Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 154/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 154/14
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 469/12
SENTENCIA Nº 322/14
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, a veintiuno de noviembre de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 469/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 154/14, incoadas por un delito continuado de receptación, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 por la procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca, en nombre y representación de Esteban y Felix , admitidos a trámite el día 21 de mayo de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 31 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Esteban y Felix , en concepto de autores de un delito de receptación, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/3 parte de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a los recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Varios y comunes son los motivos que se esgrimen en los dos idénticos escritos presentados para sustentar la pretensión revocatoria de los acusados que recurren la sentencia de instancia, y que se mueven entre la vulneración de derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones y la tutela judicial efectiva, pasando por la vulneración del derecho a la defensa, del derecho a la presunción de inocencia para pasar por la errónea valoración efectuada por la juez de instancia en la apreciación de las pruebas, lo que se anuda a la infracción de precepto legal al entender que no concurren en las conductas de los acusados los requisitos para que proceda su reproche como constitutivas de un delito de receptación, a lo que se añade la petición de que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con sustento en lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada y se rebaje en uno o dos grados la pena a imponer.
Alteraremos el orden de las alegaciones en los recursos para hacer referencia a las infracciones de calado constitucional, comenzando por la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones derivada de la intervención y escucha que los dos recurrentes mantenían con otro individuo de nacionalidad rumana por el que comenzó la investigación. Adelantamos que si algo califica la sentencia o destaca en la fundamentación es el absoluto respeto que por los derechos de los acusados observa la Juez 'a quo', declarando el nulo valor probatorio del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas por defectos tanto en su adveración como en su lectura o introducción contradictoria en el plenario. No repetiremos, para no incidir en lo que tanto la sentencia como los escritos de recurso enumeran, la pacífica doctrina emanada del Tribunal Constitucional acerca de las exigencias que la intromisión en las comunicaciones telefónicas reclama para no incurrir en infracción intolerable del derecho tutelado en el artículo 18.3 de la Constitución . Mostramos nuestra absoluta sintonía con los argumentos que sobre dicha cuestión contiene la resolución de fondo, para destacar que la queja de parte se sustenta inicialmente en la insuficiencia de la 'notitia criminis' trasladada a la Juez encargada de la instrucción para fundamentar el auto de fecha 4 de junio de 2010 que autorizó la intervención y escucha de la línea telefónica de la que era titular el llamado José . En el primer atestado ya aparecen los hoy recurrentes vinculados al tal Esteban , y en el mismo se reflejan informaciones confidenciales acerca de la existencia de un grupo organizado de personas de nacionalidad rumana dedicada a la perpetración de hurtos en establecimientos comerciales mediante las técnicas que en la información policial se describen. Junto a dicha noticia confidencial se da aviso de las vigilancias que se han practicado y de su resultado, en concreto de cómo en varias ocasiones José y Felix han extraído del vehículo propiedad de Esteban botellas de bebidas alcohólicas, extremo que se relaciona con la denuncia de fecha 7 de abril de 2012 relativa a un robo con fuerza perpetrado en un bar sustrayendo el autor o autores 154 botellas con un valor de 2.200 euros y que justifica la petición de la diligencia de investigación injerente en el derecho fundamental de José . Es en el transcurso de la intervención donde aparecen dos interesantes conversaciones entre José y Esteban y del primero con Felix en la que se alude a la apropiación de objetos de ajena pertenencia, lo que deriva en la petición de que se intervengan los teléfonos utilizados por uno y otro recurrentes, acordada por auto de fecha 14 de junio de 2010. En atestado de 13 de julio de 2010 se especifica el contenido de diversas conversaciones intervenidas a Esteban y a Felix que justificarían la prórroga de la intervención y, por sendos autos de la misma fecha -folios 73 a 75 y 78 a 80 de la causa- así se acuerda. El hito final de la investigación es la entrada y registro acordada en el domicilio de cada uno de los acusados y de un tercero no juzgado, con el resultado obrante en autos. En todos y cada uno de los autos reseñados se hace referencia al contenido del atestado en cuanto descripción de indicios que justificaban la diligencia de investigación y de la comisión de delitos contra el patrimonio de suficiente entidad, y mediando una organización, para convertir la medida en proporcional, necesaria para continuar la investigación y la participación de cada uno de los investigados en los hechos en cuestión y alejada de cualquier finalidad de pura prospección proscrita como sustento de la medida injerente en el derecho fundamental.
Toda esta batería de argumentos está expresada extensa y profundamente en la sentencia impugnada, con profusión de argumentos que compartimos en esta alzada y frente a los cuales la defensa de Esteban y Felix trata de hacer valer su propia interpretación. Ningún vicio invalidante de la prueba obtenida y de la derivada de la intervención telefónica cabe estimar, más allá de lo acordado en la instancia acerca del valor probatorio del contenido de las conversaciones por los defectos observados que la invalidan como prueba de cargo pero no por la intolerable injerencia que se postula y que debe ser íntegra y firmemente desestimada.
