Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 221/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION VEINTITRES

ROLLO RJ Nº 221/12

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 1346/10

SENTENCIA Nº 322/12

MAGISTRADO SRA.

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

En Madrid a 20 de Septiembre de 2012.

Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 221/12; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas con el nº 1346/10 de Juicio de Faltas, por presunta falta de LESIONES IMPRUDENTES; han intervenido como apelante Paulino y como apelado MINISTERO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 11 de Marzo de 2010, sobre las 18:00 horas, cuando Paulino se encontraba detenido en el Stop de la carretera de Fuenlabrada dirección Alcobendas, conduciendo su vehículo marca SEAT ALTEA, con matrícula .... PMC , fue colisionado en su parte trasera por el vehículo VOLKSWAGEN GOLF, con matrícula .... KXM , conducido y propiedad de Cayetano .

El vehículo conducido por el denunciado se encontraba asegurado el día de los hechos con la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA.

Consta en las actuaciones informe médico forense de 23 de diciembre de 2010, en el que refleja que, como consecuencia del accidente, Paulino sufrió lesiones consistentes en " cervicalgia mecánica", precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en "tratamiento farmacológico y ampliación de estudios médicos". El tiempo de curación de las lesiones fue de 81 días, estando durante los mismos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela "síndrome postraumático cervical de carácter leve".

Y el FALLO es del tenor siguiente: " Se declara la ABSOLUCIÓN de Cayetano de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al conductor denunciado de la falta de imprudencia ( art.621-3 CP ) imputada al considerar la juez a quo que los hechos juzgados no reúnen los requisitos necesarios para integrar el tipo penal del art.621, en concreto el resultado derivado de la supuesta conducta imprudente es ajeno al tipo penal.

El recurso reitera la petición condenatoria, tanto en materia de responsabilidad penal como civil, pretensión que fundamenta en el error de la juez a quo en la valoración de la prueba relativa a las lesiones del apelante.

No obstante, este tribunal no va a entrar en la resolución del recurso, al considerar que la hipotética responsabilidad penal derivada de los hechos juzgados está extinguida en virtud de la prescripción de la falta ( arts.130-6 y 131-2 CP ).

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones "que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta enjuiciada en este procedimiento, esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 5-10-2.011, que es la de la providencia que admite a trámite el recurso de apelación, y 3-5-2.012, que corresponde a la fecha de remisión del procedimiento a esta audiencia para la resolución del recurso. Desde la fecha inicial, dies ad quem, hasta la de término final no ha existido actividad procesal, salvo la notificación de la providencia referida, por lo que concurren los requisitos necesarios para la prescripción.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Gómez Briones en nombre de D. Paulino contra la sentencia de 27-7-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 1 de Alcobendas en juicio de faltas 1.346/2.010 , declaro extinguida por prescripción de la falta la responsabilidad penal derivada de estas actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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