Sentencia Penal Nº 322/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 863/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100272


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034928

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 863/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 428/2013

Apelante:. MINISTERIO FISCAL

Apelado:. Urbano

Procurador MARIA DEL MAR PRAT RUBIO

Letrado CRISTINA MOLINA GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 322/2014

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Dª. Teresa Arconada Viguera

Magistrados/as:

Dª. Lucía María Torroja Ribera

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Madrid, a cinco de mayol de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 428/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguidos por un Delito de Maltrato constitutivo de Violencia de Género contra D. Urbano , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gramage López y asistido por la Letrada Sra. Molina González; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Sobre las 17,30 horas del día 23 ce julio de 2013, agentes de la Policía Nacional fueron requeridos en la calle por Rosana , que se encontraba junto al acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y les dijo que éste la había agredido y la maltrataba habitualmente, no acreditándose más hechos'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Absuelvo a Urbano del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación en el que interesó se declare la nulidad del juicio por indebida concesión de la dispensa a la víctima con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse privado a la Acusación Pública del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, interesando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su celebración por juez distinto.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal del acusado, Urbano , se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró el presente Rollo nº 863/2013, se turnó ponencia al Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día veintitrés de abril del año en curso.


Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Interpone el Ministerio Público recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, interesando se declare la nulidad del juicio por considerar que existe indebida concesión de la dispensa a la víctima, Rosana , en tanto que, según el Ministerio Público, la dispensa contemplada en el artículo 416 de la LECRIM no alcanza a las situaciones de mero noviazgo sin convivencia al objeto de integrarlas en los supuestos de relaciones 'análogas a las matrimoniales' y como quiera que se ha privado, indebidamente, del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse privado a la Acusación Pública del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, interesando se declare la nulidad del juicio y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su celebración por juez distinto.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos - ex art. 24 de la CE -.

Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261. El Juez Instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia. Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

Respecto al momento al que ha de tenerse en cuenta para determinar la aplicación o no del artículo 416 en un principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales y que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECRIM aquéllas personas que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECRIM . Y ello se entendía así, al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa.

En esta línea la STSS de 22 de febrero de 2007 señalaba como la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, que establece el art . 416 LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la concisión de víctima del delito del que se imputa al denunciado. Solidaridad (sigue diciendo la sentencia) justificadora de la excepción que no solo desaparece en los supuestos de divorcio sino también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces 'ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una excepción de declarar del testigo'.

Por su parte la STS 17/2009 de 20 de enero , remitiéndose a otras sentencias STS 164/2008 de 8 abril , señalaba que la dispensa sólo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

No obstante lo anterior dicho criterio fue corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26/03/2009 que concluye en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim , con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar.

Finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en acuerdo del pleno de fecha 24/04/13 sobre el alcance del artículo 416 L.E.Crim ., resolvió que:

'La exención de la obligación de declarar previstas en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la sustitución análoga de afecto.

b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la presunta víctima que en el plenario retiró la Acusación Particular pretendió acogerse a la facultad que a no declarar, otorgan los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las personas recogidas en dicho precepto, refirió como era pareja en el momento de los hechos enjuiciados y convivían juntos, al contrario de lo sostenido en instrucción donde negó dicha convivencia. Ahora bien, lo relevante es que eran pareja sentimental ( de unos seis o siete meses de duración ) y como quiera que la dispensa, según el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no exige la convivencia sino la existencia de la relación sentimental análoga a la matrimonial, relación existente entre víctima e imputado, es por lo que consideramos que es correcta la decisión de la Juzgadora 'a quo' de concederle la dispensa legal referida, razones todas ellas por las que no se ha atisba vulneración alguna a la Acusación Pública del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes -ex art. 24 CE - procediendo, toda vez que éste es el único motivo del recuro de apelación, a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el seno del Juicio Rápido nº 428/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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