Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 30/2010 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100293
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA No 322/12
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González (Ponente)
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dna. Ana Esmeralda Casado Portilla.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 3 de Julio de dos mil doce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 30/10 del Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción no dos de los de Santa Cruz de La Palma, contra Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM000 -1958, con DNI no NUM001 , represenado por el Procurador Sr. Sosvilla y asistido del Letrado Sr. Fernández Rodríguez; Pablo Jesús ,apodado indistintamente como " Chato ", " Cabezon " o " Nota ", nacido en el Senegal el NUM002 de 1.972, indocumentado, representado por el Procurador Sr. Hernández Lorenzo y asistido de la Letrada Sra. Rivero Gutiérrez; Francisco , mayor de edad, nacido en Guinea Bissau el NUM003 -1969, con NIE NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Schwartz Gutiérrez y asistido de la Letrado Sra. González de Lario; María Milagros , mayor de edad, nacida el NUM005 -1967, con DNI. NUM006 , representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y asistida de la Letrada Sra. Martín Durango; Rodrigo , nacido en Mali el NUM007 -1982, con NIE. NUM008 , representado por la Procuradora Sra. Barranco Pena y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Camino; Pedro Antonio , nacido en Guinea Bissau el NUM009 -1967, con DNI. NUM010 , asistido de la Letrada Sra. Marrero Bassi y representado por la Procuradora Sra. Sicilia Romero; y, Julieta , nacida el NUM011 - 1977, con DNI NUM012 ; representada por la Procuradora Sra. Barranco Pena y asistido del Letrado Sr. Chacopino y Adriano , nacido Kindia-Gin (Guinea) el día NUM013 de 1.974, Nie NUM014 , hijo de Mamaodu Sadio y de Cayatubari, representado por el Procurador Sra. Hernández Morera y asistida del Letrado Sr. Rodriguez Martinez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral en el día 2 de Julio del ano en curso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal según su redacción conforme a la L.O.5/2010 de 22 de Junio, por ser mas favorable para el reo, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud (cocaína), y de otro del tipo básico de su artículo 368 , considerando responsable del primero de los delitos a Julieta , en quién concurre la circunstancia atenuante de colaboración del artículo 21.7, en relación con su artículo 21.4 y para quién solicitó la pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados.
Igualmente consideró responsables del delito del artículo 368 al resto de los acusados solicitando para cada uno de ellos las siguientes, penas: para Pedro Antonio la de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 65.000EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados; para Pablo Jesús TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados; para Francisco TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18.000 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; para Adriano TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 €; para María Milagros TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6O.000 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; para Ricardo , TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa acreditación de insolvencia; para Rodrigo tres anos y un día de prisión, la accesoria correspondiente y 40.000 € de multa con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( un día por cada 2.000 €). Además solicitó que cada uno de ellos pagasen las costas procesales en la parte que le correspondiese.
Asimismo, solicitó el comiso de la droga intervenida y su destrucción si no se hubiese hecho y el COMISO del dinero y los siguientes efectos intervenidos en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , los cuales deberán ser puestos a disposición del Fondo especial regulado en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
- 1.240 euros, intervenidos al procesado Pablo Jesús .
- Teléfono móvil marca Motorola, intervenido a la procesada María Milagros .
- Teléfono móvil marca Motorola, intervenido al procesado Rodrigo .
- Teléfono móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Julieta .
- Teléfono móvil marca Nokia y 5.050 euros, intervenidos al procesado Pedro Antonio .
- Dos pesas de precisión marcas TANITA y TARWEIGTH, dos teléfonos móviles marcas Nokia y Siemens, intervenidos al procesado Francisco .
- Una báscula de precisión marca TANGET, 800 euros, intervenidos al procesado Adriano .
TERCERO.- Los acusados y sus defensas aceptaron la calificación modificada por el Ministerio Fiscal y prestaron conformidad con las penas solicitadas.
CUARTO.- Vista la conformidad mostrada por las partes se procedió a dictar sentencia "in voce" en los términos solicitados. Preguntada las partes si tenían intención de recurrirla manifestaron que no por lo que fue declarada FIRME en el acto del juicio.
