Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4999/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100311


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 322/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 15 de junio de 2.012.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4999/12, dimanante del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla como Juicio de Faltas ñ 7/12, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2.012 en cuyo fallo se dice:

"Que debo condenar y condeno a Josefina como autor de una falta contra las personas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas procesales causadas serán abonadas por la condenada."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"Ha sido probado y así se declara, que el día 29 de octubre de 2011, Gerardo se personó en el domicilio de Josefina , a fin de recoger y tener en su compañía a su hijo menor de edad, como indica la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Dos Hermanas.

La denunciada no se encontraba en el lugar y tras reiteradas llamadas por teléfono a esta y a su hijo nadie contestó a las llamadas.

Desde el 20 de septiembre de 2011 no ha podido ver a su hijo ni permanecer en su compañía."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Josefina en el que venían a solicitar la nulidad del juicio de faltas celebrado, por vulneración de su derecho de defensa.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en autos, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

Hechos

NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO-. Debe comenzarse por indicar que aún cuando el Juicio de Faltas es considerado tradicionalmente un procedimiento sencillo, de escueta regulación legal y poco formalista, en el que se ventilan condenas de poca relevancia, ello no supone -y lo ha reiterado el Tribunal Constitucional- que no le sean de aplicación los principios y garantías que se reconocen a cualquier persona objeto de una imputación penal, y esa simplicidad no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo y mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías del articulo 24 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que la presencia en juicio, hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el artículo 24.1º de la Constitución impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o negligencia imputable al procesado citado. En tal sentido la STC 176/1998 de 14 de septiembre establece que "... El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a su defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas....".

SEGUNDO.- Arguye el apelante en su escrito del recurso que nunca fue citado para la celebración del juicio, siendo la notificación de la sentencia la primera noticia que tienen de la existencia del presente procedimiento.

El examen de los autos evidencia que al folio 21 de las actuaciones hay un aviso del servicio de correos en el que se indica que el Burofax para Josefina ha sido debidamente entregado el día 14/01/2010 a las 9,40 horas a dicha señora, figurando el DNI. de la misma que coincide con el de la ahora recurrente, y que ésta consigna en su escrito del recurso, siendo así que tal dato solo pudo hacerlo constar el empleado de dicho servicio telegráfico por habérselo facilitado la Sra. Josefina , por lo que su alegato de que no fue citada al acto del juicio no parece corresponderse con la realidad, mas no obstante ello y pese a constar tal citación de la denunciada para el acto del plenario, sí hemos de dar razón a la misma en cuanto que no se acredita que se le diera copia de la denuncia formulada contra ella por el Sr. Gerardo , folio 1 de las actuaciones, por lo que dicha citación no cumple lo prevenido en el artículo 967 de la L.E.Crim ., y por ende, la mismo no podía, en su caso, tener cabal y puntualmente conocimiento de los hechos que se le imputaban y por los que se le convocaba a juicio, para poder así articular debidamente su defensa y todo ello implica una vulneración de sus derechos.

Así pues el examen de los autos nos lleva, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 967 de la L.E.Crim ., a estimar la nulidad del acto del juicio oral y ello por cuanto tal citación pone de manifiesto que la misma no colma los requisitos que están legalmente establecidos en dicho articulo. En efecto, el mismo establece que " A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado..."; presupuesto legal éste que no consta se haya verificado.

Pues bien, esto además de suponer una vulneración de dicho mandato legal, implica una indefensión para la parte pues si no sabe qué concretos y específicos hechos son los que se le atribuyen como denunciada la defensa que frente a ellos pueda articular queda vacía de contenido, toda vez que si no se le informa de qué se le acusa ningún medio de prueba de descargo puede llevar al plenario para corroborar la versión que pueda dar sobre lo acontecido en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa.

No fue pues informada de la persona del denunciante ni de los hechos que se le atribuían, y dicha cuestión no es baladí hasta el punto que este precepto viene a recoger lo que ya es un requisito legal fundamental para una correcta convocatoria de los denunciados al Juicio de Faltas, como es lo regulado en el articulo 967 de la L.E.Crim . que señala que a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

No podemos olvidar que estamos ante un proceso penal y que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la citación en este ámbito no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, de tal manera que para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, según puede leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 , 236/1992 y 113/1993, de 29 de marzo; en la misma doctrina se insiste en las sentencias 72/1996, 82/1996 y en la de 21 de julio de 1997 del mismo Tribunal .

Por lo expuesto, se deduce que conforme a la jurisprudencia del TEDH a que no se siguió un "juicio justo" al no cumplirse con las garantías legales, señaladamente la de ser convocado a juicio en condiciones de poder asistir y ejercitar debidamente la defensa de que se creyera asistido. Ello supone como obligada consecuencia la estimación del recurso y la declaración de nulidad ex artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que efectivamente la citación que se efectuó al apelante no era correcta y les causó efectiva indefensión, debiéndose celebrar nuevamente Juicio Oral, en el que el Sr. Juez deberá resolver lo que estime pertinente respecto a los medios de prueba que propongan las partes.

Lo anteriormente expuesto conduce a estimar el recurso que nos ocupa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado, al considerarse vulnerados los derechos de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa que generan efectiva indefensión, por lo que es procedente, conforme autorizan los art. 238 y 240 de la L.O.P.J ., J., la declaración de nulidad el juicio celebrado debiendo devolverse la causa al Juzgado Instructor a fin de que celebre nuevo juicio, donde, con citación de todas las partes, tengan la efectiva oportunidad de probar y actuar en defensa de sus intereses y en su día se dicte nueva sentencia.

TERCERO.- .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Visto el artículo antes citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Josefina , declaro la nulidad del acto del Juicio Oral y la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.012 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 7/2012 en los términos antes acordados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, y devuélvanse al Juzgado de procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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