Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 25/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2012

ROLLO: 0000025 /2012

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA

En A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil doce

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa número 13/2011, instruida por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de A Coruña por Diligencias Previas número 7431/2007, por un delito de Estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, representado por D. Miguel Armenteros Leon, contra el Acusado Melchor , con D.N.I. Nº NUM000 , natural y vecino de A Coruña, nacido el NUM001 /1984, hijo de Manuel y Victoria, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 . de A Coruña y lugar de Bemantes Barreira, s/n de Miño, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Montserrat Souto Fernández, asistido del Letrado D. Joaquín de la Vega Castro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por Auto de fecha veinticinco de diciembre de dos mil siete , dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 12 de junio de dos mil doce, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado Melchor , practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , en relación dada al mismo por LO 5/2010 de 22 de junio del que es autor el acusado Melchor , según previene el artículo 28, apartado 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado por el delito de estafa del que se le acusa las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses y 15 días con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia. El acusado Melchor abonará a Luis Alberto una indemnización de 33.000 euros y al representante legal de Recambios Barreiro S.L. una indemnización de 35.254,85 euros por los perjuicios que les causó, de acuerdo con lo indicado en la conclusión primera de este escrito, dicha cantidad se incrementará con los intereses correspondientes y al abono de las costas, según el artículo 123 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa del acusado Melchor al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han guardado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

El acusado Melchor , mayor de edad, sin antecedentes penales, como Gerente de la Empresa Hertoautos ubicada en la calle Zeus, nave 15 del Polígono de Icaria-Oleiros, a finales de marzo de 2006, vendió a Luis Alberto el vehículo de la marca y modelo BMW M3, matrícula 7823-CBJ, habiéndose comprometido el acusado Melchor con Luis Alberto a reintegrarle el precio que éste había abonado por el referido vehículo y siendo que en fecha de 29 de julio de 2006 Luis Alberto le entregó el vehículo al acusado y a su vez éste hizo entrega a Luis Alberto de un pagaré con cargo a la cuenta 2100510910 0200003135 con fecha de vencimiento de 14 de septiembre de 2006 y por importe de 33.000 euros y que presentado al pago no fue abonado. Así también el acusado Melchor desde marzo hasta el 21 de noviembre de 2006, adquirió repuestos y accesorios para vehículos a la empresa Recauchos Barreiro S.L. y al efecto el 28 de julio de 2006, extendió el acusado un pagaré con cargo a la cuenta 2100510910 0200003135 con fecha de vencimiento 18 de septiembre de 2006 y que no fue abonado y cuyo importe asciende a 35.254,85 euros

Fundamentos

PRIMERO.- Para sancionar penalmente una conducta se requiere que la misma sea constitutiva de un delito o falta tipificado en el Código Penal y que resulte imputable a persona o personas determinadas en el curso del procedimiento. Extremos que por imperativo de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , han de ser debidamente acreditados por una actividad probatoria de cargo, lo que así reitera la jurisprudencia constitucional, al establecer que ha de dictarse sentencia apreciando las pruebas que se han practicado en el acto de juicio oral, las razones expuestas por la acusación pública, así como la defensa e incluso lo manifestado por el acusado, pero esta apreciación ha de efectuarse en base a unas elementos probatorios que pueden llegar a estimarse de cargo, no siendo suficiente que se hubiera practicado alguna prueba y con gran amplitud, sino que es necesario que el resultado de la misma pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado Melchor .

SEGUNDO.- Que los hechos relatados y declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , según redacción por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, cuya autoría directa venía imputando la acusación pública al acusado Melchor , toda vez que en el presente supuesto enjuiciado no concurren los elementos normativos que configuran el referido tipo penal y que son los siguientes: a) la acción engañosa, realizada por el sujeto activo del delito, con la finalidad de enriquecerse el mismo o un tercero, y por tanto, ánimo de lucro; b) que la transmisión económica realizada conlleve el quebranto de las normas que la regulan y c) es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado.

En efecto, de las actuaciones deviene, así como del conjunto de las pruebas que se practicaron con las garantías procesales y constitucionales que constan en los autos, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad, se desprende, que en modo alguno puede llegar a incardinarse la conducta del acusado Melchor en el delito de estafa, como así pretende la acusación pública, debiendo significarse los testimonios que en el acto del juicio oral, emitieron los testigos, así Luis Alberto , manifestó que Melchor le vendió el vehículo marca BMW, comprándoselo por importe de 40.000 euros, que aquél le abonó y a su vez Melchor se lo recompró por el mismo importe, extendiendo éste un pagaré por la cantidad de 33.000 euros, y que Luis Alberto intentó cobrar el pagaré en la fecha de vencimiento y le dijeron en la Caixa que no había fondos, que no le devolvieron el dinero que le adeuda Melchor y que el pagaré original no lo tiene. Así también el testigo Torcuato , en el acto del juicio, declaró que es el Gerente de Recambios Barreiro, y que a Melchor que se dedicaba a la compraventa de vehículos, le suministraron material de forma progresiva, pues los primeros pedidos siempre los abonaba en breve tiempo, y que Melchor le solicitó que le ampliara los plazos para abonar el material y como era buen cliente se lo concedieron, causándole sorpresa que ese suministro de material que le fue entregado dejase de abonar los pedidos y que Melchor emitió un pagaré pero llegada la fecha de vencimiento y presentado al cobro no fue abonado.

