Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 7/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100343
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1124
Núm. Roj: SAP C 1124/2014
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85860
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0019203
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014 - M
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Rocío
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa nº 7/2014, instruido por el Juzgado
de Instrucción nº 3de A Coruña , por un delito contra la salud pública, contra Rocío con DNI nº NUM000
, nacida el NUM001 -1976, en A Coruña, hija de Carlos José y de Celestina , vecina de A Coruña, con
antecedentes penales, representado en esta causa por la procuradora Sra. López Núñez y asistida del letrado
Sr. Sierra Sánchez; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública representado por la
Ilma. Dª María Liliana López Siso.
Siendo Ponente en esta causa la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 6-8-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña , por Auto de fecha 23-10-2013 , se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 6 de mayo y 5 de junio de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en el art. 368.1º, inciso primero, del C. Penal , del que es autora Rocío , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 90 días de privación de libertad; y pago de costas. Solicita el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, por no ser los hechos constitutivos de delito.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS El día 18 de julio de 2012, sobre las 11'30 h, agentes de la policía nacional procedieron a la identificación y detención de Darío cuando salía del portal nº NUM003 de la c/ CAMINO000 de A Coruña, en donde había adquirido heroína para su consumo, en concreto le fueron intervenidas 16 pajitas plásticas, y una vez analizadas resultaron contener heroína con un peso neto de 1'323 grs. y una riqueza del 125,09%, con un valor de mercado de 174,61 euros.
No consta acreditado que hubiese adquirido la referida heroína a la acusada Rocío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, por el precio de 140 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1º, inciso primero del C. Penal .
Así considerar que la declaración del testigo Darío en juicio oral ha sido poco precisa y concreta, es el testigo al que le fue ocupada la heroína; no puede considerarse tal declaración prueba de carga suficiente puesto que aunque en instrucción reconoció fotográficamente a la acusada como la persona que le vendió la droga, hay que considerar que solo le fue mostrada una fotografía, en juicio oral no recordaba a la persona a la que había identificado, y es que además manifiesta que si efectuó tal identificación fue porque se hallaba bajo el síndrome de abstinencia, considerar también que esa ratificación de la declaración al Juez de instancia lo fue en concepto de imputado, así como tal ratificación del reconocimiento, pero dicho reconocimiento no es suficiente toda vez que no es ratificado en juicio, al no reconocer a la acusada.
Asimismo considerar también que la acusada en todas sus declaraciones negó haber vendido la sustancia estupefaciente al referido testigo, además de manifestar que vivía en el portal nº NUM002 , no en el nº NUM003 , además de dar detalles de las características del portal, y también en la causa consta el domicilio de la acusada en el portal nº NUM002 de la c/ CAMINO000 , donde fue citada, aunque posteriormente cambió de domicilio.
Por otra parte los agentes que declararon en juicio manifestaron que vieron a Darío salir del portal nº NUM003 , le identificaron, cachearon y procedieron a su detención, pero no observaron o no vieron a Rocío ese día, no observaron por tanto ningún intercambio entre aquellos, ni aportaron ningún otro dato que permitió concluir si efectivamente se produjo o tuvo lugar la venta por parte de la acusada.
En consecuencia no puede entenderse que concurra suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, por lo que procede la libre absolución de la acusada.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este juicio se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolvemos a Rocío del delito contra la salud pública que se le imputaba, y con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
