunicación se produjese ni aparece que el primero de los agentes albergase un interés especial en advertir de algún aspecto singular que el último agente debiese tener en cuenta en su declaración, declaración prestada bajo el juramento o promesa de decir verdad por lo que, de faltar a ella, podría haber incurrido en delito de falso testimonio. Por último, cabe decir que este riesgo pudo ser muy fácilmente evitado bien porque el juzgador -a instancia de la parte que ahora lo alega, de considerarlo esta preciso- hubiese obligado al agente que declaró primero a permanecer en sala hasta que entrase el último de ellos bien por asegurarse el funcionario correspondiente de que no se producía comunicación entre el agente que salía y el que debía entrar el último, lo que también pudo ser advertido en su momento por el ahora recurrente. En conclusión, quien ahora recurre no efectuó manifestación alguna en el momento en que pudo evitar que se produjese la situación que ahora denuncia a lo que se une que no consta que realmente tuviera lugar ni influyera en forma alguna en el desarrollo del juicio, por lo que no prospera esta alegación.
CUARTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis Y Benita y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

