Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 65/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 65/2014-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1020/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona.
SENTENCIA nº 322 /2014
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 65/2014-H), el Juicio de Faltas nº 1020/2013 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguido por unas faltas de estafa y lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, doña Lorenza y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha tres de febrero de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1020/13 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a:
Gervasio como autor de una falta de lesiones el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € días con la responsabilidad personal del artículo 53.1 del CP , en concreto de 15 días.
Lorenza como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € días con la responsabilidad personal del artículo 53.1 del CP , en concreto 15 días.
Miguel como autor de:
1.- Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € días con la responsabilidad personal del artículo 53.1 del CP , en concreto de 15 días; y de
2.- una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € días con la responsabilidad personal del artículo 53.1 del CP , en concreto de 15 días.
Lorenza y Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gervasio en la cantidad de 10,25 €.
El importe de las multas deberán satisfacerse totalmente en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago.
Se impone a los condenados Gervasio , Lorenza y Miguel las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Lorenza , asistida por el letrado don Ricard Cucurella Bertrán. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la demás partes, que no hicieron alegaciones. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 26 de marzo de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Son dos los motivos de impugnación que plantea la recurrente. Por el primero de ellos interesa se le absuelva de la falta de estafa por la que ha sido condenada en primera instancia, alegándose como base del recurso, en esencia, que no existía una previa intención de impagar la carrera del taxi, sino solo la errónea creencia de que disponía de dinero para sufragarla. Por el segundo motivo se pretende la condena de don Gervasio como responsable penal de las lesiones sufridas por la sra. Lorenza , interesando la imposición de una pena de 30 días multa y a que indemnice a la apelante en 240 euros.
Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) El delito, o, en su caso, la falta, de estafa tipificado el primero en el art. 248 del Código Penal y, la falta, en el art. 623,4º, que remite al anterior, requieren para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras ulteriores, como la de 20 de mayo de 2.005 o 6 de marzo de 2.007) y consisten en los siguientes: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia factor nuclear de la estafa, ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, B) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; C) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. D) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y E) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación del recurso. No se discute que la apelante contrató el desplazamiento en taxi y que tras bajar no pagó su coste. Lo que mantiene la recurrente es que su intención inicial era abonar la carrera, pero que sobrevenidamente se percató de que le habían sustraído el dinero que llevaba en su cartera y que por ello carecía de dinero para abonar la deuda. La intención o propósito son hechos sicológicos o subjetivos cuya concurrencia, a falta de reconocimiento por parte del autor, solo puede establecerse mediante un proceso de inducción a partir de datos objetivos. En el caso, la apelante afirma que al darse cuenta de que carecía de recursos se ofreció a dejar algo en prenda para asegurar al taxista el cobro de los 10,25 euros adeudados, pero que éste no lo aceptó. Sin embargo, la sentencia de instancia no lo considera acreditado, ante la poco fiable explicación ofrecida por la sra. Lorenza , porque no es creíble que si el bar en que el en un principio se hallaba le desapareció el bolso y después de buscarlo lo encontró en los lavabos, había motivo sobrado para pensar que quien lo dejó allí primero le habría sustraído lo que tuviera de valor; y este argumento se atiene a los criterios de la lógica y de la experiencia, porque no es verosímil que la apelante no hubiera comprobado el contenido del bolso después de recuperarlo y de tomar el taxi, lo que conduce a inferir que al contratar el desplazamiento sabía que no podría pagarlo, conclusión a la que corrobora el hecho de que tampoco tuviera fondos en la cuenta del cajero al que con el taxista acudió, el que acto seguido intentaran escapar del taxista y, por último, que después tampoco haya satisfecho importe alguno. Por lo argumentado, se ha de aceptar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, así como la calificación jurídica de la acción.
SEGUNDO. La pretensión de condena de quien ha sido absuelto en primera instancia entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el art. 976, que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). Señala dicha sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, siendo exponente de ello, por ejemplo, la reciente STS de 25 de enero de 2012 , en la que reproduce argumentos de resoluciones previas, insistiendo en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica en de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
Aplicando los criterios expresados al caso objeto de resolución, es patente que aunque la denunciante hubiera formulado acusación no sería posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que al juzgador de instancia le han merecido las manifestaciones de la ahora apelante, a quien ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte. La interpretación hecha por la juzgadora de instancia de las manifestaciones de la supuesta perjudicada, de su fiabilidad y credibilidad, no pueden ser sustituidas en esta alzada para trocar la absolución en condena, por lo que este segundo motivo de apelación tampoco puede prosperar.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Lorenza contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 1020/2013, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

