Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 173/2014 de 30 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ San Agustín nº 1 de Albacete.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2007 0016098
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 173-14APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2012
RECURRENTE: Martin
Procuradora: Manuela Cuartero Rodríguez
ADHERIDO: GENERALI ESPAÑA, S.A.
Procurador: Fernando Ortega Culebras
APELADO: PLANTACIONES CAUDETE
Procurador: José Luis Salas Rodríguez de Paterna
APELADA: Asunción
Procurador: Enrique Monzón Rioboo
VIÑEDOS BALMORAL
Procurador: Manuel Serna Espinosa
CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS
Abogado del Estado.
SENTENCIA Nº 322/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 159-12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Imprudencia, contra Martin , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por el Letrado D. José L. González González; GENERALI ESPAÑA, S.A. en esta instancia Adherido, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y defendida por la Letrada Dª. Elba Santos Manglano; PLANTANCIONES CAUDETE, en esta instancia apelada, representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado D. Ramón Bello Serrano; siendo parte acusadora y apelada Asunción representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboó y defendida por el Letrado D. Marino Carrizo Fernández; VIÑEDOS BALMORAL en esta instancia no impugna; otras partes, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN SEGUROS representado por el Abogado del Estado, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: ' HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA el día 18 de octubre de 2007 el acusado, D. Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo tracto camión marca Renault modelo AE500T, matrícula A-0241-DJ, propiedad de la empresa Plantaciones Caudete S.L., para el cual tenía concertada póliza de seguros en vigor número 02004430405 5 con la compañía de Seguros Vitalicio ( hoy GENERALI ESPAÑA S.A. ), el cual arrastraba el semi remolque marca Prim-ball modelo SU-1 EJE matrícula AB-01120-R, propiedad de la misma empresa, para el cual tenía concertada póliza de seguros número 1-17-780002782, con la misma entidad aseguradora, cargado con 22.720 kg. de uva, propiedad de la mercantil Viñedos Balmoral S.L., para su trasporte desde la finca El Moralejo, en el término municipal de Alpera, hasta las bodegas Ayuso, en el término municipal de Villarrobledo, habiendo salido de su destino sobre las 7:00 horas del 18 de octubre.- Sobre las 8:10 horas el acusado circulaba por el carril derecho de la carretera A-31 sentido descendente, en una zona recta y de buen visibilidad, cuando a la altura del punto kilométrico 75.160 (Atalaya del Cañabate-Alicante), término municipal de Albacete, redujo bruscamente la velocidad para evitar la colisión con el camión que le precedía, que también frenó, lo que provocó, como consecuencia de una negligente colocación y acondicionamiento de la carga, un brusco desplazamiento de la carga que llevaba y la consiguiente proyección de parte de la misma contra la cabina del camión, concretamente de 5.000 kg de uva, quedando cubierta la calzada con una capa de entre 5 y 10 cm. de espesor de uva. El acusado, pese a apercibirse de la pérdida de la misma, continuó su marcha, sin parase a señalizar dicha circunstancia al resto de usuarios de la vía.-Detrás del camión circulaba el vehículo ....-YHR , conducido por D. Candido y en el cual viajaban su esposa, Dña. Asunción y su hija, Dña. Vicenta , el cual circulaba por el carril derecho en el mismo sentido de circulación y al pisar sobre la capa de uva que había quedado en la calzada, el conductor perdió el control del turismo, saliéndose de la vía por el margen derecho y chocando contra un árbol, lo que provocó un vuelco en tonel sobre el lateral derecho de la cuneta.-Como consecuencia del accidente D. Candido , de 54 años de edad, que no llevaba colocado el cinturón de seguridad, resultó fallecido por asfixia por compresión torácico abdominal y traumatismo abdominal.-Dña. Asunción , de 40 años de edad, que llevaba puesto el cinturón de seguridad, resultó con lesiones consistentes en 'contusión cervical, contusión esternal, contusión de mama derecha, dorsalgia postraumática, reacción de duelo y trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa', lesiones de las que curó a los 516 días, 356 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitador, asistida por traumatólogo, fisioterapia, psiquiatra y psicólogo y quedándole como secuelas agravación de proceso degenerativo cervical, cervicodorsalgia residual, dolor residual en hombro y omoplato izquierdo y trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.