Hechos
Probado y así se declara que: en el mes de marzo de 2.009 se averiguó por la policía judicial que unos individuos residentes en la Isla de La Palma estaban distribuyendo en el mercado local de consumidores partidas de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud heroína, ya que por esas fechas se incautaron varias de estas dosis de esta droga en poder de consumidores locales, y sometidos a investigación para averiguar el modo en que esta droga era introducida en la Isla de La Palma así como la identidad de estos proveedores a mayor escala, se comprobó que el procesado Ricardo , " Capazorras ", nacido el NUM000 de 1.958, provisto de documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, tenía suministradores de esta droga en la Isla de Tenerife, trasladándose de modo regular en viajes relámpago para surtirse de heroína en esta Isla capitalina.
Cada vez que adquiría heroína el procesado Ricardo entraba en contacto con sus clientes y luego establecía citas con ellos para hacer las entregas de la sustancia estupefaciente, normalmente utilizando para ello vehículos de alquiler, como en las transacciones que llevó a cabo con un individuo policialmente identificado como " Ganso " los días 16 y 21 de mayo de 2.009, aunque en estas ocasiones los agentes policiales no pudieron intervenir las drogas entregadas.
Del mismo modo, el día 19 de junio de 2.009 el procesado Ricardo vendió un envoltorio que contenía 1,5914 gramos de heroína con una pureza del 26,8 %, y un valor de 98,43 euros, al consumidor Inocencio , trasladándose para ello en un vehículo de alquiler a la calle General Yagüe de Los Llanos de Aridane donde se hizo efectiva la entrega de la droga, que le fue intervenida al comprador Inocencio una vez que se hubo alejado del lugar.
Para seguir con su tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el día 21 de junio de 2.009 el procesado Ricardo realizó un viaja e Tenerife, donde contactó mediante una llamada telefónica realizada el siguiente día 22 con uno de sus proveedores habituales de heroína, el procesado Pablo Jesús , apodado indistintamente " Chato ", " Cabezon " o " Nota ", indocumentado nacional de Senegal, nacido el NUM002 de 1.972 y sin antecedentes penales.
Siguiendo su mecánica habitual ya descrita, el día 15 de septiembre de 2.009 el procesado Ricardo se desplazó en el vehículo Volkswagen Touran con matrícula .... PYB a la Carretera General de Puerto Naos, donde esperó la llegada del consumidor con el que había establecido una previa cita telefónica Oscar , al que hizo entrega a cambio de 20 € de una papelina de heroína, droga que fue intervenida minutos después por una patrulla policial cuando Oscar había comenzado a consumirla en el interior de su vehículo aparcado en la calle Ramón Pool de Los Llanos de Aridane.
Sobre las 16Â30 horas del día 17 de septiembre de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Pablo Jesús , sita en calle DIRECCION000 , no NUM015 , edificio DIRECCION001 , escalera NUM016 , piso NUM017 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino las siguientes sustancias estupefaciente preparadas para la venta: 108,3 gramos de heroína con una pureza del 13,8 %, 10, 1 gramos de heroína con una pureza del 10,5 %, 49,2 gramos de cocaína con una pureza del 23,9 %, 30 gramos de cocaína con una pureza del 19,4 %, 56,8 gramos de cocaína con una pureza del 20,3 %, 50,3 gramos de cocaína con una pureza del 26,7 %, 120,6 gramos de cocaína con una pureza del 8,6 %, 21,1 gramos de cocaína con una pureza del 16,9 %, 4,8 gramos de heroína con una pureza del 10,5 %, 0,88 gramos de cocaína con una pureza del 7,6 %, y 10,2 gramos de cocaína con una pureza del 10,1 %; junto con 103,50 gramos de sustancia química de corte, efectos para la confección de papelinas y 1.240 euros procedentes del tráfico de drogas. Con la venta de las drogas intervenidas el procesado podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 7.806,8 euros con la heroína, y 20.474,8 euros con la cocaína.
