Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 141/2012 de 12 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 29067370092012100172


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Diligencias de investigación

Tipo penal

Falta de lesiones

Motivación de las sentencias

Integridad física

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 141/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.

P.A. Nº 421/10.

S E N T E N C I A Nº 322/12

============================================

Presidente.-

D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

============================================

En la ciudad de Málaga, a doce de Junio de 2.012

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos con el nº 421/10 , siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Santos , con la representación y asistencia de los Sres. Marquez Garcia y Perez Romero .

Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 530 con fecha 9-12-11 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:" Que el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 20.00 horas del día 5 de enero de 2008 en la Avda. Andalucía El Pilarillo de la Caleta de Vélez, estaba dando puñetazos a una mujer, causa por la cual se personaron en el lugar agentes de la policía nacional que procedieron a reducir el acusado, ofreciendo éste una fuerte oposición, forcejeando y golpeando a los agentes actuantes, e increpándoles profiriendo expresiones tales como "maricón te tengo que matar, te voy a quitar unos meses el uniforme, yo conozco mucha así, como sois unos hijos de puta, os quitaré la placa y cuando os lo quiete os buscare en la calle y os enteraréis", cayendo finalmente al suelo el agente nº NUM000 . Con motivo de los hechos descritos el Agente de la policía nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistente, según informe del médico forense, en contusiones en ambas manos, en los hombros y en la cabeza, erosión ungueal en la cara, dolor cervical, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa sin requerir tratamiento médico/quirúrgico posterior, e invirtiendo en la sanidad 45 días en régimen ambulatorio y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 30 días, no quedándole secuelas." ; y al que le correspondió el siguiente fallo: " Debo condenar y condeno a Santos como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole por el delito la pena de SIETE (7) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta la pena de TREINTA (30) DIAS de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando ciento ochenta euros (180 euros, esto es 30 días-cuota/multa), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; y abono de las COSTAS.

Por vía de responsabilidad civil el condenado penalmente ( Santos ) indemnizará al Agente policía nacional nº NUM000 en la suma de 2.550 euros; cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil (Ley 1/2000 )." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del apelante. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que si se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de lo acordado ,y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en tipos penales aplicados de Resistencia y Falta de Lesiones, recogido en el C. Penal en sus artículos556 y 617-1º del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal al recurrente, pues así lo entendemos al valorar concatenadamente la prueba practicad, y ello en relación a las circunstancias de lugar y tiempo de la acción, así se desprende de la testifical practicada que expone la previa actuación sobre una mujer, que da lugar a la intervención policial, por agentes, que también declaran en las actuaciones, de forma coherente, firme, sin fisuras, con persistencia y sin ánimo espúreo alguno, que además actuaban uniformados y los cuales sufren las expresiones del recurrente , y su acción de oposición tenaz , llegando a menoscabar levemente la integridad física de uno de ellos ( y así se integra la falta de lesiones) hecho que implica una resistencia activa suficiente para integrarse en el tipo penal del art. 556 ( y la Lesión en el 617-1º) por las que se condena en la instancia, siendo correcto lo valorado en cuanto a hechos y a derecho, debiéndose mantener la resolución recurrida .

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador Dª Alicia Marquez Garcia interpuesto en nombre y representación de Santos , frente a la sentencia número 530 de fecha 9-12-11 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 421/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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