-Por su parte, Dña. Vicenta , de 18 años de edad, que también llevaba puesto el cinturón de seguridad, resultó con lesiones consistentes en 'fractura de meseta tibial externa de pierna izquierda, cervicalgia postraumática, esguince de tobillo derecho, contusión con hematoma y herida incisa en cara dorsal del pie derecho, contusión en parte posterior de rodilla derecha y reacción de duelo y estés postraumático', lesiones de las que curó a los 516 días, 30 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente en reducción quirúrgica de la fractura, reposo y rehabilitación y quedándole como secuela dolor residual en la rodilla izquierda, con limitación de la flexión forzada, trastorno neurótico pos estrés traumático y perjuicio estético ligero.-Como consecuencia de éstos hechos el vehículo ....-YHR , propiedad de Dña. Asunción , resultó con desperfectos tales que tuvo que ser dado de baja, habiendo sido tasado el mismo en 12.180 euros. -El fallecido tenía otro hijo, D. Ignacio , de 32 años de edad, que no convivía con su padre al tiempo del fallecimiento.- FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Martin , como autor penalmente responsable de un DELITO DE MUERTE CAUSADA POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 y 2 C.P . en concurso ideal con DOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1, 1 º y 3 C.P . y con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 382.2º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCITR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CUATRO AÑOS y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a D. Martin y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y subsidiariamente a la mercantil PLANTACIONES CAUDETE S.L., a indemnizar a DÑA. Asunción en la cantidad de 140.914,89 euros, a DÑA Vicenta en la cantidad de 37.940,21 euros y a Ignacio en la cantidad de 6.366,78 euros, más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y a la entidad VIÑEDOS BALMORAL S.L., de las pretensiones indemnizatorias contra los mismos deducidos en el presente procedimiento.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de DIEZ días a partir del siguiente a su notificación.-Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada cuenta, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, ante mí, el secretario. Doy fe.'.
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Martin ; impugnado por el Procurador D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de Plantaciones Caudete; Enrique Monzón Rioboó en nombre y representación de Asunción ; el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación; y el Ministerio Fiscal; habiéndose adherido el Procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Generali España, S. A.; alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación, adhesión e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2014.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Recurrió el condenado Sr. Martin la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a través de la cual se le impone una pena, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad del tráfico, de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años y costas procesales. En el orden civil, y solidariamente con la mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se le condena a indemnizar a Dª Asunción en la cantidad de 140.914 euros, a Dª Vicenta en la cantidad de 37.940 euros y a D. Ignacio en la cantidad de 6.366 euros, con intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Martin y, además, impugnó otros pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia distintos a los combatidos por el apelante principal.
Impugnaron el recurso interpuesto por el Sr. Martin el Ministerio Fiscal y las Sras. Asunción y Vicenta , que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
De otro lado el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS impugnó el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Recurso de D. Martin .-
El primer motivo de apelación invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y arts. 10 , 11 y 12 en íntima relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal en relación con los hechos, prueba practicada y doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos legales. Se estructura el motivo en cuatro apartados o submotivos que analizaremos por su orden. El primero de ellos niega que existiera imprudencia alguna imputable al Sr. Martin en cuanto a la colocación y acondicionamiento de la carga en el camión asegurando que su única obligación como conductor era la de transportar la mercancía que era cargada por VIÑEDOS BALMORAL y descargada en BODEGAS AYUSO, ello de acuerdo con el Convenio Laboral que le vinculaba como trabajador por cuenta ajena, Convenio de Transportes de Albacete o Acuerdo General para empresas de transportes de mercancías por carretera.