A partir de las anteriores detenciones la unidad policial investigadora comprobó que las sustancias estupefacientes distribuidas en Tenerife por el procesado Pablo Jesús , " Chato " era suministrada periódicamente mediante "correos" o "mulas" enviadas desde Madrid por otros individuos allí radicados con los que se encontraban en concierto para mantener este ilícito tráfico, siendo identificado como uno de sus principales suministradores de heroína el procesado Francisco , " Triqui ", nacional de Guinea Bissau nacido el NUM003 de 1.969, con N.I.E. NUM004 y sin antecedentes penales, residente en DIRECCION006 ) pero que disponía contactos con individuos radicados en Madrid que el enviaban las citadas "mulas" o "correos" con los cargamentos de droga.
La investigación policial permitió interceptar a varios de los individuos que realizaban estos transportes de droga desde la península, sin que se haya podido acreditar en el procedimiento que los individuos identificados en Madrid fueran los responsables de los envíos de los siguientes cargamentos de heroína incautados por la policía judicial:
Sobre las 16Â55 horas del día 31 de octubre de 2.009, la policía judicial procedió a la identificación y detención de la procesada María Milagros , nacida el NUM005 de 1.967, provista de documento nacional de identidad número NUM006 y sin antecedentes penales, cuando llegaba al aeropuerto de Gando en Las Palmas de Gran Canaria procedente de Madrid en el vuelo de la companía Air Europa NUM018 , transportando en el interior de su maleta dos bolsas de plástico que contenían 1.692,0 gramos de heroína con una pureza del 6,2 %, con un valor de 59.903,88 € en el mercado ilegal de consumidores, y 169,0 gramos de cocaína con una pureza del 28,73 %, con un valor de 10.915,95 € en el mercado ilegal de consumidores. En el momento de la detención le fue intervenida a la procesada un teléfono móvil marca Motorola cuya tarjeta tenía el número comercial NUM019 , y que usaba para recibir instrucciones de los procesados por cuya cuenta había realizado el transporte de las sustancias estupefacientes.
Aquellos individuos radicados en Madrid se encargaron de reclutar un nuevo "correo" residente en Lanzarote, el procesado Rodrigo , " Pitufo ", nacional de Mali nacido el NUM007 de 1.982, titular del N.I.E. NUM008 y sin antecedentes penales, que el día 23 de noviembre se trasladó a Madrid donde le hicieron entrega de una nueva partida de sustancias estupefacientes. Alertada la policía judicial, el día 26 de noviembre de 2.009 procedió a la identificación y detención del procesado Rodrigo cuando llegaba al aeropuerto de Arrecife en Lanzarote procedente de Madrid en el vuelo de la companía Air Europa NUM020 , transportando en el interior de su organismo cápsulas plastificadas de sustancias estupefacientes, lo que se comprobó mediante placas radiológicas cuya práctica fue ordenada por la autoridad judicial ante la negativa del pasajero, y una vez trasladado a un centro hospitalario expulsó bajo control médico y policial maleta un total de cincuenta y cuatro (54) cápsulas que contenían 530,4 gramos de heroína con una pureza del 6,1 %, y cincuenta y dos (52) cápsulas con de 101,0 gramos de heroína con una pureza del 6,4 %. En el momento de la detención le fue intervenida a la procesado un teléfono móvil marca Motorola cuya tarjeta tenía el número comercial NUM019 , y que usaba para recibir instrucciones de los procesados por cuya cuenta había realizado el transporte de las sustancias estupefacientes. La droga policialmente intervenida hubiera alcanzado un precio de 39.089,97 euros una vez introducida en el mercado ilegal de consumidores.
El día 28 de noviembre de 2.009 la procesada Julieta , " Bajita ", nacida el NUM011 de 1.977, provista de documento nacional de identidad y sin antecedentes penales, viajó desde Lanzarote a Madrid y se concertó con un individuo que únicamente ha podido ser identificado en el procedimiento como " Mantecas " para que le enviara un giro postal con dinero para sufragar los gastos de los pasajes, encargándose luego otro individuo de enviar el giro con número de referencia NUM021 para sufragar los gastos del viaje, y una vez que la procesada Julieta llegó a Madrid el individuo llamado " Mantecas " le proporcionó el alijo de heroína que debería transportar por vía aérea hasta Tenerife.
