Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 352/2011 de 13 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100371
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 352/2011.
JUICIO ORAL Nº 115/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID.
S E N T E N C I A 322/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 12 de Julio de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 29 de Junio de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de Junio de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 03, 15 horas del día 29 de diciembre de 2.007, en la calle Doctor Esquerdo esquina con la Avenida de Ciudad de Barcelona de esta capital, el acusado Luis Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.962, con antecedentes penales no computables, previa ingestión de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas, conducía el vehículo se su propiedad Nissan Máxima matrícula H-.... HN , colisionando con la parte trasera del vehículo Volkswagen matrícula ....QQQ , que conducía Eduardo , propiedad de Delfina , que se encontraba parado debidamente en el cruce mirando la circulación al encontrarse los semáforos apagados, causando daños en el parachoques tasados en 220 euros.
El acusado que no pudo someterse a la prueba de alcohol dado el grado de intoxicación etílica que tenia, presentaba síntomas tales como aliento con olor a alcohol, le costaba hablar, habla incoherente, no mantenía la verticalidad, estaba somnoliento ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que por aplicación del arto 47 párrafo tercero del Código Penal la pena conlleva la pérdida del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, pago de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Delfina en la cantidad de 220 euros por los daños causados, declarando la responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Automovilística ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en representación de D. Luis Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Julio de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como único motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha sostenido en todo momento que no había tomado bebidas alcohólicas mientra circulaba y que la colisión se produjo porque el otro conductor frenó de manera brusca, no pudiendo eludir el acusado el alcance trasero. Añade el recurrente que el conductor del otro vehículo, Eduardo , manifestó que al llegar a un cruce los semáforos estaban apagados, por lo que frenó de manera brusca, sin ningún tipo de aviso. También señala que no se puede otorgar mayor credibilidad a los agentes de policía que al acusado por el simple hecho de que sean agentes de la autoridad, y que por ello no resulta cierto que el acusado no pudiera soplar en el etilómetro por estar medio dormido y totalmente ebrio, sino que, como señaló el acusado, no pudo soplar porque no conocía el funcionamiento del aparato.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Debe aclararse como cuestión inicial que no se precisa una determinada tasa de alcohol para que exista el delito del Art. 379.2º, apartado primero, del Código Penal y por consiguiente la necesidad de la prueba de alcoholemia para concretar tal tasa, salvo en los supuestos recogidos en el apartado final del referido precepto. Y ello es así porque el delito contra la seguridad del tráfico, en su tipo genérico, es un delito de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español, y así lo expresa con toda claridad el Tribunal Constitucional, desde las ya antiguas sentencias de 18 de Febrero de 1988 , 19 de Enero de 1989 y 25 de Noviembre de 1991 , al exigir que la embriaguez influya en la conducción; o en el auto de 22 de Mayo de 1989 y sentencia de 14 de Febrero de 1992 , que afirman que es prueba bastante la confesión del acusado de haber ingerido alcohol, aunque el test de alcoholemia se haya practicado de forma irregular; o la sentencia de 23 de Septiembre de 1987 y los autos de 13 de Enero, 15 de Febrero y 18 de Abril de 1988, que sostienen que el test de alcoholemia no es el único medio de prueba sobre la embriaguez del acusado. Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible.
Expuesto lo anterior debe indicarse que en la causa ha quedado perfectamente acreditado que el recurrente circulaba por la vía pública bajo una fuerte influencia de bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así el testigo conductor del coche que fue golpeado por detrás, Eduardo , no declaró lo expuesto por la parte apelante, sino que dijo que se detuvo en el cruce para mirar pues los discos estaban rotos, que se detuvo con normalidad, que no lo hizo de manera brusca, y que el acusado llegó por detrás y choco contra él, que ni frenó, que se paró cuando le alcanzó, que estaba dormido en el coche, le llamó varias veces y no se despertaba, que no se podía tener de pie, y que no pudo ni soplar por lo bebido que estaba.
Los testigos agentes de la Policía Municipal de Madrid manifestaron que en las dependencias policiales el acusado se encontraba muy agresivo y desorientado, se insultaba asi mismo, que cuando llegaron al lugar solicitan la documentación y el acusado presentaba síntomas evidentes de haber tomado bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, pues olía a alcohol, le costaba hablar y además era incoherente, deambulaba mal, perdía la verticalidad, y no se pudo practicar la prueba del alcoholemia pues el acusado no podía soplar por su estado de gran embriaguez.
Y no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues la prueba practicada ha puesto de relieve la elevada ingesta de alcohol por parte del acusado, y la clara influencia que tuvo en la conducción, hasta el extremo de colisionar con un vehículo que se detuvo en un cruce, sin que el acusado se diera cuenta, pues ni frenó. Y este accidente causado por el acusado demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, accidente causado por la elevada ingesta de alcohol por parte del acusado. De manera que éste conducía bajo la clara influencia de una ingesta alcohólica, y esta elevada intoxicación etílica se tradujo en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado. Sin que pueda prosperar la petición subsidiara que realiza el recurrente referida a que los seis meses sean cumplidos en un centro de deshabituación, pues no se ha impuesto una pena privativa de libertad, sino de multa.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 29 de Junio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