El argumento se desestima. El art. 14 del Reglamento General de Circulación establece que 'La carga transportada en un vehículo (...) deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmenteo desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) (...)
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.'. Es verdad que ni el Reglamento ni la Ley dicen quien debe sujetar o disponer la carga de una manera segura para evitar la posibilidad de caída total o parcial de la misma. Sin embargo, también lo es que el art. 1.2 del mismo Reglamento deja claro que las obligaciones contenidas en los distintos preceptos del mismo obligan a los usuarios de la vía, sean propietarios o conductores de vehículos, de donde la responsabilidad del Sr. Martin como conductor de ese vehículo y respecto de la carga que transportaba no ofrece duda alguna. También es verdad que no existen normas específicas que regulen la forma de llevar a cabo el acondicionamiento de una carga de uva en un remolque y que, como dice el informe pericial elaborado por el Sr. Victor Manuel , la uva tiene una naturaleza sólido-líquida y flexible, lo que nos permite concluir que la carga se iría asentando y extendiendo en la base del remolque de una forma más o menor equivalente. En realidad, la imprudencia en cuanto a la carga no la observamos en la estiba o disposición de la misma sino en la falta de cubrición del remolque que el antes citado art. 14.2 del Reglamento impone cuando se transporten materias que puedan caer debiendo rechazarse las alegaciones del recurrente de que el uso de una lona tampoco hubiera impedido la caída de la uva a la calzada pues a juicio de la Sala resulta evidente -como se ven muchos remolques en carretera- que debidamente cubierto el remolque no se hubiera producido la pérdida de nada menos que 5.000 Kg. de uva en el frenazo sino, como mucho, una cantidad infinitamente menor que probablemente no hubiera provocado el accidente.
TERCERO.-El segundo apartado de este primer motivo de apelación niega igualmente actuar imprudente del Sr. Martin en el hecho de continuar la circulación tras la pérdida de la carga porque asegura que no advirtió dicha pérdida.
No compartimos el argumento. Creemos de todo punto inverosímil, por mucho que la cabina estuviera insonorizada, que el recurrente no advirtiera que había perdido nada menos que la cuarta parte de la carga después del frenazo que la provocó. Sería difícil creerlo si hubiera perdido 500 kilos pero, repetimos, de todo punto imposible, si lo perdido ha sido nada menos que cinco toneladas de uva. La conclusión alcanzada por la Guardia Civil en el informe técnico es plenamente compartida por la Sala, y no tenemos duda de que la uva debió alcanzar y golpear con exceso la parte trasera de la cabina y que el conductor, en todo caso, se apercibió de que una parte considerable de la carga había caído en la calzada. Como tampoco consideramos creíble que la parada que según el tacógrafo hizo el Sr. Martin minutos después en una zona despoblada obedeciera a la intención de tranquilizarse por la situación vivida en el frenazo -como se alegó por el recurrente- sino a comprobar lo ocurrido, pese a lo cual tampoco avisó a la Guardia Civil del peligro que se había creado en la vía por la que circulaba minutos antes. Otra buena prueba de ese conocimiento la ofrece la testifical del Sr. Armando , empleado de BODEGAS AYUSO quien refirió que el Sr. Martin le manifestó al ser preguntado por la diferencia de peso de la carga que '...había tenido que frenar y había perdido parte de la carga...' . Y abundó en ello la testifical del Sr. Ceferino , titular del lavadero, quien manifestó que observó el camión muy sucio, que nunca había visto un camión así, que la cabeza tractora estaba muy sucia por detrás y, de nuevo, que el Sr. Martin le ofreció como explicación que '...tuvo que pegar un frenazo en la carretera y que se le había venido la carga encima'. En definitiva, la realidad del conocimiento por el recurrente de la pérdida de la carga en la calzada no nos ofrece duda alguna.