El día 29 de noviembre de 2.009, la policía judicial procedió a la identificación y detención de la procesada Julieta cuando llegaba al aeropuerto de Los Rodeos en el término de La Laguna procedente de Madrid en el vuelo de la companía Spanair NUM022 , transportando en el interior de la maleta de Julieta un paquete que contenía 4.900 gramos de heroína con una pureza del 26,1 %, con un valor de 59.903,88 € en el mercado ilegal de consumidores, y 183 gramos de cocaína con una pureza del %, con un valor de 10.915,95 € en el mercado ilegal de consumidores. En el momento de la detención le fue intervenida a la procesada Julieta un teléfono móvil marca Samsung que usaba para recibir instrucciones de los procesados por cuya cuenta había realizado el transporte de las sustancias estupefacientes.
Julieta colaboró con la policía judicial desde el momento en el que fue detenida a fin de identificar al receptor, en Tenerife, del cargamento de cocaína que había transportado .A tal fin se trasladó con custodia policial, hasta esta Capital donde esperó a que el procesado Ricardo , para el que se interesó sobreseimiento provisional en esta causa, contactara con ella desde la ventana de su domicilio permitiendo de este modo que la Policía Judicial procediera a su detención y posteriormente se practicara, con la correspondiente autorización judicial, el registro de su vivienda
Sobre las 11 horas del día 27 de noviembre de 2.009 agentes policiales procedieron a la detención en Santa Cruz de Tenerife del procesado Pedro Antonio , " Cerilla ", nacido en Guinea Bissau el NUM009 de 1.967, provisto de documento nacional de identidad número NUM010 y sin antecedentes penales, interviniendo en poder de Pedro Antonio un teléfono móvil marca Nokia y 440 € procedentes del tráfico ilegal de drogas. Seguidamente, sobre las 16Â55 horas del día 27 de noviembre de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Pedro Antonio , sita en calle DIRECCION002 , no NUM023 , portal NUM024 , piso NUM025 , puerta DIRECCION003 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino las siguientes sustancias estupefacientes preparadas para la venta: 709,8 gramos de heroína con una pureza del 4,7 %, 10,2 gramos de heroína con una pureza del 6,5 %, 10 gramos de cocaína con una pureza del 7,4 %, 10 gramos de cocaína con una pureza del 7,9 %, 5,2 gramos de cocaína con una pureza del 6,4 %, 5 gramos de cocaína con una pureza del 5,9 %, 5,2 gramos de heroína con una pureza del 6,5 %, 0,34 gramos de cocaína con una pureza del 9,6 %, 227,47 gramos de heroína con una pureza del 9,2 %, 31,7 gramos de cocaína con una pureza del 8,1 %, 35,1 gramos de heroína con una pureza del 6,1 %, 0,42 gramos de heroína con una pureza del 8,9 %, 0,38 gramos de cocaína con una pureza del 4,3 %, 0,51 gramos de heroína con una pureza del 8,6 %, 1,04 gramos de cocaína con una pureza del 6,7 %, 0,89 gramos de cocaína con una pureza del 6,7 %, 1 gramo de heroína con una pureza del 6,9 %, 1,04 gramo de heroína con una pureza del 6,9 %, y 10,6 gramos de cannabis sativa con una riqueza del 11-5 %; junto con 8.493 gramos de sustancia química para la adulteración de la cocaína, y 4.610 € en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas. Con la venta de las sustancias estupefacientes el procesado hubiera logrado un ilícito beneficio económico de 61.334,12 euros con la heroína, 3.627 euros con la cocaína y 51,83 euros con el cannabis sativa.