SEGUNDO. El derecho de defensa se dice vulnerado por haberse declarado hechos probados sin la correlativa modificación del relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal con la consiguiente indefensión para los acusados, al haberse condenado a los recurrentes no como autores de un delito continuado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sino como autores de un delito del artículo 299.1 del citado texto legal , que reclama la habitualidad en la conducta, no especificada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La STS 578/2014, de 10 de julio establece, respecto de la cuestión planteada que:' El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero ).
En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo , tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
En definitiva, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación'.
Por su parte la más reciente STS 655/2014, de 15 de octubre añade que : 'En conclusión, la doctrina de la Sala sobre el ámbito, contenido y límites del principio acusatorio es clara:
Dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso:
a) El hecho imputado con su grado de perfección y participación así como circunstancias concurrentes y
b) La calificación jurídica de la misma.
Como límite que define el principio acusatorio se encuentra la teoría de la pena justificada que permite la condena por delito diferente del que es objeto de la acusación, siempre que tal cambio no suponga una penalidad superior a la del delito acusado y exista homogeneidad entre ambas figuras, bien entendido que tal homogeneidad no se refiere a la ubicación de ambos delitos en el mismo título o capítulo, es decir no debe ser homogeneidad sistémica, sino más bien homogeneidad estructural , es decir, la derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos típicos -- STS781/2003 de 27 de Mayo , el cambio de calificación jurídica admisible exigiría identidad en los hechos y una respuesta punitiva más beneficiosa que la que les hubiera correspondido de mantener la calificación jurídica sostenida por la acusación, en este concreto escenario la reiterada doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional -STC12/1981 - estimó compatible tal modificación jurídica sin quiebra de los derechos del acusado.
De acuerdo con lo expuesto, y con independencia de lo que se dirá en el estudio del recurso del Ministerio Fiscal, reduciéndonos al concreto debate sobre la vulneración del derecho al principio acusatorio por haberse añadido en el trámite de conclusiones definitivas como tesis alternativa la calificación de delito societario en la modalidad de administración desleal, hemos de decir que no existió tal vulneración porque la defensa pudo hacer uso --y no lo hizo-- de las facultades que le concede el art. 788-4º LECriminal .
No hubo modificación de conclusiones en el acto del plenario, manteniendo el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos atribuidos a la autoría de José y Felix como constitutivos de un delito continuado de receptación, lo que remite a la repetición de conductas derivadas de un plan previo pactado por los hoy recurrentes y otros partícipes en los hechos a los que nunca se ha juzgado y de esa repetición de conductas delictivas es de lo que han tenido que defenderse los acusados, resultando los párrafos añadidos al relato fáctico de la sentencia producto de la prueba practicada en el plenario y sometida a cabal contradicción por las partes presentes en la vista oral. A tales hechos anuda la Juez 'a quo' una calificación que supone menor reproche del reclamado por la acusación pública, tratándose no ya de delitos homogéneos sino del mismo delito bien que privilegiado por la previa infracción penal contra el patrimonio de la que procedían los bienes. El núcleo del motivo de discrepancia es que el Ministerio Fiscal no incluían en su relato fáctico la habitualidad que reclama el tipo penal en el que la juzgadora de instancia incluye la conducta reprochada, conclusión que no podemos compartir desde el momento en que se describen hechos repetidos y resultado de un pacto previo, calificando el delito de continuado lo que supone, en los términos en los que se expresa el artículo 74.1 del Código Penal , una pluralidad de acciones, perfectamente equiparable a la habitualidad aludida en el escrito de recurso. La defensa de Esteban y Felix no pivotó sobre la acusación de un hecho puntual y aislado sino sobre una repetición de actos de idéntica naturaleza referidos al aprovechamiento, con ánimo de lucro, de efectos procedentes de hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio, rebajados en su trascendencia por la Juez de lo Penal con respeto escrupuloso del principio acusatorio y del derecho de defensa de los acusados, por lo que procede desestimar este segundo motivo de recurso.
