Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1006/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-10/001181

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2010/0001181

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1006/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 69/2011

SENTENCIA Nº 322/2012

ILMOS/AS. SRES/AS

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ISABEL GERMAN MANCEBO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 69/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Apesteguía y defendido por la letrada Sra. Rosario Gómez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en cuyo fallo se establecía:

' Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, pago de costas, y a que indemnice al propietario de la Pensión Zelai de Zumárraga, Sr Carlos Miguel en la cantidad de 535 euros, y al propietario del Hotel Etxeberri de Zumárraga en la cantidad de 5.014,08 euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Prudencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de enero de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1006/2012, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de junio de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL GERMAN MANCEBO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Prudencio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, el día 20 de diciembre de 2009 acudió a la Pensión Zelai sita en la calle Legazpi nº 5 de la localidad de Zumárraga y se hospedó en ella. Abonó la estancia los primeros días haciendo creer a su propietario que pagaría el importe total de los días en que estuviera alojado cuando sabía que no iba a hacerlo, y continuó hospedado en la misma hasta el día 7 de febrero de 2010 en que conforme a su plan inicial abandonó la pensión dejando a deber la estancia de los últimos veinticinco días cuya factura asciende al importe de 535 euros (500 euros + 35 euros de IVA).

El día 23 de febrero de 2010, Prudencio , acudió al Hotel Etxeberri sito en el barrio Etxeberri de la localidad de Zumárraga, y utilizando el mismo ardid, es decir, abonando los primeros días de estancia para hacer creer que pagaría el resto cuando su intención era la de no hacerlo, se alojó en el Hotel hasta el día 12 de abril de 2010 en que lo abandonó, dejando de pagar, conforme a su plan inicial, la factura correspondiente a cuarenta y un días de alojamiento, así como a diversos consumos del restaurante, bar y teléfono, cuyo importe total asciende a la cantidad de 5.014,08 euros, desglosada en 2.255 euros de estancia, 1.659 euros de restaurante, 30 euros de bar, 794 euros de teléfono y 276,08 euros de IVA.'


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2011, la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo penal número tres de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia condenando a D. Prudencio como autor responsable de un delito continuado de estafa a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del acusado solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare su libre absolución. Como único motivo de apelación se invoca error en la valoración de la prueba.

Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, éste no formula alegaciones.

SEGUNDO.-Invoca el apelante error en la valoración de la prueba, y considera que ninguna de las pruebas practicadas en el acto de la vista han acreditado el engaño predeterminado a inducir a error en los denunciantes.

I.En relación con la valoración de la prueba es preciso reseñar que ésta se considera errónea cuando su justificación se asienta sobre una argumentación no compatible con las exigencias de un discurso racional, es decir, cuando los motivos argumentados en la sentencia, al objeto de atribuir certidumbre a los hechos contenidos en el juicio histórico, infringen las exigencias de la lógica, contradicen los conocimientos científicos consolidados o vulneran las máximas de la experiencia comunitaria.

Debe recordarse a este respecto que la revisión del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional ( artículo 790.2 LECrim ) se dirige a verificar si éste es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, tratando de controlar la estructura racional del juicio de hecho.

En consecuencia, en la segunda instancia jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

II.En el presente caso, la Juez de instancia fundamenta su convicción y cimenta la prueba de cargo sobre las declaraciones del propietario de la Pensión Zelai, D. Carlos Miguel , y la empleada de la mencionada pensión, Dª. Macarena , así como del gerente del Hotel Etxeberri, D. Casimiro , así como sobre la prueba documental obrante en autos.

.- Por lo que respecta a la prueba testifical, la Juez de instancia refiere que los testigos describieron el engaño utilizado por el acusado, siendo coincidente su proceder en ambos establecimientos hosteleros, como se desprende de la declaración de D. Carlos Miguel y Dª. Macarena , que relataron lo sucedido en la Pensión Zelai, como del testimonio de D. Casimiro , que describe el actuar del acusado en el Hotel Etxeberri. Todos los declarantes relatan que D. Prudencio , tras abonar los primeros días de estancia, les hacía creer que iba a abonar el importe correspondiente a la totalidad del tiempo en que se iba a alojar y utilizar los diferentes servicios ofrecidos por los referidos establecimientos.

.- En cuanto a la prueba documental, la Juez a quo se refiere a las facturas obrantes en los folios 13 a 18 y 22 -que los testigos ratificaron-, documentos que contienen el importe de las cantidades que el acusado dejó pendientes de pago, una vez 'abandonó subrepticiamente y sin explicación alguna' los establecimientos hosteleros.

III.En virtud de lo expresado, cabe afirmar que, de forma argumentada, la Juez a quo pondera los testimonios de las personas que declararon en juicio, así como la prueba documental obrante en autos, y concluye que el conocimiento ofrecido permite corroborar los hechos que fundamentan la pretensión penal ejercida por la acusación, y considerarse acreditado que son constitutivos de un delito continuado de estafa ex artículo 249 Cp .

De la prueba practicada en juicio se infiere, sin posibilidad de error, la comisión de los hechos tal y como se han narrado en el relato fáctico de la sentencia, no permitiendo ninguna alternativa para calificarlos de manera diferente.

Por consiguiente, debemos concluir, en relación a la alegación de la representación del acusado cuestionando la valoración de la prueba, que el discurso probatorio desarrollado por la Juez a quo está respaldado por argumentos plausibles, tratándose por tanto un discurso razonado, que cumple las exigencias de motivación contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE , y es también racional, al contar con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria, lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado de lo penal número 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de octubre de 2011 , con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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