Y a juicio de la Sala, el comportamiento observado por el Sr. Martin a continuación de la pérdida de la carga colma con exceso el concepto de imprudencia grave. En efecto, existen dos tipos de imprudencia punibles, la temeraria o grave y la simple. La grave aparece cuando se trata de la infracción de una norma de cuidado que habría observado, empero, un hombre poco diligente, aunque en ocasiones, la jurisprudencia se ha conformado con la infracción de normas que observaría una persona media. Si la infracción de la norma de cuidado se produce en un ámbito en el que se admiten ciertos grados de riesgo permitido, la imprudencia probablemente no haya de ser clasificada como grave, sino como leve que supone la infracción de una norma de cuidado, pero no tan elemental como la que da lugar a la imprudencia grave, es decir, una norma que respetaría un ciudadano cuidadoso. El Sr. Martin sabía que la gran cantidad de uva caída en la calzada creaba un riesgo real y grave de accidente y, pese a ello, omitió la elemental norma de cuidado que le obligaba a detener de modo inmediato el vehículo, llamar a la Guardia Civil, señalizar la calzada e intentar advertir a los vehículos que circulaban por ella del gran peligro creado en la vía por lo que, despreciada esta elemental diligencia, su imprudencia solo cabe calificarla de grave o temeraria.
No hay por tanto in dubio pro reo. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio ' que opera como presupuesto del 'pro reo ' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 EDJ 1999/33736).
CUARTO.-El tercer y cuarto apartado de este primer motivo de recurso combate la existencia de la relación causa-efecto entre la pérdida de la uva y la producción del siniestro y ello porque el conductor fallecido estaba afectado por el consumo de cocaína y porque su muerte no devino en puridad por el accidente sino por la falta de llevanza de cinturón de seguridad por lo que, concluye, no cabe apreciar la existencia de una imprudencia grave en el actuar del Sr. Martin .
Tampoco podemos compartir dichas aseveraciones. De una lado, la Sra. Estela , forense, aclaró que la existencia de restos de cocaína en orina en absoluto permite considerar que el fallecido estuviera afectado en sus facultades para conducir pues la droga se encontraba en el aparato excretor y no en plasma sanguíneo, apreciación que la Sala comparte y que creemos que responde a toda lógica.
De otro lado, también debemos rechazar la relación de causalidad exclusiva que el recurrente atribuye a la falta de puesta del cinturón de seguridad con la muerte del Sr. Candido y, con ello, la imposibilidad de calificar su conducta de imprudente. Ni siquiera consideramos que pueda apreciarse concurrencia de conductas imprudentes como causantes del siniestro. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.002 '... el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas. No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal. Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta Sala (S. 29.2.92 EDJ1992/1953 EDJ 1992/1953), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil. (Tesis que mantiene este juzgador en la presente causa)'. En efecto, creemos que la antijuridicidad de la conducta imprudente desplegada por el Sr. Martin en modo alguno puede degradarse por el hecho de que el fallecido no llevara cinturón de seguridad. No concurrieron dos conductas imprudentes al accidente sino al resultado de muerte y por ello se ha reducido en un 30% la indemnización a percibir por los perjudicados. Objetivamente, la imprudencia del Sr. Martin , el peligro creado en la vía era de tal entidad que, desde luego, podía fácilmente producir la muerte de una persona en un accidente, como desgraciadamente sucedió, y eso es lo que califica la gravedad de la imprudencia cometida, no el resultado por más que en este caso pudiera coadyuvar al mismo el hecho de que el fallecido no llevara puesto el cinturón de seguridad.