TERCERO. Continua la discrepancia con la sentencia de instancia invocando como infringido el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados. A lo largo de la exposición que realiza la defensa para mantener la infracción de otro de los derechos tutelados por la Constitución que habría cercenado la Juez de lo Penal se discute que Esteban y Felix tuvieran el menor conocimiento del origen ilícito de los efectos, atendida su declaración acerca de que los habían adquirido en el mercadillo de Marratxí, lugar en el que nadie provee de factura de la compra, estando interesados en su adquisición por la dedicación profesional a la construcción de uno y otro acusados. Empezando por el final, dicha dedicación y la necesidad de adquirir herramientas muy especificas - una maquina de doblar tubos, una pulidora una remachadora - permanece ayuna de prueba en esta segunda instancia, desmontándose la tesis de la compra de las herramientas en el mercadillo y que las mismas fueran usadas, mientras que la prueba de cargo que demuestra la dedicación de los acusados a la venta de objetos previamente sustraídos como único medio de vida acreditado es mucho más abundante de la que se glosa en el recurso, así se desprende de la declaración de los testigos a que alude la parte discrepante y de aquellos cuya declaración interesadamente ignora, los representantes o gerentes de los establecimientos comerciales donde se habían hurtado los efectos más el documentado resultado de la entrada y registro practicada en los domicilios de los acusados, en las que se intervinieron efectos que poca, por no decir ninguna, relación guardan con la dedicación profesional a la construcción. La prueba de cargo, perfectamente delimitada en la fundamentación jurídica de la sentencia, es tan abundante que difumina hasta su desaparición cualquier infracción del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, debiendo desestimarse este nuevo motivo de recurso.
CUARTO. Vinculado con el motivo precedente se presenta el que invoca la errónea valoración probatoria de la Juez 'a quo' al introducir en el relato de hechos probados datos fácticos carentes del menor sustento probatorio. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que le constan a quien discrepa de la resolución de fondo y que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Ninguno de estos extremos es predicable de la tarea desarrollada por la Juez de lo Penal al ponderar la prueba practicada en su presencia, prueba personal en cuanto la convicción judicial está sustentada en la declaración de los acusados y de los testigos propuestos por una y otra parte producida en completa garantía del principio de contradicción, revelándose dicha labor de ponderación exhaustiva y completa incluyendo en el relato de hechos probados un episodio como el de la venta de un televisor en el que no consta la intervención de los acusados para desvincularlo de la prueba de cargo sustentadora de la condena y explicándose en la fundamentación jurídica de la resolución de fondo como ha valorado los resultados derivados de las fuentes probatorias y los elementos que caracterizan al delito de receptación por el que se ha condenado a los recurrentes, para llegar a la convicción de que la autoría de los hechos enjuiciados son predicables de Esteban y Felix y resultan reprochables por lo dispuesto en el artículo 299.1 del Código Penal .
QUINTO. La infracción de precepto penal al aplicar lo dispuesto en el artículo 299.1 antes citado se diluye atendido cuanto se ha dicho en los párrafos anteriores. Los testigos gerentes de los comercios asentaron el origen ilícito de los efectos, la explicación de los acusados sobre su adquisición resulta inconsistente y deja sin sustento la procedencia de otros objetos - perfumes - y los testigos que recibieron o compraron lo que les ofrecían asentaron otros múltiples ofertas de productos de distinta naturaleza por parte de Esteban y Felix , completando la habitualidad que la defensa echa en falta, efectuándose por la Juez 'a quo' una valoración de los efectos que favorece abiertamente a los recurrentes, en cuanto estima que en ninguno de los episodios en los que se hurtaron los efectos el valor de lo sustraído superó los 400 euros que establece el legislador como límite entre el delito y la falta de hurto, de ahí que asuma, en impecable aplicación del derecho, que el reproche debe serlo por lo dispuesto en el artículo 299.1 del Código Penal , obviando cualquier infracción de precepto legal.
SEXTO. La primera causa de impugnación en el orden de los escritos presentados alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciarse por la juzgadora de instancia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
La pretensión puede prosperar, si bien no con el alcance que se pretende desde el momento en que de las cuentas que para valorar el retraso hace la parte recurrente solo existe una paralización prolongada de la causa, entre el 27 de junio de 2013, fecha en la que se celebra el juicio y el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se dicta la sentencia, retraso que se admite en la resolución recurrida y que determina consecuencia penométrica en la decisión judicial. Existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto y reciente ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril , que informa: ' La 'dilación indebida 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 177/2004 , 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 202/2009 , de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25- 5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Partiendo de la doctrina expuesta, deberá apreciarse en esta alzada la mencionada circunstancia atenuante pero sin la condición de muy cualificada que se pretende, lo que determina que la pena a imponer se ajuste a lo que dispone la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal , en la mitad inferior de la legalmente prevista. La pena impuesta se sitúa en el mínimo legalmente previsto, demostrándose la ponderada determinación que hizo la Juez 'a quo' del retraso en el dictado de la sentencia, optando por la extensión más favorable a los acusados, por lo que ningún efecto práctico tendrá la estimación de este último motivo de recurso más allá de dar nombre legal a lo que la Juez de lo Penal había aplicado sin denominarlo.
SÉPTIMO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación presentados por Dña. María Eulalia Julia Coca en nombre y representación de Esteban y Felix , contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 469/12, en el sentido de estimar concurrente respecto de ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