Sobre las 14Â55 horas del día 10 de febrero de 2.010 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Francisco , sita en calle DIRECCION004 , no NUM026 , piso NUM017 de DIRECCION006 , en el término de La Laguna, donde la policía judicial intervino las siguientes sustancias estupefacientes que causan grave dano a la salud preparadas para su venta: un envoltorio plástico con 34,6 gramos de cocaína con una pureza del 1,9 %, un envoltorio plástico con 2,16 gramos de cocaína con una pureza del 1,9 %, un envoltorio plástico con 0,63 gramos de cocaína con una pureza del 3,1 %, un envoltorio plástico con 4,86 gramos de heroína con una pureza del 5,6 %, 22,5 gramos de cocaína con una pureza del 14,6 %, 9,81 gramos de cocaína con una pureza del 12,4 %, 0,85 gramos de cocaína con una pureza del 10,7 %, 25,8 gramos de heroína con una pureza del 16,6 %, 34,3 gramos de heroína con una pureza del 6,3 %, 0,63 gramos de cocaína con una pureza del 16,7 %; junto con dos pesas de precisión marcas TANITA y TARWEIGTH, dos teléfonos móviles marcas Nokia y Siemens, dos rollos de plástico transparente y una botella de acetona, útiles empleados para el corte de las drogas. Con la venta de las sustancias estupefacientes intervenidas el procesado hubiera obtenido un ilícito beneficio económico de 11.742 euros con la cocaína, y de 5.955,6 euros con la heroína.
Finalmente, el día 10 de febrero de 2.010 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Adriano , sita en calle DIRECCION005 , no NUM027 , piso NUM016 de DIRECCION006 , en el término de La Laguna, donde la policía judicial intervino un envoltorio plástico con 23,4 gramos de cocaína, envoltorio plástico con 10,9 gramos de cocaína, envoltorio plástico con 1,3 gramos de cocaína, envoltorio plástico con 27,2 gramos de cocaína, envoltorio plástico con 23,4 gramos de heroína, envoltorio plástico con 0,8 gramos de heroína, envoltorio plástico con 38,9 gramos de heroína, una báscula de precisión marca TANGET, 800 € en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Con la venta de las sustancias estupefacientes intervenidas el procesado hubiera obtenido un ilícito beneficio económico de 2.214 euros con la cocaína, y de 3.786 euros con la heroína.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Lecrim ( redacción dada por L 38/2002), en relación con el art. 655 para el sumario, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sí la pena no excediere de seis anos de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, sí concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. En el presente supuesto, siendo la pena solicitada la legalmente establecida y de carácter correccional ( tres anos y un día de prisión) y correcta la calificación jurídica de los hechos descritos en la resultancia fáctica procede dictar sentencia conforme lo interesado por las partes.
SEGUNDO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a los acusados con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Julieta , en quién concurre la circunstancia antenuante de su responsabiildad criminal de colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, a Pedro Antonio , a Pablo Jesús , a Francisco , a Adriano , a María Milagros y a Ricardo , en quienes no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal a las siguientes penas:
A).- A Julieta , a TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados.
B).- Pedro Antonio , a TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 65.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados.
C).- Pablo Jesús ,a TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados.
D).- Francisco , a TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18.000 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
E).- Adriano , a TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada 2.000 € impagados.
F).- María Milagros ,a TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6O.000 €, con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
G).- Ricardo ,a TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa acreditación de insolvencia.
H).- Rodrigo la pena de TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 40.000 € de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada 2.000 € impagados previa acreditación de insolvencia.
Igualmente cada uno de ellos deberán abonar las costas procesales en la parte que le correspondiese.
Asimismo se decreta el comiso de la droga intervenida y su destrucción si no se hubiese hecho ya, el dinero y los siguientes efectos intervenidos en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , los cuales deberán ser puestos a disposición del Fondo especial regulado en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
- 1.240 euros, intervenidos al procesado Pablo Jesús .
- Teléfono móvil marca Motorola, intervenido a la procesada María Milagros .
- Teléfono móvil marca Motorola, intervenido al procesado Rodrigo .
- Teléfono móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Julieta .
- Teléfono móvil marca Nokia y 5.050 euros, intervenidos al procesado Pedro Antonio .
- Dos pesas de precisión marcas TANITA y TARWEIGTH, dos teléfonos móviles marcas Nokia y Siemens, intervenidos al procesado Francisco .
- Una báscula de precisión marca TANGET, 800 euros, intervenidos al procesado Adriano .
Abónese a los condenado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo del que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que NO cabe RECURSO alguno al haberse declarado FIRME en el acto del juicio.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