QUINTO.-El segundo motivo de apelación invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y art. 21.5 del Código Penal , por no aplicación de la atenuante de reparación del daño, en íntima relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal en relación con los hechos, prueba practicada y doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos legales, pretensión sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia pese a haber sido introducida por el recurrente en fase de conclusiones. Entiende que la apreciación de la atenuante es procedente porque la aseguradora ha reparado el daño a los perjudicados abonando las indemnizaciones solicitadas de acuerdo con el contrato de seguro que vinculaba a la propietaria del camión y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El motivo se desestima. Según la interpretación jurisprudencial no puede ser considerado tal pago por la aseguradora en el ámbito de la aplicación de al atenuante del art. 21.5 CP . EDL 1995/16398. Como dice la STS de 18-02-2003 REC. 402/2002 EDJ 2003/4293 su invocación en estos supuestos '...Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante (..) se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos (la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno)' En el mismo sentido resulta aun más contundente la STS 389/2004 de 23 de marzo EDJ 2004/13213 que recogiendo la doctrina del propio Tribunal en Sentencia 1787/2000 de 20 de noviembre , dice '..la atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable, siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación 'ex lege' (deber de socorro de una victima de accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal. Es de todo punto lógico que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así estaríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex art. 25.1 del Código Penal EDL 1995/16398, circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma'.
SEPTIMO.-El tercer y último motivo de apelación esgrimido por el Sr. Martin invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y art. 21.5 del Código Penal , por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada en íntima relación con los arts. 27 y 28 del Código Penal en relación con los hechos, prueba practicada y doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos legales.
El motivo debe ser estimado. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 )'.
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.De acuerdo con el precepto legal y doctrina jurisprudencial la Sala cree que sí ha existido esa dilación extraordinaria e indebida y en grado de muy calificada. Los hechos ocurrieron en octubre de 2.007 y se juzgaron en noviembre de 2.013, sin que por la entidad de la causa sea admisible tal dilación procedimental que se produjo tanto en fase de instrucción y que ya puso de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 22 de marzo de 2.012 -folio 649-, como en el Juzgado de lo Penal. No nos cabe duda que esta dilación es producto de la notable sobrecarga de trabajo de los Juzgados, pero ello no puede afectar a los justiciables. Y atendida la condición de muy cualificada de la atenuante procede rebajar un grado la pena impuesta al Sr. Martin , lo que nos conduce a un margen de entre 15 y 30 meses de prisión reputando la Sala ajustado a Derecho imponer la de DOS AÑOS DE PRISION manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Recurso de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.-
El recurso se estructura en tres apartados en que se combate la obligación de indemnizar porque la prima del seguro no estaba pagada a la fecha del siniestro y, en todo caso, entiende de aplicación al caso la excepción al pago de intereses moratorios prevista en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello porque considera que existieron dudas fundadas sobre la vigencia del contrato a la fecha y hora del siniestro.
El motivo se desestima. A los folios 211 y ss. consta que en mayo de 2.008 GENERALI aportó a la causa copia de la documentación obrante en sus archivos relativa al vehículo matrícula A- 0241-DJ en la que con meridiana claridad se observa que la solicitud de seguro se realiza el día 17 de octubre -folio 216- y se diligencia el mismo día estampando el sello de la aseguradora Oficina de Caudete por lo que, con independencia de que la póliza no se emitiera hasta el día siguiente, GENERALI sabía que con arreglo al art. 12.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio ese diligenciado producía los efectos de cobertura del riesgo - señaladamente, la solicitud incluye como fecha de vigencia 17 de octubre de 2.007 a 17 de octubre de 2.008-. En consecuencia, y con independencia de la testifical del Sr. Juan Francisco , que abundó en la misma cobertura, no pudo existir en ningún momento duda razonable para GENERALI sobre la cobertura del riesgo, y con ello del siniestro, que suponía la solicitud diligenciada que obraba en su poder.
NOVENO.- Procede, por todo lo dicho, la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Martin , con declaración de costas de oficio respecto del mismo.
Desestimado el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS procede la condena de esta recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrada D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimandoen parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de D. Martin , contra la Sentencia dictada con el núm. 497/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en autos 159/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en el solo particular de imponer al recurrente una pena de DOS AÑOS DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma y con declaración de costas de oficio.
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la meritada sentencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSlos pronunciamientos objeto de esta apelación con imposición a la apelante de las costas derivadas de su recurso.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 30-09-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 322/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

