Sentencia Penal Nº 322/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 872/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100654


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00322/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 872/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 19/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 8 de los de Alcobendas

DP Nº : 445/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 322/12

En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 872/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 19/2011, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sánchez; y defendido por la Abogada Doña Rocío Trigueros, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de Mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Gumersindo , mayor de edad, nacido en Colombia el NUM000 -76, con DNI actualmente nº NUM001 , se encontraba en el domicilio familiar, sito en la localidad de Alcobendas, el pasado 11 de abril de 2007, iniciando una discusión, sobre las 15,00 horas, con su compañera sentimental, Dª Purificacion , mayor de edad, nacida en la República Dominicana, en cuyo transcurso le propinó un puñetazo en la boca, sin que conste que sufriese herida alguna.

No constan solicitadas ni acordadas medidas cautelares de protección."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor responsable de un delito de maltrato del art.153.1 , 3 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Purificacion en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella, por un periodo de un año y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Gumersindo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en cuanto no ha quedado probada la autoría de los hechos con la prueba practicada en el juicio oral.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. Lo que el acusado alega es, en definitiva, que de dictarse una sentencia condenatoria en este proceso se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE .

En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

Una copiosísima jurisprudencia, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, viene reiterando que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada cuando en el proceso penal se practica una mínima actividad probatoria, realizada con las debidas garantías y con sentido de cargo, que permita al Tribunal llevar a cabo la libre apreciación que le otorga el art. 741 LECrim , bien entendido que tal precepto tanto implica libertad soberana del Juzgador para valorar en conciencia y en su conjunto la prueba que ante él se hubiese practicado, como insoslayable exigencia de que exista alguna prueba que valorar, de las características antes mencionadas. No debe entenderse nunca semejante estimación "en conciencia" como equivalente a discrecional o arbitrario criterio personal del Juzgador, sino a "apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que no haya sido posible concentrar en el proceso".

Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida. ( STS de 20 de octubre de 1986 ).

De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECrim , el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .

Tal principio, lejos de ser contrario al conjunto de derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, es una exigencia definitivamente incorporada al ámbito cultural de los países europeos que se constituyen en Estados democráticos de derecho, y ha eliminado del proceso penal el sistema de valoración legal y tasada de la prueba. Por todo ello, sólo el Juez Penal llamado por la Ley a conocer del proceso y ante el que se desarrollan las pruebas, puede pronunciarse sobre el efecto que en su ánimo ha producido dicha actividad procesal.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, no puede atenderse la alegación que se hace de que no existe ni siquiera un principio de prueba determinante de la condena que la sentencia impone al acusado como autor de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya que, para formar su convicción sobre la forma en que se han desarrollado los hechos correspondientes a este delito, la Juez de lo Penal dispuso como material probatorio, que valoró en la sentencia, de la declaración de la víctima, que analizó exhaustivamente. Esta declaración ha sido contrastada con diversos elementos de corroboración periférica objetivos (en este caso con las declaraciones de los agentes policiales que llegaron al lugar de los hechos), lo que ha permitido a la Juez a quo configurar los términos exactos del episodio.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), y bien recuerda la Juez de lo Penal en la resolución recurrida, las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En el caso de autos resulta que la víctima cuando compareció en el juicio oral mantuvo una versión de los hechos distinta de la que sostuvo inicialmente en la instrucción, probablemente para tratar de exculpar al acusado. Pero luego reconoció que no mintió en sus declaraciones policial y sumarial, para admitir finalmente que recibió un golpe en la boca de parte del acusado. La Juez a quo explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que aprecia credibilidad en este testimonio porque la víctima, aunque inicialmente trató de exculpar al acusado, al cabo admitió que fue cierto que en el transcurso de una discusión fue golpeada.

A ello añade, como ya se ha indicado, que este testimonio está corroborado con datos periféricos que permiten confirmar su verosimilitud. En este caso, tales datos periféricos están constituidos por las declaraciones testificales de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos.

El alcance y contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por estos agentes no puede ser calificados de referencia en toda su extensión. Los testigos de referencia ( STS 625/2007, de 12 de julio ) son los que, no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este supuesto los agentes policiales que atendieron y auxiliaron a las víctimas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos, y sólo serán testigos de referencia en lo referido a la existencia de la agresión.

Así pues, en relación con las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos son prueba directa de cargo y pueden constituir la base de la prueba indiciaria. Y es claro que, aun cuando los agentes no vieran directamente el hecho de las amenazas, si apreciaron directa y claramente distintos elementos de singular relevancia: en primer lugar, que la vivienda estaba desordenada; en segundo lugar, que la víctima tenía el labio hinchado.

Estos elementos indiciarios son aptos para corroborar el testimonio de la víctima. Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia al valorar la declaración de la víctima.

Pero es que, adicionalmente, las anteriores conclusiones vienen reforzadas por el contenido estrictamente de referencia de lo declarado por los agentes policiales, es decir por el hecho de haberles narrado la víctima cómo se produjeron los hechos y, en particular, la agresión que recibieron.

Sobre el particular conviene recordar el valor probatorio que sí tienen estos testimonios cuando versen sobre las manifestaciones que de forma espontánea hubieren hecho la víctima o el propio imputado en los momentos iniciales. No estamos en este caso ante una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes, sino ante una espontánea narración que la víctima quiso voluntariamente hacer a los presentes, que se limitaron a escuchar el relato que aquélla estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon.

Y en este caso estos hechos que los agentes referenciaron coinciden plenamente con la declaración de la víctima.

En definitiva: la declaración de la víctima, corroborada con elementos indiciarios aportados por los agentes policiales y con la referencia que los propios agentes transmitieron sobre lo que les contaron la víctima de la agresión, constituyen la prueba de cargo que justifica los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Es claro, por tanto, que sí existieron elementos probatorios, directos e indiciarios, de cargo, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, que fueron tomados en consideración por el juzgador de instancia para fundamentar su convicción. Y de los antecedentes disponibles resulta que el relato de hechos probados de la sentencia indudablemente recoge la valoración de estas pruebas. Por tanto debe acogerse su criterio ya que no consta como desmedido o contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia humana, a falta de la impresión subjetiva y de propia mano que produce el principio de inmediación y el contacto directo con los protagonistas de los hechos, que ahora tiene lugar de modo distinto cuando las partes se valen de defensores que informan por ellas. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que deba desestimarse este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en dos extremos.

En primer lugar, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la causación de los hechos (ahora ya prácticamente cinco años para algo tan simple y de tan escasa complejidad), la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada. Ello conlleva, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.2 CP , que se baje en un grado la pena a imponer que, a su vez, debe imponerte en su extensión mínima, en atención a la menor gravedad de los hechos, a las circunstancias personales y, muy importante, a las concurrentes en la acción que fueron reconocidas expresamente por la víctima (estaban los dos algo bebidos, discutiendo, y la propia víctima reconoce que provocó una escena de celos). Así pues, las penas a imponer serán dos meses y diez días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres meses y un día.

Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Así lo establecen los hechos probados ("un puñetazo en la boca sin que conste que sufriese herida alguna"). Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , "entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I "De las lesiones" y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de "lesiones", esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada - como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro "sin causar lesión", constitutiva de delito". No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gumersindo contra la sentencia de 25 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 19/2011 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.

Condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas siguientes:

Dos meses y diez días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses y un día;

Y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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