Por una parte el acusado Melchor manifestó en el acto del juicio que era el Gerente de la Empresa Hertoautos que se dedicaba a la compraventa de vehículos, habiéndole vendido al Sr. Luis Alberto un automóvil BMW M3, en la cantidad de 40.000 euros, recomprándole el vehículo por el mismo importe y para ello le entregó 7.000 euros en efectivo, extendiendo un pagaré por la suma de 33.000 euros, recogiéndole el vehículo, que el pagaré iba con cargo a la Caixa, que en aquel momento no sabía que no tenía suficientes fondos disponibles, aunque su intención era la de abonar dicho importe, ya que le respondía el Banco Gallego y que el BMW lo vendió a una tercera persona.

Que, en cuanto a Recambios Barreiro para abono de facturas emitió un pagaré con un importe de 9.800 euros, y que la deuda de más de 30.000 euros no se ajusta a la realidad, aunque reconoce que le adeuda cantidades, pero no son las que reclama dicha empresa, que para abonar el pagaré por el referido importe sí tenía fondos, que intentó llegar a un acuerdo, que no está conforme con el material recibido ni el que consta en los albaranes y que Recambios Barreiro recogió el material y luego aparece con una reclamación de 35.000 euros.

TERCERO.- Que un análisis exhaustivo y pormenorizado de la referida prueba testifical y documental esta última muy amplia con constancia en los autos, se deduce que efectivamente los testimonios emitidos por los testigos y perjudicados Luis Alberto y Torcuato , en el acto del juicio oral, lo hacen constar con claridad, precisión y coherencia, sin ambigüedades ni contradicciones, indicando Luis Alberto que el pagaré que le extendió el acusado por importe de 33.000 euros llegada la fecha de vencimiento no se le hiciera efectivo y exhibido que le fue en el acto del juicio el folio 88 de los autos obra en la causa fotocopia del pagaré que reconoció sin lugar a dudas el perjudicado e indicando que el pagaré original no lo tiene e ignora dónde puede estar, pero que la cantidad que le adeuda el acusado por la recompra del vehículo era la que figura en la fotocopia del pagaré exhibido. Igualmente el perjudicado Torcuato , Gerente de Barreiro, en el acto del juicio, manifestó que las facturas que le fueron exhibidas en concreto el folio 210 de los autos las reconoció indicando que los conceptos que se reflejan en ellas, se corresponden con el material que le fue suministrado el acusado y exhibido el folio 323 de la causa, lo reconoce como el pagaré que extendió el acusado por importe de 9.866 euros y que llegada la fecha de vencimiento no fue aceptado y que todas las facturas son reales, y los albaranes están en la empresa. A mayor abundamiento el acusado Melchor manifestó que en las fechas en que sucedieron los hechos, era el Gerente de la Empresa Hertoautos que se dedicaba a la compraventa de vehículos y en el acto del juicio oral reconoció que mantuvo contactos con Luis Alberto , y que como consecuencia de la recompra del vehículo BMW M3, le adeuda a éste la cantidad de 33.000 euros, y que en aquellos momentos tenía dificultades económicas. Su intención siempre fue la de abonar dicho importe, ya que le respondía el Banco Gallego, constando documentalmente probado en el Acta de juicio una comunicación de dicha entidad bancaria en la que se hace constar un abono por importe de 106.000,00 euros en la cuenta a nombre de Melchor . Sin embargo, a pesar de que éste reconoció en el acto del juicio que le adeudaba cantidades a la empresa Recambios Barreiro, estima que dichas cantidades son excesivas y no se corresponden con la totalidad del material que le suministró la referida empresa.

CUARTO.- De la referida prueba de cargo, articulada y practicada, entendemos que falta el elemento esencial del delito de estafa, el engaño bastante y en este sentido con reiteración el Tribunal Supremo, ha venido a establecer con la finalidad esencial de reducir el delito de estafa a sus justos términos y ampliar el campo propio ilícito civil sobre la base fundamental del principio penal de intervención mínima, al precisar la expresión de engaño bastante que indica expresamente el artículo 248 del Código Penal y lo cierto es que no hemos encontrado a lo largo del procedimiento elementos probatorios suficientes para entender con la seguridad que exige cualquier condena penal y precisa el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esa actuación defraudatoria y engañosa por parte del acusado Melchor , en el negocio de compraventa de vehículos al entender que estamos ante un supuesto de los muchos que esa época de crisis e inestabilidad económica se producen, que no conlleva a la criminalización del presente supuesto, ya que de la prueba testifical y documental no puede llegar a deducirse un juicio de culpabilidad y sí, en cambio, puede constituir base de responsabilidad civil y es precisamente en este ámbito y jurisdicción a donde pueden acudir las partes perjudicadas para reclamar los importes que les adeuda el acusado referido, por lo que, en definitiva, ha de dictarse una sentencia absolutoria.

QUINTO.- Que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 238 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas causadas en el curso del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos a Melchor del delito de estafa, cuya autoría le imputaba la Acusación Pública única parte acusadora en esta causa, y que se seguía contra aquél, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el procedimiento.-

No tifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles constar que pueden interponer, contra la misma, Recurso de Casación, en el plazo de DIEZ DÍAS.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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